CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Demandantes: JORGE FERNÁNDEZ POLANÍA Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Jorge Fernández Polanía y Yicel Katherine Hernández Gómez, actuando mediante apoderado judicial1, instauraron acción de tutela2 contra el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Dichas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 25 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de reparación directa seguido con radicado 73001-33-33-005-2021-00222-00/01. 1 Poder otorgado al abogado Henio Andrés Ramírez Capera, mediante mensaje de datos - índice 02 de Samai. 2 Índice 002 de Samai.
Tutela radicada el 27 de marzo de 2026. Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.
Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 73001-33-33-005-2021-00222- 00. 2. Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del mismo proceso. 3.
Que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respetando los derechos fundamentales invocados y realizando una valoración integral, razonable y armónica del acervo probatorio, particularmente respecto de: El material disciplinario allegado al expediente, el oficio institucional S- 2019-038858, la prueba documental relativa a la verificación positiva de la orden judicial de inmovilización y los elementos documentales relacionados con la omisión funcional atribuida a miembros de la Policía Nacional […]3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En el año 2017, el señor Jorge Fernández Polanía adquirió un crédito con la señora Yicel Katherine Hernández Gómez por la suma de $10.000.000, con el cual compró un vehículo automotor marca Twingo de placas NVR 465.
Según se narra, el mencionado vehículo le fue hurtado al señor Jorge Fernández Polania, mediante la modalidad de estafa y suplantación de identidad, situación ante la cual, se interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Neiva. Ante la falta de pago del crédito en mención, el 16 de marzo de 2018, la señora Yicel Katherine Hernández Gómez demandó por la vía ejecutiva a Jorge Fernández Polanía, asunto en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva4 decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas NVR-465.
A efectos de lo anterior, libró oficio 1702 en el que ordenó a la Policía Nacional la aprehensión material del citado bien. En noviembre de ese mismo año, dos patrulleros adscritos a la Policía Nacional ubicaron el rodante estacionado en la ciudad Ibagué (Tolima) y, verificaron la orden 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. 4 Tramitado bajo el radicado 41001-40-03-002-2018-00231-00.
Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial vigente; sin embargo, omitieron retenerlo y permitieron que el tenedor continuara con el automotor.
Por esos hechos, la autoridad policial inició investigación disciplinaria e impuso a los policiales inicialmente la sanción de destitución de la institución, la cual fue modificada posteriormente a seis meses de suspensión tras calificar la conducta como culpa grave. En atención a lo expuesto, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que fuera declarada responsable administrativa y patrimonialmente.
Lo anterior, al considerar que dicha institución les causó un daño antijurídico al omitir poner el automotor a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, a pesar de haber verificado que sobre este pesaba una medida cautelar. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué5, autoridad judicial que el 25 de junio de 2025 profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, luego de considerar que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, lo cual impidió acreditar la antijuridicidad y la existencia misma del daño reclamado. En su criterio, ningún medio de convicción probó de manera idónea las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto procedimiento en el que la Policía Nacional omitió incautar el vehículo, por cuanto el único testigo presencial, quien era el tenedor del automotor, contradijo la versión de la demanda al declarar bajo juramento que el requerimiento policial se debió exclusivamente a que el carro estaba mal estacionado, sin que se mencionara medida judicial alguna.
Por otro lado, precisó que existía un oficio de la propia Policía Nacional que informaba que el carro sí había sido registrado como aprehendido por el denuncio de embargo, pero dicho informe no detallaba cómo pasó ni concordaba con lo que dijo el conductor, sumado a que los patrulleros implicados nunca comparecieron al proceso a declarar.
Al existir versiones opuestas y al notar incongruencias en la propia declaración de parte del demandante, se estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Inconforme, la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que en el proceso estaba plenamente acreditada una omisión funcional grave por parte de los uniformados al permitir la libre circulación del automotor sin dar cumplimiento a la medida cautelar, desvirtuando así la supuesta ausencia de certeza sobre la falla del servicio indicada por el juez de primera instancia. 5 Bajo radicado 73001-33-33-005-2021-00222-00 Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 5 de marzo de 2026 confirmó lo resuelto por el a quo, al señalar que el material probatorio obrante en el proceso era contradictorio e insuficiente para demostrar una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.
Al respecto, destacó que existían notorios vacíos entre las declaraciones del conductor del vehículo, quien afirmó bajo juramento haber sido requerido únicamente por estar mal estacionado, y el informe oficial de la institución que indicaba que el automotor sí había sido aprehendido en cumplimiento de una orden judicial días después, sin que se probara que hubiese sido puesto a disposición del juzgado correspondiente.
Ante este escenario, el Tribunal determinó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no logró demostrar con certeza las circunstancias fácticas de la omisión policial ni el nexo de causalidad entre dicha conducta y el daño alegado, lo que hizo innecesario avanzar hacia un análisis de imputación jurídica del daño. El proveído en cuestión se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de marzo de 20266. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque existió una valoración fragmentada, desarticulada e insuficiente de las pruebas que obraban en el expediente. Para justificar lo anterior, los accionantes señalaron que las autoridades judiciales edificaron la negativa de las pretensiones sobre una supuesta ausencia de certeza respecto de la falla del servicio y el nexo causal, omitiendo un análisis armónico del material institucional y disciplinario obrante en el plenario.
Agregó que, de haber aplicado las reglas de la sana crítica, las autoridades judiciales accionadas habrían advertido que los hechos constitutivos de la omisión estatal se encontraban plenamente acreditados. En su criterio, “pese a la existencia de dicho material institucional y disciplinario, las providencias accionadas terminaron desdibujando injustificadamente la relevancia jurídica de la omisión funcional atribuida a los miembros de la Policía Nacional, confundiendo las dificultades probatorias relacionadas con el destino final del vehículo con la inexistencia misma de la falla del servicio.
En consecuencia, la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas terminó siendo ostensiblemente incompatible con el contenido integral y armónico del acervo probatorio obrante en el expediente”. De otro lado, estimó que las providencias acusadas igualmente carecen de motivación suficiente pues, aunque reconocen la existencia de las irregularidades, las actuaciones disciplinarias y las sanciones contra los policías; 6 Índice 01 en Samai del proceso 73001-33-33-005-2021-00222-01 Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo cierto es que determinaron que esos mismos elementos no eran suficientes para generar certeza sobre la falla del servicio.
En su criterio, en las providencias no se explicó razonablemente cómo ni por qué tales pruebas perdían su relevancia jurídica al momento de resolver el fondo del litigio, vulnerando así el derecho a recibir una decisión judicial debidamente motivada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Tolima8, y al titular del Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué9.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional10, entidad demandada en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Nación, Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Señaló que a la parte demandante no se le vulneró ningún tipo de derecho fundamental, habida cuenta que hizo parte del trámite judicial y en este se le garantizó a plenitud el debido proceso.
Asimismo, sostuvo que la controversia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela estudie de nuevo el proceso contencioso dirimido por el tribunal accionado. En su criterio, para ese tipo de pretensiones no está prevista la acción constitucional, por lo que sugirió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 7Índice 008 de Samai.
La notificación fue enviada a los siguientes correo: notificaciones.azgroup@gmail.com, jorgeferna1404@gmail.com 8 Indice 008 de Samai. La notificación fue enviada al correo: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada al correo: adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 008 de Samai.
La notificación fue enviada a los correo: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y segen.consejo@policia.gov.co Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima Luego de hacer un recuento de las actuaciones que tuvo el proceso ordinario, precisó que, de las pruebas que fueron aportadas no era posible establecer con certeza la omisión atribuida a la Policía Nacional. En efecto, sostuvo que “de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto no es posible concluir que la presunta falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias, donde se establece que la parte demandante no cumplió con la carga de probar con suficiencia el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio endilgada a la Administración, motivo por el cual debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria”.
En virtud de lo anterior, destacó que debe garantizar el ejercicio de la autonomía judicial, ya que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. 1.6.3 El Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, A través de la secretaría, se limitó a remitir el expediente solicitado bajo radicado 73001-33-33-005-2021-00222-00.
II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra las providencias dictadas el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima; sin embargo, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente respecto de la última sentencia en mención, por ser la que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2021-00222-00/01.
Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se determinará: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró las garantías invocadas por el actor, con ocasión de la providencia del 5 de marzo de 2025, que confirmó la decisión que negó en primera instancia a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa, al incurrir en el defecto fáctico y no tener motivación suficiente? Para abordar los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 14 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21.
(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Fernández Polanía y Yicel Katherine Hernández Gómez, por cuanto el debate que se plantea en sede constitucional no goza de relevancia constitucional conforme se expondrá a continuación. En este asunto, los accionantes cuestionan la providencia del 5 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la determinación de primera instancia que había negado sus pretensiones en el medio de reparación directa adelantado con radicado 73001-33-33-005-2021-00222-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio de los tutelantes, se incurrió en el defecto fáctico y en una decisión sin motivación suficiente, a criterio de la Sala, se resume en la negativa del tribunal accionado en declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por no haber puesto a disposición de autoridad competente un vehículo automotor con medida cautelar vigente, y con ello, reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, discuten los accionantes la forma en que el tribunal abordó las pruebas obrantes en el plenario pues se limitó a mencionar que no se había cumplido con la carga probatoria respecto de los elementos de responsabilidad del estado. En criterio de los accionantes de haberse aplicado las reglas de la sana crítica y valorado “correctamente” los medios de prueba obrantes en el expediente, se hubiere podido constatar que la Policía Nacional incumplió el deber de inmovilizar un vehículo que tenía vigente una medida de embargo y secuestro dictada en el marco de un proceso ejecutivo.
De lo acontecido en el asunto ordinario se advierte, que la providencia censurada precisó que la parte actora no logró acreditar los elementos de la responsabilidad para atribuirle a título de falla del servicio, por la “presunta” pérdida del vehículo al no haber sido inmovilizado. En su criterio, en el trámite judicial existieron una seriedad de inconsistencias en las pruebas por lo que dicha situación impedía demostrar el hecho generador del daño. Por un lado, constató que el oficio institucional No. S-2019-038858 resultaba contradictorio, pues afirmaba que el vehículo de placas NVR-465 sí había sido 21 Ibid.
Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reportado como incautado el 19 de noviembre de 2018, desvirtuando la tesis de una omisión absoluta.
Por otro lado, el Tribunal otorgó un peso determinante al testimonio bajo juramento del tenedor del vehículo, Luis Valencia, quien desmintió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la demanda al asegurar que los patrulleros solo lo requirieron por estar mal estacionado y no por una orden de embargo. Con base en lo anterior, dada la carencia probatoria, estimó que no era posible establecer que la Policía Nacional hubiera incurrido en una falla del servicio por omisión del deber funcional de incautar el automotor referido, pese a existir una medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo.
En efecto, en la determinación judicial acusada, el Tribunal Administrativo del Tolima, expuso lo siguiente: Sobre cómo ocurrieron los hechos en la que se presentó la omisión por parte de los policiales de inmovilizar el vehículo automotor se tiene la declaración del señor Luis Valencia quien para la época era el tenedor del vehículo automotor de placas NVR-465 marca Twingo, se tiene que el 16 de noviembre de 2018 dos agentes de la policía le realizaron un requerimiento, porque se encontraba mal estacionado, y quince días después recibió una PQR en la que pudo conocer que el quejoso era el propietario del vehículo sobre el que recaía una medida cautelar.
De otra parte, obra en el cartulario el No. S-2019-038858/SUBIN-GUCRI-1.10 del 11 de junio del 2.019 en el que se señala que el 16 de noviembre de el Patrullero Edison Noel Millán Manjarres, solicitó se le verificara antecedentes en el Sistema de Información Integrada de vehículos I2AUT de la Policía Nacional, al vehículo clase automóvil marca Renault, linea Twingo, color verde arrecife, modelo 2004, tipo coupe, numero chasis y serie 9FBC066054L804530, numero de motor B700F746416, de placas NVR465, a quien se dio repuesta por que el vehículo presentaba una orden de inmovilización vigente según oficio número 3583 de fecha 29/08/2018, emitida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva Huila, ejecutivo singular de Yiciley Katerine Hernández, recomendado al funcionario de Policía verificar la vigencia con la autoridad solicitante y parqueadero donde se debe dejar en custodia el vehículo.
Asimismo, se indica en el citado oficio que el vehículo marca Renault Twingo de placas NVR465, fue reportado como incautado mediante polígama de fecha 19/11/2018, por presentar una orden de inmovilización vigente emitida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva Huila. Precisado lo anterior, advierte la Sala la contradicción y los vacíos que dejan las pruebas aportadas el proceso, sobre la presunta omisión por parte del ente demandado, pues según declaraciones del señor Luis Valencia, el 16 de noviembre de 2018 fue requerido por la Policía por encontrarse mal estacionado, mas no porque sobre el vehículo reposara una medida de embargo, asimismo se tiene, que según el oficio atrás citado, el vehículo sí fue incautado el 19 de noviembre de 2018, no obstante no fue puesto a disposición del juzgado Civil, pues no hay prueba de ello, situación que tiene sentido, si se tiene en cuenta que el señor Luis Vargas manifestó que él continuó con la tenencia del vehículo por un tiempo hasta que el señor que le vendió el vehículo le devolvió parte del dinero.
Así las cosas, la Sala no tiene certeza de la omisión de la policía por la no inmovilización del vehículo, Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pues según reza en el oficio S-2019-038858/SUBIN-GUCRI-1.10 del 11 de junio del 2.019, este si fue incautado el 19 de noviembre de 2018 En criterio de la Sala, si bien los accionantes reprochan que el tribunal accionado hizo una “valoración ostensiblemente irrazonable, fragmentaria e insuficiente del acervo probatorio obrante en el expediente”, y que su decisión tampoco tuvo “motivación suficiente”; dichos argumentos lo único que reflejan es la inconformidad que tienen con el sentido de la sentencia adoptada en segunda instancia, sin cumplir con la carga argumentativa mínima exigida para estructurar un defecto específico de procedibilidad, en tanto no identifica, desarrolla ni sustenta de manera clara alguna de las causales que excepcionalmente permiten el control constitucional de providencias judiciales.
En efecto, los argumentos expuestos por los demandantes para sustentar la constitución de un defecto fáctico tienen la finalidad de cuestionar el análisis que realizó el ad quem respecto de la declaración rendida en el proceso por parte señor Luis Valencia, así como de la prueba documental; medios de convicción con los cuales, en su criterio, no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda de reparación directa.
La misma suerte sigue el argumento relacionado con el expediente disciplinario adelantado respecto a los policiales, por cuanto respecto de dicha prueba no se precisó qué incidencia tendría o en qué variaría el sentido de la decisión de segunda instancia. Lo anterior, revela el propósito de reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y de promover un nuevo examen del material probatorio, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, finalidad que resulta ajena al ámbito propio de la acción de tutela.
Sobre la valoración de los medios de prueba es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Ahora bien, respecto al presunto defecto denominado como “decisión sin motivación”, la Sala estima que tampoco tiene carga argumentativa, toda vez que los accionantes no precisaron qué argumento expuesto en el proceso dejó de ser resuelto por el tribunal accionado al desatacar la segunda instancia; pues a contrario sensu, se limitaron a indicar que “la insuficiencia argumentativa de las providencias cuestionadas radica en que terminaron confundiendo las dificultades probatorias relacionadas con el destino final del vehículo con la inexistencia misma de la omisión funcional policial”.
En este punto, es preciso mencionar que no basta simplemente con plantear un reparo a la decisión judicial, pretendiendo que el juez constitucional haga las veces de una tercera instancia, sino que es imperativo que la solicitud de amparo cuente Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con la carga argumentativa necesaria y suficiente que ponga en evidencia la vulneración de mandatos constitucionales.
Se resalta que las omisiones de los accionantes en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el demandante, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 22.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
(Resaltado de la Sala) Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Jorge Fernández Polanía y Yicel Katherine Hernández Gómez, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 22 Sentencia SU-074 de 2022. Demandantes: Jorge Fernández Polanía y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04061-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx