Micelio
17001233100020110029901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-24

Radicación interna: 57815 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Luz Stella Naranjo Toro, Jose Mario Montoya Arango·Demandado: Ingenieria De Vias S.A., Invias, Procopal S.A., Nación Ministerio De Trasporte

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros Demandados: Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (Invías) - PROCOPAL S.A. e Ingeniería de Vías S.A. (integrantes del consorcio Vías del Centro) Tema: Responsabilidad del Estado por (i) la frustración del proyecto de los demandantes de ampliar unas bodegas en el predio en el cual, con posterioridad, se adelantó un proceso de expropiación de una franja de terreno para ampliar una vía y (ii) la ocupación del bien antes de la expropiación. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda.

Se niegan las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que los demandantes hubiesen sufrido un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. Los accionantes fueron advertidos oportunamente de la construcción de la vía, y no es cierto que el predio hubiese sido ocupado antes de la expropiación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte; falta de legitimación por activa de la SOCIEDAD INMECAL LTDA. propuesta por Procopal S.A., Ingeniería de Vías S.A. e INVÍAS; y de ineptitud formal de la demanda.

Los demandantes no agotaron la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en relación con todos los sujetos demandantes y demandados en el proceso y falta de requisito de procedibilidad formuladas por Procopal S.A., Ingeniería de Vías S.A. e INVÍAS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad de la acción alegada por el INVÍAS.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 2 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hay y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”». La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Caldas era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 24 de octubre de 20162. En el auto del 17 de noviembre de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente3.

El Invías y los integrantes del consorcio Vías del Centro presentaron sus alegatos oportunamente4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de julio de 20115, fue corregida en escrito del 28 de septiembre de 20116 y adicionada en escrito del 16 de marzo de 20127. Obran como demandantes Luz Stella Naranjo Toro, José Mario Montoya Arango, Héctor Humberto Ríos López, Ligia Consuelo Benítez Longas y la sociedad Inmecal Ltda8.

La demanda se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el «Invías») y los integrantes del consorcio Vías del Centro (PROCOPAL S.A. e Ingeniería de Vías S.A.) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la ocupación de una franja de terreno de «57 metros de largo por 5 metros de ancho» de un inmueble de propiedad de los demandantes Luz Stella Naranjo Toro y José Mario Montoya Arango, ubicado en la vereda La Florida del municipio de Villamaría, Caldas, con la ampliación de la vía Panamericana en el tramo Lusitania - Terminal de Transporte de Manizales. 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $267.800.000.

En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2Fl.1311, cuaderno principal. 3 Fl.1320, cuaderno principal. 4 Fls.1322-1347, cuaderno principal. 5 Fls.3-24, C.1. 6 Fls.280-288, C.1. 7 Fls.349.353, C.1. 8 Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2011 el apoderado de los accionantes corrigió la demanda para precisar que la parte demandante estaba integrada por Luz Stella Naranjo Toro y José Mario Montoya Arango en calidad de propietarios del inmueble y socios de INMECAL Ltda.; la sociedad INMECAL Ltda. representada legalmente por Luz Stella Naranjo Toro y Héctor Humberto Ríos López y Ligia Consuelo Benítez Longas, socios de INMECAL Ltda. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 3 Aunque la franja de terreno fue posteriormente objeto de expropiación, los demandantes alegan que la negligencia de las entidades demandadas en definir oportunamente lo que iba a hacerse en la vía les generó perjuicios.

Esto, debido a que no pudieron ampliar una bodega ni adelantar los proyectos que iban a realizar con una sociedad que los propietarios constituyeron con sus cónyuges. Y también reclaman perjuicios porque el inmueble fue ocupado antes de que se decretara la expropiación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Primera: Que la Nación - MINISTERIO DE TRANSPORTE - EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”(…) y el contratista de INVÍAS Consorcio Vías del Centro son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores LUZ STELLA NARANJO TORO - JOSE MARIO MONTOYA ARANGO - LIGIA CONSUELO BENITEZ LONGAS y HECTOR HUMBERTO RÍOS LÓPEZ, por falla del servicio por el incumplimiento de las normas constitucionales, legales y de los procedimientos establecidos, y las vías de hecho (invasión del lote de su propiedad) de la administración pública, que condujo a que a la fecha el predio de propiedad de LUZ STELLA NARANJO TORO Y JOSE MARIO MONTOYA ARANGO, haya sido intervenido e invadido arbitrariamente por el MINISTERIO DE TRANSPORTE - EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”(…) y el contratista de INVÍAS CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO - (integrado por PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.) Segunda: CONDENAR a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE TRANSPORTE - EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”(…) y el contratista de INVÍAS CONSORCIO VÍAS DEL CENTRO (integrado por PROCOPAL S.A. e INGENIERÍA DE VÍAS S.A.) – a la reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($4.472.956.560,00), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinta: Condénese en costas a los demandados en igualdad de proporciones». 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes Luz Stella Naranjo Toro y José Mario Montoya (en conjunto, «los propietarios») son copropietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-92259 ubicado en la vereda La Florida del municipio de Villamaría, Caldas.

El inmueble tiene un área de 3.871 m2 y colinda por el sur con la vía Panamericana. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 4 3.2.- En abril de 2008 los propietarios presentaron ante la Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría una solicitud de licencia de construcción para ampliar unas bodegas en el predio antes mencionado.

En la demanda afirman que los propietarios llegaron a un acuerdo de pago para la expedición de la licencia. Además, sostienen que para la solicitud de la licencia invirtieron setenta millones de pesos ($70.000.000) en la realización de adecuaciones en el predio y diseño de las bodegas. 3.3.- En agosto de 2008, el secretario de Planeación del Municipio de Villamaría le informó a la demandante Luz Stella Naranjo que debía modificar el proyecto de construcción porque su predio iba a ser afectado con la ampliación de la vía Panamericana y que no podía expedir la licencia de construcción porque no sabía con claridad qué franja de terreno debía reservarse para la obra. 3.4.- El 18 de septiembre de 2008 los propietarios del bien, junto con sus cónyuges, señores Héctor Humberto Ríos López y Ligia Consuelo Benítez Longas (a quienes se incluyó también como demandantes), constituyeron la sociedad Industrias Metalmecánicas de Caldas Limitada (en adelante, Inmecal Ltda.), cuyo objeto era el diseño, fabricación, comercialización, distribución, transformación y mantenimiento de «materiales, elementos y accesorios metalmecánicos y de fundición». 3.5.- Los demandantes designaron como representante legal de la sociedad a Luz Stella Naranjo Toro y fijaron como sede el inmueble referido en el numeral 3.1.

Además, suscribieron contratos y ejecutaron actividades del objeto social de Inmecal Ltda. 3.6.- El 26 de junio de 2009 el Invías suscribió el contrato de obra número 0663 de 2009 con los integrantes del consorcio Vías del Centro, cuyo objeto era ejecutar los «ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO “HONDA-MANIZALES”».

Y desde esta fecha el contratista de la obra inició la ocupación del inmueble indebidamente. 3.7.- El 11 de febrero de 2010 la Oficina de Planeación Municipal de Villamaría informó a los propietarios del predio que no era posible expedir la licencia de construcción solicitada porque el predio se encontraba dentro de las áreas de exclusión establecidas en la Ley 1228 de 2008 que determinó las «fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional». 3.8.- El 7 de julio de 2010 la demandante Luz Stella Naranjo presentó una petición ante el Invías para que se le informara qué área de su predio iba a ser afectada con la ampliación de la vía. En respuesta a su petición, el Invías le informó que no se había definido la franja de terreno que se iba a intervenir porque aún no contaban con los diseños definitivos de la ampliación de la vía. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 5 3.9.- Mediante oficio del 15 de febrero de 2012, el Invías les notificó a los propietarios del inmueble que la vía sería ampliada en virtud del proyecto vial Honda-Manizales.

Les hizo una oferta formal de compra de dos franjas de terreno del inmueble correspondientes a un área de 569,98 m2 por un valor de dieciocho millones quinientos veinticuatro mil trescientos cincuenta pesos ($18.524.350). La oferta fue rechazada por los propietarios del inmueble por no estar de acuerdo con su valor. 3.10.- En la demanda se imputa responsabilidad a las demandadas por los siguientes motivos: (i) incurrieron en «falla del servicio» porque el Invías no cumplió los procedimientos establecidos en la Ley 1228 de 2008, pues nunca les notificó la afectación y tampoco la inscribió en la oficina de registro;

(ii) presentaron demoras en el procedimiento para definir la franja del predio a intervenir y ello impidió a los demandantes cumplir con el objeto social de Inmecal Ltda. y los obligó a «congelar» el predio durante más de tres años y (iii) ocuparon «de manera arbitraria y abusiva» una franja de terreno del predio de su propiedad desde 2009 hasta la fecha de la expropiación. Lo anterior afectó su derecho a la propiedad y al libre desarrollo de la actividad mercantil. 3.11.- Según los demandantes, si hubiesen conocido que el inmueble iba a ser afectado con la ampliación de la vía, no lo hubiesen adquirido ni habrían invertido dinero en el mismo. 3.12.- Los accionantes reclaman la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) Daño emergente por el valor comercial del inmueble, que según avalúo correspondía a cuatrocientos veinticuatro millones seiscientos siete mil pesos ($424.607.000) y por los gastos en los que incurrieron para desarrollar el proyecto de ampliación de las bodegas los cuales estimaron en cien millones quinientos mil pesos ($100.500.000).

(ii) Lucro cesante por la valorización del predio en el periodo comprendido entre 2010 y 2011, que estimaron en la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos sesenta mil setecientos pesos ($42.460.700); lo dejado de percibir por los contratos de suministro que incumplieron porque Inmecal Ltda. no pudo desarrollar su objeto social, que estimaron en la suma de trescientos un millones trescientos veinte mil pesos ($301.320.000); las utilidades dejadas de percibir por la sociedad por la no construcción de las bodegas, equivalentes a mil ciento noventa y cinco millones cuatrocientos dos mil quinientos sesenta pesos ($1.195.402.560) y el lucro cesante futuro por los veinte años de vigencia de la sociedad, que estimaron en mil millones de pesos ($1.000.000.000).

(iii) Perjuicios morales en el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) a favor de cada uno de los Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 6 socios de Inmecal Ltda. porque el proyecto de vida de cada socio y sus familias dependía de esta empresa.

B.- Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque no suscribió el contrato que fundamenta la demanda; falta de responsabilidad del demandado; (ii) inexistencia de solidaridad del ministerio e (iii) inexistencia del daño o perjuicio. 5.- Ingeniería de Vías S.A. y PROCOPAL S.A. (integrantes del Consorcio Vías del Centro) propusieron las excepciones de: (i) falta de legitimación por activa de la sociedad Inmecal Ltda., porque no era la propietaria del predio;

(ii) ineptitud formal de la demanda, porque no se agotó el trámite de la conciliación prejudicial en relación con todos los sujetos demandantes y demandados en el proceso; (iii) inexistencia del daño antijurídico, porque el consorcio no realizó ningún tipo de obra o actividad de construcción en el predio de los demandantes; (iv) inexistencia de la falla del servicio, porque el consorcio obró con diligencia y en cumplimiento de las obligaciones contractuales; y (v) hecho de un tercero, porque el Municipio de Villamaría fue el que no concedió la licencia de construcción solicitada por los accionantes para el desarrollo del lote. 6.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda9 y propuso las excepciones de: (i) poder insuficiente para demandar, porque los demandantes eran comuneros por ello las pretensiones debieron pedirlas para la comunidad;

(ii) caducidad, porque los hechos se remontan a 1996 cuando se construyó la vía original; (iii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Inmecal Ltda., porque no era la propietaria del predio; (iv) falta del requisito de procedibilidad, porque no se adelantó la conciliación respecto de todos los demandantes y demandados y (v) cobro de lo no debido.

Como argumentos de defensa adujo que: 6.1.- Nunca perturbó la propiedad de los demandantes. El predio no fue objeto de ocupación provisional ni permanente por la entidad ni por su contratista. 6.2.- Los demandantes Inmecal Ltda., Ligia Consuelo Benítez y Humberto Ríos López no acreditaron ser propietarios del inmueble. 6.3.- Una vez la entidad tramitó el proceso de expropiación contra los demandantes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales ordenó la expropiación de la franja del inmueble requerida y la indemnización respectiva mediante sentencia del 30 de agosto de 2013. 9 Fls.13-20, C.1.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 7 C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 21 de junio de 201610, el Tribunal Administrativo de Caldas adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Consideró que la demanda fue presentada oportunamente porque el daño reclamado se derivaba de la ocupación de un predio en ejecución de un contrato de obra.

El contrato tenía una duración máxima de 30 meses, los cuales se extendían hasta el 30 de octubre de 2013. Así, la demanda presentada el 6 de julio de 2011 se radicó oportunamente. 7.2.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte porque no tenía a su cargo la ejecución de obras de infraestructura vial. 7.3.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Inmecal Ltda. porque no acreditó tener interés legítimo sobre el inmueble, pues no era la propietaria ni tenía derecho real alguno sobre el mismo. 7.4.- Declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto de los demandantes Luz Stella Naranjo y José Mario Montoya Arango por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, determinación que fundamentó en que el trámite de la conciliación lo agotó exclusivamente la sociedad Inmecal Ltda. Esta misma excepción la declaró respecto de los integrantes del consorcio Vías del Centro porque no fueron convocados a la conciliación extrajudicial.

D.- Recurso de apelación 8.- Los demandantes apelan la decisión de primera instancia11 y solicitan que se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus reparos son los siguientes: 8.1.- El Ministerio de Transporte sí está legitimado para ser demandado porque, a través del Invías, suscribió el contrato de obra. El ministerio autoriza al Invías para licitar los contratos a nivel nacional y ello es suficiente para vincularlo al proceso, pues existe solidaridad con la entidad que ejecuta los contratos. 8.2.- Inmecal Ltda. sí está legitimada por activa porque está acreditado que la sociedad hizo uso del inmueble objeto de ocupación. a.- Al constituir la sociedad, los propietarios del inmueble aportaron parte de su patrimonio a la misma. 10 Fls.211-219, cuaderno principal. 11 Fl.221, cuaderno principal.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 8 b.- La sociedad tiene su domicilio principal en dicho inmueble. El hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria no se pueda registrar el derecho de uso no significa que deje de ser un derecho real. c.- La sociedad y sus socios no tienen que ser propietarios del inmueble para ejercer sus derechos sobre el mismo. d.- En el inmueble se realizaron obras de construcción y ampliación de bodegas para el funcionamiento de la sociedad, lo que acredita que el inmueble era el lugar donde se desarrollaba el objeto social. 8.3.- El tribunal le dio prevalencia a un error de forma en la solicitud de conciliación. En la conciliación, en la demanda y en la corrección de la demanda se allegaron los poderes en los que consta que Luz Stella Naranjo actuó como propietaria del inmueble y como representante legal de Inmecal Ltda. Por lo tanto, sí hizo parte de la conciliación y el requisito de procedibilidad se agotó en debida forma. 8.4.- No era necesario convocar a los integrantes del consorcio a la conciliación extrajudicial porque para los demandantes era facultativo vincularlos, mientras que para el Invías y el Ministerio de Transporte sí era obligatorio porque así lo exige la ley.

Además, en la demanda de reparación directa sí vincularon al consorcio como «litisconsorte necesario para que coadyuvara en la etapa procesal respectiva teniendo en cuenta que sus pólizas serían un aliciente para el pago de la indemnización». II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales i) Caducidad 9.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. 9.1.- En la demanda se imputa al Invías la ocupación de una franja de terreno de 57 metros de largo por 5 metros de ancho del inmueble de propiedad de los accionantes durante el periodo en el que se ejecutaron las obras de ampliación de la vía Panamericana.

Sostienen que lo anterior les impidió desarrollar el proyecto de ampliar unas bodegas en el predio porque este no pudo ser utilizado por más de tres años. 9.2.- Por ello, la caducidad se contabiliza desde el momento en el que cesó la ocupación irregular de la franja del predio que fue expropiada, lo que ocurrió a partir del momento en el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 9 ordenó la entrega provisional de esta parte del inmueble, el 30 de abril de 201312, por lo cual se concluye que la demanda fue presentada de manera anticipada y oportuna el 6 de julio de 201113. ii) Legitimación en la causa 10.- La sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Inmecal Ltda. porque no se acreditó que tuviera algún derecho real sobre el inmueble que se alega fue ocupado temporalmente.

Los demandantes tampoco acreditaron la existencia de algún contrato que acredite que esta sociedad tenía alguna relación de tenencia con el bien. 10.1. En el proceso obra el certificado de tradición y libertad del inmueble14, en el que se encuentran anotados como propietarios en común y proindiviso Luz Stella Naranjo y José Mario Montoya.

En el referido certificado no aparece anotación alguna relativa a que la sociedad fuera propietaria o usuaria del mismo. 10.2.- Si bien en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad15 aportado con la demanda consta que la dirección comercial de la sociedad era «VÍA PANAMERICANA KM 8», ello no es suficiente para demostrar un derecho real sobre el inmueble. 10.3.- Respecto de la afirmación de la demanda, según la cual el inmueble fue aportado por sus propietarios al constituir la sociedad, en el certificado de existencia y representación legal de Inmecal Ltda. 16 solo consta que el capital de la sociedad es de veinte millones de pesos ($20.000.000), de los cuales cada uno de los socios aportó una suma de dinero y no se hace mención alguna al inmueble. 10.4.- El contrato17 para ejecutar las obras de adecuación en el predio fue suscrito en enero de 2008 por Luz Stella Naranjo, en calidad de propietaria.

En esa fecha la sociedad ni siquiera se había constituido, por lo cual no puede ser tenido en cuenta como prueba de que el inmueble fuera usado por la sociedad o que esta tuviera algún derecho sobre el mismo. Lo mismo se predica de la cotización18 para la ampliación de unas bodegas, que se dirigió a la propietaria Luz Stella Naranjo en julio de 2008. 10.5.- Adicionalmente, en todas las solicitudes relacionadas con licencias de construcción o información sobre el predio que se dirigieron a la Secretaría de 12 Según consta en la sentencia de expropiación proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2013, obrante a fls.2-18, C.4, pruebas parte demandada - Invías. 13 Fls.3-24, C.1. 14 Fls.

Fls.2-4, C.2, pruebas parte demandante. 15 Fls.41-42, C.1. 16 Fls.41-42, C.1. 17 Fls.59-61, C.1. 18 Fls.62-75, C.1. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 10 Planeación del Municipio de Villamaria y al Invías, se señala que quienes actuaron como propietarios del bien fueron Luz Stella Naranjo y José Mario Montoya.

No se hace referencia alguna a la sociedad. 10.6.- Los documentos anteriores no acreditan que la sociedad tuviera alguna relación con el inmueble; al contrario, se refieren a otra empresa denominada Fundishell que, según lo afirma Javier Montoya Acevedo19 (vecino del lote de los demandantes), funcionaba en la construcción existente en el predio, lo que le consta porque para la época de los hechos trabajaba para esa empresa y vivía en el lote contiguo al de los demandantes. 11.- También declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Héctor Humberto Ríos López y Ligia Consuelo Benítez Longas.

Si bien comparecieron al proceso como socios de Inmecal Ltda., lo cual está acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, lo cierto es que ello no implica que tengan derecho real alguno sobre el predio que pudiera ser afectado con la ocupación que se alega. Toda vez que estos demandaron como socios de Inmecal Ltda., su falta de legitimación en la causa es consecuencial a la falta de legitimación de la sociedad. 12.- Respecto del Ministerio de Transporte, la sala confirmará la decisión de declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva porque, tal como lo estableció el tribunal, esta entidad no suscribió el contrato de obra que tenía por objeto la ampliación de la vía ni tenía a su cargo su ejecución. En el expediente obra el contrato de obra 0663 de 2009 cuyo objeto era ejecutar los «ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL, AMBIENTAL Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO “HONDA-MANIZALES” »20.

Dicho contrato fue suscrito por el Invías y los integrantes del consorcio Vías del Centro; además, el Ministerio de Transporte no tenía a su cargo la vía sobre la que se ejecutó la obra. iii) La ineptitud formal de la demanda 13.- La sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineptitud de la demanda respecto de los integrantes del consorcio.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, «Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones». 19 CD 4 audiencia de pruebas. 20 Fls.137-154, C.1.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 11 13.1.- Por lo anterior, el agotamiento de este requisito era obligatorio respecto de las sociedades PROCOPAL S.A. e Ingeniería de Vías S.A. (integrantes del consorcio Vías del Centro) porque son sociedades privadas. Los accionantes debían convocarlas a la conciliación prejudicial si querían demandarlas y no cumplieron con dicha carga. 13.2.- En cuanto al reparo de la apelación relativo a que la forma de vinculación al proceso era la que eximía a los demandantes de presentar la solicitud de conciliación, se precisa que en la demanda los accionantes incluyen a los integrantes del consorcio directamente como demandados y, por lo tanto, el requisito de procedibilidad de la conciliación se debía cumplir respecto de todos los demandados para poder vincularlos al proceso. 14.- La sala revocará la sentencia en relación con la declaratoria de ineptitud de la demanda respecto de Luz Stella Naranjo y José Mario Montoya, propietarios del inmueble porque, al contrario a lo definido por el tribunal, estos demandantes sí agotaron el requisito de procedibilidad, pues acudieron a dicho trámite como socios de la sociedad Inmecal Ltda.; es decir, comparecieron como personas naturales, y no puede considerarse que no aducir la condición de propietarios del inmueble permita declarar la ineptitud de la demanda.

F.- Decisión a adoptar 15.- La sala estudiará de fondo las pretensiones exclusivamente respecto de los propietarios del inmueble, y las negará porque (i) está acreditado que los demandantes fueron advertidos oportunamente de la realización de la vía y por esta razón les fue negada la licencia de construcción para ampliar la bodega y (ii) no probaron la ocupación antes de que se decretara la expropiación que se alega como fundamento de la reclamación de perjuicios.

Adicionalmente, está probado que el inmueble fue objeto de expropiación, razón por la cual no es procedente acceder al pago de los perjuicios relacionados con el valor del mismo. i.- Los daños reclamados por no autorizar la construcción de la bodega 16.- Los accionantes alegan que debido a la ocupación de una franja de terreno del predio de su propiedad con la ampliación de la vía Panamericana, no pudieron desarrollar el proyecto de ampliación de unas bodegas y esto les causó perjuicios. 17.- El daño alegado por los accionantes no tiene el carácter de antijurídico porque la afectación del inmueble por la ampliación de la vía no es un daño particular y grave que no estuvieran en obligación de soportar.

Al contrario de lo afirmado en la demanda, está probado que los accionantes conocían que el inmueble iba a ser afectado con el proyecto de ampliación de la vía y que por ello no era posible otorgarles la licencia de construcción. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 12 18.- Lo anterior está acreditado con la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría21 que fue aportada por los demandantes, en la cual consta que el municipio les comunicó que no podía otorgarles la licencia de construcción para adelantar el proyecto de construcción de las bodegas porque su inmueble iba a ser intervenido con la ampliación de la vía en virtud de lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, pues el inmueble se encontraba dentro de las áreas de exclusión definidas por esta ley para el sistema vial nacional.

Y por ello procedió a devolverle la documentación que la demandante Luz Stella Naranjo había entregado con la solicitud de la licencia de construcción. 19.- Además, aunque los demandantes no contaban con la licencia de construcción para realizar sus bodegas, ni conocían qué área de su predio iba a ser requerida para la ampliación de la vía, decidieron hacer inversiones y suscribir contratos sin tener en cuenta esta situación. ii.- No esta probada la ocupación del inmueble antes de la expropiación 20.- Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que los contratistas del Invías nunca ocuparon la franja de terreno que los accionantes alegan entre 2009 (fecha en la que indican que inició la ocupación) y el 30 de agosto de 2013 (fecha en la que fueron expropiadas dos franjas de terreno a favor del Invías). 21.- Lo anterior está demostrado con los siguientes medios de prueba: (i) el acta de aprobación de estudios y diseños suscrita por el director de la obra y el director de interventoría del 8 de julio de 201022;

(ii) las declaraciones de Javier Montoya Acevedo23, María Victoria Ocampo Trujillo24, Rodrigo Quintero Márquez25 y Angela María Mejía Jaramillo26; (iii) el certificado de tradición y libertad del inmueble27; (iv) el oficio del 9 de febrero de 2012 mediante el cual el Invías remitió oferta de compra de las franjas de terreno a los demandantes28;

(v) la resolución del 4 de julio de 2012 expedida por el Invías29; (vi) el acta de la diligencia de entrega anticipada de dos franjas de terreno a favor del Invías30; y (vii) la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales31. 22.- El acta de aprobación de estudios y diseños suscrita por el director de la obra y el director de interventoría del 8 de julio de 201032 fue remitida al proceso por 21 Fl.98, C.1. 22 Fls.24-25, C.3, pruebas. 23 CD 3. 24 CD 8. 25 CD 9. 26 CD 9. 27 Fls.2-4, C.2, pruebas parte demandante. 28 Fls.753-756, C.1 A. 29 Fls.4-14 CD.4. 30 Fls.19-24, C.4, pruebas parte demandada - Invías. 31 Fls.2-18, C.4, pruebas parte demandada - Invías. 32 Fls.24-25, C.3, pruebas.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 13 el Invías. En este documento consta que el contrato de obra 0663 de 2009 inició el 8 de octubre de 2009; sin embargo, la primera etapa del contrato, que se ejecutó entre el 9 de octubre de 2009 y el 8 de julio de 2010, correspondió a la etapa de estudios y diseños.

También consta que el plazo de ejecución del contrato era de 48 meses y que vencía el 7 de octubre de 2013. 23.- De lo anterior se puede concluir que las obras no iniciaron en 2009, como lo afirman los accionantes. Y en todo caso, las adecuaciones que se realizaron en la vía antes de las obras de ampliación no ocuparon el predio de los demandantes, sino que fueron ejecutadas sobre la vía ya existente y en la berma, según lo declarado por Rodrigo Quintero Márquez33 (técnico constructor encargado de la obra en el tramo de la vía que colindaba con el predio de los demandantes).

Ello está corroborado con la ficha predial del inmueble34 que fue elaborada por el Invías en marzo de 2011, con base en la cual se iban a negociar con los propietarios las franjas que se requerían para la ampliación. 24.- Las declaraciones35 de Javier Montoya Acevedo (vecino del predio de los demandantes)36, María Victoria Ocampo Trujillo (trabajadora social encargada de la gestión predial del proyecto Honda – Manizales)37, Rodrigo Quintero Márquez (técnico constructor encargado de la obra en el tramo de la vía que colindaba con el predio de los demandantes)38 y Angela María Mejía Jaramillo (abogada contratista de PROCOPAL S.A. y encargada de la gestión predial del proyecto Honda – Manizales)39 acreditan que, al contrario de lo afirmado en la demanda, el predio de los demandantes no fue ocupado desde 2009.

Corroboran que (i) durante los primeros años de ejecución del contrato de obra se realizaron adecuaciones a la vía ya existente sin intervenir el predio; (ii) se realizó la gestión social y predial, pero que respecto del predio de los demandantes hubo una demora porque Luz Stella Naranjo realizó una actualización de linderos y mientras esto se definía no se intervino el inmueble y (iii) como los propietarios no estuvieron de acuerdo con el precio ofrecido por el Invías por las franjas de terreno requerido, rechazaron la oferta y la entidad adelantó el trámite para su expropiación. 25.- El certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula 100-9225940 fue remitido al proceso por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales por solicitud de los demandantes.

En este documento consta que el 9 de febrero de 2012 el Invías presentó oferta de compra sobre una franja de terreno de 569,98 M2 a José Mario Montoya Arango 33 CD 9. 34 Fl.14, C.2, pruebas parte demandante. 35 El testimonio de Javier Montoya Acevedo fue solicitado por la parte demandante, los demás testimonios fueron solicitados en común por la parte demandante, el Invías y las sociedades integrantes del consorcio Vías del Centro. 36 CD 3. 37 CD 8. 38 CD 9. 39 CD 9. 40 Fls.2-4, C.2, pruebas parte demandante.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 14 y a Luz Estella Naranjo Toro (propietarios del inmueble). Dicha oferta fue inscrita ante la Oficina de Registro el 5 de marzo de 2012. 25.1.- También consta que el 22 de febrero de 2013 el Invías inscribió la demanda de expropiación porque requería dichas franjas de terreno para la ampliación de la vía y los demandantes rechazaron la oferta de compra. 25.2.- Este documento permite inferir que el Invías no ocupó el inmueble desde 2009 sino que, al contrario, todos los procedimientos que agotó la entidad para adelantar la enajenación voluntaria de las franjas de terreno que requería fueron realizados con posterioridad a ese año, y que ante la imposibilidad de negociar con los propietarios, acudió a la expropiación de las mismas. 26.- Lo anterior está corroborado con el oficio del 9 de febrero de 2012, mediante el cual el Invías remitió la oferta de compra de las dos franjas de terreno a los demandantes41, y con la Resolución 03502 proferida el 4 de julio de 201242, mediante la cual el Invías decretó la expropiación de dichas franjas de terreno por motivos de utilidad pública. 27.- El acta de la diligencia realizada el 9 de julio de 201343, en la cual se hizo la entrega anticipada de las dos franjas de terreno de 569,98 m2 al Invías, fue remitida al proceso en copia auténtica por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales por solicitud de los demandantes.

En esta acta consta que, al momento de practicar la diligencia, en el inmueble había «una construcción principal la cual tiene una destinación netamente industrial. Así mismo se halló otra construcción más moderna la cual tiene una destinación de bodega». 27.1.- También se describen las franjas de terreno que serían objeto de la entrega anticipada.

Se indicó que la franja número dos, con un área de 440,86 m2, consistía de «un lote de terreno de forma irregular sin construcciones, el cual cuenta con vegetación propia del área y en algunas partes el suelo se encuentra cubierto con gravilla; en el lindero sur se encuentra una recámara de alcantarillado recolectora de aguas negras, construida por Aguas de Manizales (…) se evidencia que dicha porción de terreno no ha sido intervenida toda vez que se observa aún el asfalto original de la Vía Panamericana»; y, en cuanto a la primera franja de terreno, se señaló que tenía un área de 129,12 m2 y consistía de «un lote de terreno de forma irregular sin construcciones, el cual cuenta con vegetación nativa, dentro del mismo se advierte la existencia de una señal de tránsito reglamentaria con lectura de haber sido instalada desde el mes de diciembre del año 2000, igualmente se observa un poste de energía eléctrica en dicha franja de terreno; en el sector oriental del mismo se encuentra construido un andén y un tramo de asfalto, así mismo una señal informativa de kilometraje en la cual se lee el número 32 5005, siendo el número 32 la cantidad de kilómetros medidos desde tres puertas carretera 50 tramo 05. 41 Fls.753-756, C.1 A. 42 Fls.4-14,CD.4 43 Fls.19-24, C.4, pruebas parte demandada - Invías.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 15 Las medidas del reseñado andén corresponden a 1.43 metros de ancho por 4.90 metros de largo, y la parte asfaltada 1.60 metros de ancho por 5.10 metros de largo». 27.2.- Finalmente, se constató que se había realizado la consignación a órdenes del juzgado por el 50% del avalúo practicado a las franjas de terreno por la suma de nueve millones doscientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($9.262.175) y que no se presentó oposición alguna, por lo que se procedió a realizar la entrega real y material de las franjas de terreno. 27.3.- De dicho documento se infiere que la entidad demandada no tuvo acceso al predio sino a partir de este momento, pues como consta en el acta, en una de las franjas no había intervención alguna y si bien en la otra franja había una señal de tránsito y un andén, estas existían desde el año 2000 y no se realizaron con ocasión del proyecto de ampliación de la vía Panamericana, como pretenden hacerlo ver los accionantes con las fotos que allegaron con la demanda. 28.- La sentencia del 30 de agosto de 201344 fue remitida al proceso en copia auténtica por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales por solicitud de los demandantes.

Esta providencia da cuenta del procedimiento adelantado por el Invías para adquirir las franjas de terreno que requería para la ampliación de la vía y, que ante la imposibilidad de adelantar la enajenación voluntaria, se inició el proceso de expropiación. Ese proceso terminó con el decreto de la expropiación sobre las dos franjas de terreno a favor del Invías y la orden de indemnización a favor de los propietarios del inmueble. iii.- El trámite de la expropiación 29.- Los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que una vez fueron definidas las áreas del predio que iban a ser afectadas con la ampliación de la vía, el Invías agotó la negociación voluntaria con los propietarios del bien y, como estos rechazaron la oferta de compra por no estar de acuerdo con su valor, las franjas de terreno del inmueble fueron objeto de expropiación a favor de la entidad. 30.- Lo anterior está acreditado con: 30.1.- El oficio del 9 de febrero de 201245, que fue aportado con la adición de la demanda, mediante el cual el Invías les comunicó a los demandantes que la vía sería ampliada en virtud del proyecto vial Honda-Manizales y les presentó una oferta formal de compra de dos franjas de terreno del inmueble correspondientes a un área total de 569,98 m2 por un valor de dieciocho millones quinientos veinticuatro mil trescientos cincuenta pesos ($18.524.350). 44 Fls.2-18, C.4, pruebas parte demandada - Invías. 45 Fls.355-356 C.1 y 753-754, C.1A Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 16 30.2.- El oficio del 15 de febrero de 201246, que también fue allegado con la adición de la demanda, mediante el cual el Invías remitió aviso a los propietarios del inmueble para notificarles la oferta de compra. 30.3.- Los formatos de notificación personal suscritos por los demandantes y aportados por la demandada, que acreditan que la oferta de compra fue notificada personalmente a los propietarios del inmueble el 27 de febrero de 2012 y el 5 de marzo de 2012, respectivamente. 30.4.- La Resolución 03502 del 4 de julio de 201247, que fue aportada al proceso por el Invías.

En esta consta que ante el rechazo de la oferta de compra por los propietarios del inmueble, el Invías decretó la expropiación de las franjas por motivos de utilidad pública. 30.5.- La Resolución 06564 del 20 de noviembre de 201248, que fue aportada al proceso por el Invías. En esta consta que los demandantes impugnaron la resolución del 4 de julio de 2012 porque no estaban de acuerdo con el avalúo del predio, y que fue confirmada mediante dicha resolución que ordenó proseguir el trámite para obtener la expropiación. 30.6.- La sentencia del 30 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales49, que fue remitida al proceso en copia auténtica por el juzgado por solicitud de los demandantes.

En esta providencia consta que: (i) en cumplimiento de la Resolución 03502 del 4 de julio de 2012, el 29 de enero de 2013 el Invías presentó la demanda de expropiación de las franjas de terreno conforme a lo previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; (ii) mediante auto del 30 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales ordenó la entrega anticipada de las franjas de terreno a favor del Invías;

(iii) la diligencia de entrega anticipada se llevó a cabo el 9 de julio de 2013, y en ella se constató que la entidad había consignado a órdenes del juzgado la suma de nueve millones doscientos sesenta y dos mil ciento setenta y cinco pesos ($9.262.175) por el 50% del avalúo practicado a las franjas de terreno y que los propietarios del predio no se opusieron a la entrega y, (iv) finalmente, el 30 de agosto de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales decretó la expropiación de las dos franjas de terreno del predio a favor del Invías, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y ordenó la indemnización a favor de los propietarios del inmueble por el daño emergente y el lucro cesante; para el efecto, ordenó el avalúo de las franjas expropiadas y la estimación de la indemnización por medio de dictamen pericial. 31.- Por ello, los demandantes no pueden ahora pretender el pago de los perjuicios relacionados con el valor de las franjas de terreno expropiadas.

Los perjucios a pagar en este tipo de procesos están definidos en la ley. En efecto, 46 Fl.354, C.1. 47 CD. 4 48 CD. 4 49 Fls.2-18, C.4, pruebas parte demandada - Invías. Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 17 conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, «la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto». En consecuencia, los demandantes no pueden debatir el valor de las franjas del predio que eran de su propiedad mediante la acción de reparación directa, porque el debate sobre el precio del inmueble solo es procedente (i) en el proceso de expropiación judicial o (ii) en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de expropiación administrativa50.

G.- Costas 32.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuya parte resolutiva quedará así: «PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Transporte; falta de legitimación por activa de la SOCIEDAD INMECAL LTDA., Héctor Humberto Ríos López y Ligia Consuelo Benítez Longas propuesta por Procopal S.A., Ingeniería de Vías S.A. e INVÍAS; y de ineptitud formal de la demanda.

Los demandantes no agotaron la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en relación con los miembros del consocio Vías del Centro demandados en el proceso, formulada por Procopal S.A., Ingeniería de Vías S.A. e INVÍAS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad de la acción alegada por el INVÍAS.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hay y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”». 50 En este sentido ver la aclaración de voto de este magistrado a la sentencia proferida por esta subsección el 16 de junio de 2024, expediente 61906, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.

Radicado: 170012331000201100209 01(57815) Demandantes: Luz Stella Naranjo Toro y otros 18 SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto