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11001031500020240546400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 8831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alvaro Jose Agudelo Varela·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: ÁLVARO JOSÉ AGUDELO VARELA Accionado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro José Agudelo Varela, en contra de las sentencias proferidas el 29 de febrero de 2024 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2022 00377 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro José Agudelo Varela, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las precipitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 22 de agosto de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO Trece (13) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 29 de febrero de 2024 mediante la cual, NEG[Ó] las s[ú]plicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501320220037701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del señor [Á]LVARO JOS[É] AGUDELO VARELA, incluyendo los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución nro. 5114 del 22 de septiembre de 2020 acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado […].” (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se vinculó como docente al magisterio el 8 de febrero de 1993 y que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución nro. 5114 del 22 de septiembre de 2020, con efectos a partir del 29 de mayo de 2019.

Manifestó que en dicha resolución solo se le reconocieron los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedagógica y bonificación mensual “(…) omitiendo el emolumento denominado PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual, la entidad realizó descuentos a seguridad social (…)”2.

Señaló que “(…) a la fecha del cumplimiento del estatus pensional de mi representado (28/05/2019), el Magisterio oficial colombiano no le ha tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales, su empleador les hizo los respectivos descuentos para seguridad social (COTIZACIONES).

Dichos factores son ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA y BONIFICACI[Ó]N MENSUAL Y PRIMA DE VACACIONES, con el actuar de la entidad al excluir el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES de la liquidación pensional, se está violando lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…) en su artículo 48 adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 (…)”3.

Indicó que presentó derecho de petición ante el FOMAG solicitando el reajuste de su pensión en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que, a través de la Resolución nro. 6550 del 16 de junio de 2022, se le ajustó la pensión vitalicia de jubilación. Expuso que, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad parcial del precipitado acto administrativo y “(…) se ordenara la liquidación de la Pensión jubilación, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores ya reconocidos, el denominado PRIMA DE VACACIONES (…)”4. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de febrero de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 la confirmó al considerar que “(…) no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pese a que fueron devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma (…)”5.

Alegó que, tanto el FOMAG como el tribunal accionado “(…) han violentado las normas de carácter CONSTITUCIONAL (…)”6 comoquiera que “(…) la liquidación pensional debía de realizarse conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con los factores salariales que se hicieron cotizaciones, como es el caso de la PRIMA DE VACACIONES, sin embargo, al NO tener en cuenta los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada, de los cuales, se hicieron las correspondientes cotizaciones a seguridad social a la fecha del cumplimiento de estatus pensional, se está incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter CONSTITUCIONAL- ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso (…)”7.

Adujo que “(…) el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación (…)”8.

Aclaró que con la presentación de esta acción de tutela no pretende reabrir una tercera instancia, sino que su intención es “(…) que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia (…)”9. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital debido.

En cuanto al derecho a la igualdad, aseveró que “(…) en casos similares (…) los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la manera de reliquidar las pensiones de los empleados Público en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”10.

Al respecto, citó las siguientes providencias: (i) Sentencia del 11 de julio de 2023 proferida por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01; 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Sentencia del 22 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01;

(iii) Sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01; (iv) Sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01;

(v) Sentencia del 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01. Frente al debido proceso, argumentó que “(…) se vulnera (…) cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES (…)”11. 11 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el derecho fundamental a la seguridad social, afirmó que está siendo vulnerado debido a que la mesada pensional devengada no fue liquidada conforme a las cotizaciones realizadas teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional.

En lo que al mínimo vital respecta, explicó que “(…) al no realizarse una debida liquidación conforme a la aplicación de la normatividad correspondiente, se ha causado una desproporción económica a mi representado, ya que se ocasiona una carencia a las condiciones materiales y necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, más aún, cuando las cotizaciones realizadas a los factores salariales no reconocidos y ajustados se realizaron frente a los ingresos que tenía la docente como trabajadora y que precisamente están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como la alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención a salud, entre otros, es decir, se ha afectado el presupuesto esencial para sobrellevar las condiciones básicas de subsistencia puesto que su ingreso mensual pensional no es el adecuado ni el correcto (…)”12.

A su turno, agregó que las providencias cuestionadas también trasgreden los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de favorabilidad en materia laboral y de seguridad jurídica. Resaltó que “(…) mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial antes el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los 12 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serán liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes (…)”13.

Anotó que “(…) conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representado, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: ASIGNACI[Ó]N B[Á]SICA, BONIFICACI[Ó]N DECRETO, BONIFICACI[Ó]N PEDAG[Ó]GICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional es decir del 28 de mayo de 2018 al 28 de mayo de 2019, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado y sobre los cuales, se realizaron los aportes correspondientes (COTIZACIONES) (…)”14.

Finalmente arguyó que “(…) si bien es cierto, los togados resuelven el objeto litigioso con argumentos de sentencias de unificación, no es menos cierto que NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSI[Ó]N DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, por lo que si hay RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, pues este proceder vulnera claramente entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 10 de octubre de 202416 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de octubre de 202417 la admitió y dispuso notificar18 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como partes accionadas, así mismo vincular19 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con radicado nro. 11001 33 35 013 2022 00377 00/01, el cual fue remitido20. 3.2.

El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe21 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Manifestó que, “(…) respecto de la aplicación de la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y de la vulneración al Acto Legislativo 01 de 2005, se debe señalar que el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de 16 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 17 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 18 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición” (…)”. En ese sentido, expuso que “(…) la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989 (…)”.

Explicó que, “(…) como la vinculación del accionante fue con anterioridad del 26 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable al actor en su calidad de docente, es el consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y para la liquidación de su pensión deben tenerse en cuenta los factores sobre los que efectivamente haya efectuado aportes a seguridad social, pero de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir que se deben incluir, si se encuentran enlistados en esa norma, o en normas especiales que así lo ordenen.

En este orden de ideas, y dado que la prima de vacaciones que reclama no se encuentra taxativamente señalada en la norma, no es procedente su inclusión, como fue decidido por este Tribunal en la sentencia objeto de tutela (…)”. Finalmente señaló que “(…) que a pesar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre ese emolumento laboral, no puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían los Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciados normativos que señalan los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, y por ende (…) las sentencias que señalan que se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, debe leerse en concordancia y armonía con las sentencias que dicen que sólo se pueden incluir los factores taxativamente señalados en las disposiciones legales, y con las normas pertinentes regulatorias de la materia (…)”. 3.3.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá allegó escrito22 en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Al respecto, sostuvo que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente la acción de tutela incoada y, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es revivir, en sede de tutela, la discusión jurídica sobre la decisión tomada por el tribunal accionado en segunda instancia. 3.4.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional radicó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que la parte actora pretende que el juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el juez natural de la causa.

Agregó que “(…) la pretensión del accionante es revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente y que el juez constitucional en un procedimiento 22 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 23 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, preferente y sumario, pretendiendo con sus argumentos que el despacho actúe como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada (…)”. 3.5.

La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. allegó escrito24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar. Anotó que la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

Aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocidos, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Precisó que “(…) no es dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que la actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar alguna (sic) tipo de nulidad y/o revocar las (sic) decisión adoptada, no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales (…)”. 24 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el hipervínculo de consulta del expediente solicitado25, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.7.

El expediente ingresó al despacho el 8 de noviembre de 202426.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199127 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,28 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201930 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente31: 4.2.1. El señor Álvaro José Agudelo Varela, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 25 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 26 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 28 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 30 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 31 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 35 013 2022 00377 00/01.

Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación, pretendiendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 6550 del 16 de junio de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá D.C., mediante la cual AJUSTA la pensión jubilación de mi representado.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio nro. S- 2022-95593 del 2 de marzo de 2022, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 6550 del 16 de junio de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio nro. S-2022-95593 del 02 de marzo de 2022, proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.– Fondo de Prestaciones del Magisterio y de la nulidad de los actos fictos; se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOT[Á] D.C, y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 3.1.

Se ordene realizar los trámites necesarios para que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG) 3.2. Consecuentemente, con la pretensión anterior, se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo, además, de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además teniendo en cuenta que, la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizaciones.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de (sic) en qué se le reconoció esta pensión, Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontando lo que ya se haya cancelado […]” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de demanda). 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 29 de febrero de 2024 negó las pretensiones y dispuso no condenar en costas ni imponer agencias en derecho. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Agudelo Varela interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 la confirmó.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., fue vinculado al trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de esta acción, fue promovida en su contra.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”32.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional33.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 32 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 33 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades34: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia35. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de 34 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 35 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que alega que “(…) la mesada pensional devengada por mi representado no está Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a las COTIZACIONES realizadas sobre los factores devengados al momento del status pensional, entre otros la PRIMA DE VACACIONES (…)36.

En igual sentido argumentó que “(…) el Magisterio oficial colombiano no le ha tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales sobre los cuales, su empleador les hizo los respectivos descuentos para seguridad social (COTIZACIONES) (…)”37. Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) la liquidación pensional debía de realizarse conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con los factores salariales que se hicieron cotizaciones, como es el caso de la PRIMA DE VACACIONES (…)38.

Frente a los reparos del accionante, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada explicó lo siguiente39: “[…] 3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicables. El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos. 3.3.

El H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos 36 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 4. Decisión del caso 4.1. El señor Álvaro José Agudelo Varela prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito, desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 1° de diciembre de 1991, y posteriormente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 8 de febrero de 1993, por lo menos hasta el 3 de febrero de 2022, fecha en la que se encontraba en servicio activo según el formato único para expedición de certificado de historia laboral.

En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiario de las normas aplicables al Magisterio, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 26 de junio de 2003, por lo tanto, el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) Considera la Sala que en el presente caso no es posible aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, por lo expuesto en el acápite del marco normativo, y por el contrario, se debe recurrir a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y los que específicamente otras Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas señalen que se deben incluir, agrega la Sala, y por lo tanto no se pueden incluir factores diferentes a los mencionados.

Así las cosas, se observa que el artículo 3 de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso: “Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturne o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Para la Sala no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pese a que fueron devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma, aunado a que el Decreto 1545 de 2013 (…), no creó la prima de servicios como factor para efectos de liquidar la pensión. (…) Considera la Sala, que a pesar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre ese emolumento laboral, no puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían los enunciados normativos que señalan los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, y por ende, las sentencias que señalan que se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, debe leerse en concordancia y armonía con las sentencias que dicen que sólo se pueden incluir los factores taxativamente señalados en las disposiciones legales, y con las normas pertinentes regulatorias de la materia […] (Mayúsculas y subrayas originales de la providencia).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para seguir cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora en el escrito de tutela, respecto a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “(…) en casos similares (…) han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado, relacionado con la manera de reliquidar las pensiones de los empleados Público en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones (…)”40, y para ello, citó las sentencias proferidas (i) el 11 de julio de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 029 2021 00343 00/01;

(ii) el 22 de septiembre de 2023 por la Subsección E, Sección Segunda en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00086 00/01; (iii) el 26 de septiembre de 2023 por la Subsección F, Sección Segunda en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 021 2022 00042 00/01; (iv) el 11 de octubre de 2023 proferida por la Subsección C, Sección Segunda en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2021 00251 00/01; y (v) el 15 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C, Sección Segunda en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2022 00445 00/01; la Sala precisa que dichas providencias fueron dictadas por una autoridad judicial diferente a la que dictó la sentencia de segunda instancia que hoy es objeto de debate en sede constitucional, esto es, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 40 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05464 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Álvaro José Agudelo Varela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05464 00 Accionante: Álvaro José Agudelo Varela 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.