Micelio
11001333704220150023801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-09-16

Radicación interna: 8013 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marco Hernan Gonzalez Y Otros·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 3337 042 2015 00238 01 Actores: Marco Hernán González y otros1 Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros2 Tesis: No debe seleccionarse para su revisión eventual una sentencia de acción de grupo, si en la petición y la solicitud de insistencia no se expusieron argumentos que demostraran la necesidad de unificar jurisprudencia en este asunto.

ACCIÓN DE GRUPO – INSISTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN La Sala procede a resolver sobre la solicitud de insistencia de la petición de revisión eventual presentada por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia del 18 de julio de 2024, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Jorge Rodríguez Rodríguez, Carlos Julio López Campos, Crisanto de Jesús González, Luz Marina Pérez González, Jesús Antonio González, Olga Esperanza Rodríguez, Jaime Armando Rivera, José Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, Gloria Inés Camacho Manrique, Jorge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Teran Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María Ávila Bayona, Álvaro Poveda Rojas, Nancy Judith Parra Arada, Edgar Hernán Rincón Guzmán, José Jovicelso Pinzón, Licht Flor Elba Suesca García, Pacifico Javier Ayala Cárdenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Ana Belen Ladino de Mesa, Rafael Mesa Gómez, Ana Belen Ladino de Mesa, Jairo Alonso Guerrero Niño, Milton Sandoval Peña, Luis Fernando Saldo Val Santos, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, María Cristina Castro de Rolong, Luis Eduardo Alonso Salazar, José Antonio Rodriguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedict Lozano Rodríguez, Jorge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando Contreras Gómez, Jairo Antonio Yopasa Ospina, Yefer Yon Duran Timote, Marco Fidel Duran Laiton, Climaco Humberto Alonso, Fabio Humberto Purga Páez, Jorge Antonio Cely Hurtado, Luis Alberto Vargas, Cusba Luis Orlando García Arenas Manuel Antonio González Páez, Mardoqueo Correa Camargo, Pablo Emilio Soler Sierra, Paulina Camargo Soler, Pedro Campo Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Samacá Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana Irmenda Romero de Ramírez, José del Carmen Mesa Gómez, Arnol Germán Torres, Miranda Omar Gabriel Torres, Miranda Compañía Integral de Transportes Pensilvani, Wilman Salamanca Cipacon, Juvenal Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, Juvenal Velasco Pardo, María Eugenia Merchan Aguilera, Jairo Hernán Albarracín Manrique y José Miguel Ortiz. 2 Transmilenio S.A. y Empresa Gestora Operadora de Buses- EGOBUS Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Primera, Subsección “C”, que no fue seleccionada para su revisión en auto del 30 de enero de 2025, proferido por esta Sección. I.ANTECEDENTES 1.1.

Un grupo integrado por algunos propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte presentaron una demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses en (en adelante EGOBUS), con el objeto de que se las declaren administrativa y patrimonialmente responsables por causar un daño antijurídico derivado de adjudicar al proponente EGOBUS la licitación pública TMSA-LP-004-2009 relativa a la concesión para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público (en adelante SITP) sin que cumpliera los requisitos del pliego de condiciones; por omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre el concesionario; y por incumplimiento en el pago de la renta fija mensual pactada con él y realizar descuentos indebidos sobre esa renta.

Como sustento de lo anterior, manifestaron que mediante la Resolución No. 064 de 30 de enero de 2010, Transmilenio S.A. abrió una convocatoria para adjudicar trece (13) contratos de concesión destinados a operar el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP) en Bogotá, y que la sociedad EGOBUS se presentó para las zonas de Suba Centro y Perdomo.

En los pliegos de condiciones, los oferentes debían vincular al mayor número posible de propietarios de transporte público colectivo, ya sea mediante la cesión del control de los vehículos a cambio de una renta fija o mediante la venta de estos. Adujeron que EGOBUS firmó contratos de asociación con los propietarios de vehículos, estableciendo una renta fija del uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el valor estimado del vehículo, ajustable según el IPC anual, y que los vehículos se transferirían a una fiducia mercantil una vez adjudicado el contrato.

Finalmente, afirmaron que Transmilenio S.A. adjudicó a EGOBUS los contratos Nos. 12 y 13 de 2010, en noviembre de 2010 y febrero de 2011, respectivamente. Sostuvieron que EGOBUS inició operaciones en noviembre de 2012, pero en 2013 comenzaron los procesos sancionatorios por incumplimientos, incluyendo retrasos en el pago de rentas a los propietarios de vehículos.

Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esgrimieron que en el año 2013 y 2014, Transmilenio inició procesos por incumplimientos técnicos, operativos, ambientales y financieros. Advirtieron que la persistencia de estas irregularidades podía llevar a la terminación anticipada de los contratos.

Añadieron que la Superintendencia de Puertos y Transporte intervino en abril de 2013, sometiendo a EGOBUS a control por incumplimiento de sus obligaciones. Manifestaron que en 2016, Transmilenio declaró el incumplimiento total de los contratos 12 y 13 y los dio por terminados anticipadamente mediante resoluciones administrativas. Indicaron que este conflicto refleja una serie de graves incumplimientos contractuales por parte de EGOBUS, especialmente en el pago de las rentas acordadas con los propietarios de vehículos, lo que llevó a una intervención estatal y la cancelación de los contratos. 1.2.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones denominadas como “i) ausencia de daño contingente, ii) inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal, iii) ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad de la acción de grupo iv) Falta de elementos de responsabilidad, v) insuficiencia probatoria, vi) falta de causalidad entre la culpa y la pretendida indemnización, vii) improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador e identificación del grupo, viii) Acción prematura, ix) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos, x) El hecho exclusivo de un tercero y, xi) Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fueron propuestas por las entidades accionadas.

De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por Transmilenio S.A. Finalmente, denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. En contra de la precitada providencia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de julio de 20243, confirmó la sentencia de primera instancia. 3 Visible a índice 109 del expediente 11001 3337 042 2015 00238 01 del Sistema de Gestión Judicial Samai La anotada sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021, esto es, pasados tres (3) días desde la expedición de la providencia del 21 de enero de 2021 que negó el recurso de súplica en Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.

En escrito del 9 de agosto de 20244, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión del fallo del 18 de julio de 2024, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que el SITP se diseñó bajo principios y deberes que buscaban garantizar la democratización accionaria, la participación efectiva de los propietarios de vehículos en las empresas operadoras y el cumplimiento de condiciones objetivas en los procesos de selección. Sin embargo, en el caso específico de los actores, estos principios no se respetaron, facilitando la crisis que finalmente ocurrió. Sustentó que Transmilenio S.A. tenía a su cargo la función de integrar, evaluar y supervisar la operación del SITP, además de liderar los procesos necesarios para la transición del transporte público colectivo al sistema integrado.

Esta tarea implicaba prever y ejecutar acciones bajo principios como progresividad, accesibilidad, sostenibilidad financiera y ambiental, y calidad. Sin embargo, las omisiones en la implementación efectiva de estas obligaciones contribuyeron al daño denunciado, reflejando un incumplimiento de los deberes inherentes a su función. Planteó la posibilidad de preguntarse si las demandadas tenían el deber de proteger la situación de los accionantes, lo cual implicaba asumir la responsabilidad derivada del correcto ejercicio de sus funciones.

Esto incluye, por ejemplo, la responsabilidad por daño especial, que surge cuando se genera un perjuicio antijurídico incluso al realizar actividades lícitas de la administración. Destacó que la demanda abarcó los antecedentes, principios, intervinientes y la ejecución de las adjudicaciones, haciendo énfasis en cómo el diseño del sistema afectó a los accionantes, quienes, al ser una minoría, enfrentaron los mayores impactos: la pérdida de su actividad legal como transportadores.

Este hecho adquiere una gravedad particular, dado que la Constitución Política establece que se debe proteger a las personas en situación de vulnerabilidad y promover la igualdad. En este sentido, citó el artículo 365 Superior, que dispone que, cuando el Estado reserva ciertas actividades o servicios estratégicos por interés social, debe contra del auto del 27 de febrero de 2020, por el cual, se denegó la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la parte actora. 4 Visible a índice 118 ibidem Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 indemnizar de manera plena a aquellos que pierdan su actividad lícita como resultado de estas decisiones.

Explicó que el Tribunal no analizó la responsabilidad que tuvieron Transmilenio y el Distrito al evitar el mandato constitucional de indemnizar al sector minoritario y vulnerable que fue excluido de la actividad de transporte como actividad lícita. En su lugar, lo sometió al azar del éxito o fracaso de la concesión, a pesar de que el concesionario incumplió desde el principio.

Aunque Transmilenio declaró el incumplimiento, los transportadores quedaron sin la renta prometida, sin los vehículos como medio de trabajo y, por ende, sin fuente de ingresos. Asimismo, el Tribunal acogió el argumento de las demandadas de que se trataba de un problema contractual, ignorando la calidad de los transportadores y su papel en el antiguo sistema de transporte, lo cual incumplió el artículo 365 de la Constitución. II.

DE LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SELECCIÓN. Luego de hacer referencia a la finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó que la petición elevada por los actores no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes del CPACA, debido a que los solicitantes se limitaron a esgrimir las razones por las que estaban inconformes con el fallo objeto de controversia, sin que se hubieran señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y los motivos por lo que se hacía indispensable proferir una sentencia de unificación. Aseveró que era una carga del solicitante identificar cuáles eran las sentencias de unificación o la jurisprudencia reiterada expedida por el Consejo de Estado y que eran desconocidas por el Tribunal, y/o explicar las posturas jurisprudenciales contradictorias que se han tenido sobre el tema por parte de los jueces de la misma instancia, sin que así lo hubieran hecho.

Concluyó que, de la lectura íntegra de la solicitud, lo que se evidenciaba era que la parte actora pretendía reabrir el debate procesal sin que el mecanismo de revisión eventual tuviera la finalidad de controlar las providencias por parte de los Jueces en el ámbito de su autonomía judicial. Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA En escrito del 30 de enero de 2025, la parte actora solicitó la reconsideración del auto del 30 de enero de los corrientes y en consecuencia pidió se revise el fallo objeto de controversia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la revisión eventual, no solo sirve para unificar criterios ante la posible contradicción de sentencias previas, sino que en casos concretos se justifica por la necesidad de establecer criterios jurisprudenciales claros, en asuntos de relevancia social y económica.

En ese orden destacó que, en el presente asunto se precisó que desde la demanda se ventiló la problemática causada a sus representados quienes a pesar de ejercer una actividad económica lícita, fueron despojadas de su ejercicio por parte del Distrito Capital. Mencionó que, ello derivó en la vulneración del artículo 365 de la Constitución Política, el cual establece que es obligación del Estado indemnizar a las personas que pierden el ejercicio de una actividad licita si este decide reservarse la prestación de determinados servicios públicos.

Indicó que, al desestimarse la revisión eventual, se está perdiendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre una materia que afecta a un grupo marginado, minoritario y débil. Resaltó que, la selección de este asunto permitirá al Consejo de Estado consolidar lineamientos jurisprudenciales que armonicen el ejercicio del poder estatal con la protección de los derechos de los ciudadanos. Igualmente, habilitará a definir el alcance del artículo 365 Superior, en situaciones en las que la regulación estatal impacta negativamente los derechos adquiridos de grupos minoritarios.

IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de octubre de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de procesos entre las secciones, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción de grupo formulada por los demandantes. 4.2.

De la controversia sobre la finalidad del mecanismo de revisión eventual En ese orden, debe absolverse si debe seleccionarse para su revisión eventual una sentencia de acción de grupo, si se alega que el asunto objeto de estudio es de relevancia social y económica e involucra derechos de grupos económicos minoritarios, lo que justifica la necesidad de establecer criterios jurisprudenciales claros sobre dicha controversia. 4.2.1.

Con miras a resolver dicho reproche, es menester señalar que, como se indicó en el auto del 30 de enero de los corrientes, el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares o de grupo fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.” (Subrayas de la Sala).

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 unificar la jurisprudencia5.

Lo anterior, en consideración al alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como primera atribución del Consejo de Estado la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, cuestión que reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. Particularmente, en la anotada decisión se explicó: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo.

Se reitera que los eventos antes expuestos lo fueron únicamente a título enunciativo, por ello, su sola mención no excluye la posibilidad de que con posterioridad y en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión; en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de julio 14 de 2009, Rad.

N° 20001 2331 000 2007 00244 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar”6 A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) estableció en su Libro Segundo, Título VII, de la Parte Segunda, relativo a la Extensión de la Jurisprudencia, el Capítulo II referente a los Mecanismos de Revisión Eventual, lo concerniente a la finalidad de la revisión eventual de las acciones de grupo, su procedencia y trámite, así: “Artículo 272.

Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Artículo 274.

Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 6 Ibidem. Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.

La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. (Subrayas de la Sala). 4.2.2. En ese orden, la Sala advierte que, a pesar de que el demandante sostuvo en su petición de insistencia que el asunto era de gran relevancia económica y social, además de una oportunidad para definir el alcance del artículo 365 de la Constitución Política, lo cierto es que no justificó de manera suficiente por qué la materia en cuestión se presentaba una complejidad o indeterminación que requiriera la intervención de esta Corporación para unificar jurisprudencia, además, no demostró la inexistencia de una postura consolidada sobre el tema.

De hecho, del análisis de la solicitud de revisión eventual presentada por los accionantes, se desprende que su inconformidad radica, en realidad, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la aplicación de las normas de responsabilidad al caso en concreto; veamos: Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “Si se observa, todo fue un conjunto de principios y deberes, que al enfocarlos hacia mis poderdantes, no se cumplieron, auspiciando la tragedia que finalmente se dio.

TRANSMILENIO S.A., tenía a su cargo la función de integración, evaluación y seguimiento de la operación del SITP más la gran tarea de adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte colectivo “TPC” con el nombrado SITP. Las demandadas debía prever las “acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público”, bajo los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad.

(…) Al limitarse la sentencia a concluir que las rentas fueron resultado de una negociación entre particulares: Egobus y mis poderdantes, no solo se parte de una falsa premisa, ignorando lo reiterado en alegatos de conclusión y apelación de sentencia: Las rentas fueron creadas por el mismo pliego de condiciones que realizó Transmilenio, en cual, Transmilenio Y NO EGOBUS, fue quien determinó que los pequeños transportadores colectivos se tendrían que vincular al sistema, en la modalidad de RENTA O VENTA.

Incluso, pese a lo que mal afirma la sentencia, NI SIQUIERA LOS VALORES DE LAS RENTAS Y AVALUOS fueron determinados por las partes; fue el propio TRANSMILENIO quien en el pliego de condiciones creó las tablas de avalúos de los vehículos, valores y TARIFA a pagar en la modalidad de renta e incluso venta. Denota lo anterior que las rentas nunca fueron un asunto entre voluntario e idea exclusiva entre particulares; la demanda realmente cuestionaba LAS POLÍTICAS Y DETERMINACIONES TOMADAS en todos los aspectos porque fue al mismo a quien se le ocurrió, que para materializar el afamado principio de democratización del SITP, los antiguos transportadores participaran en el mismo a través de dichas dos modalidades (renta yo venta), decisión que debía analizarse si honraba los mandatos Constitucionales y Legales.

(…) Si se analiza lo anterior, más el completo contenido del pliego de condiciones, claramente se ve que Transmilenio fue quien creó la figura de vinculación del pequeño transportador en la modalidad de rentas, (creó e impuso la figura) por lo tanto, era necesario se analizar su responsabilidad porque nunca fue un hecho ajeno a su voluntad.

En todo caso así se obviara lo anterior, era menester que la sentencia se pronunciara con detenimiento en los diferentes tipos de responsabilidades que pudieron surgir en todo el escenario ya que Transmilenio y el Distrito tenían diferentes tipos de obligaciones a saber: 1. Obligación que emana de la Constitución: Por tratarse de un tema de servicio público del cual el Estado distrital tomaba su dirección, las demandadas no podían ser ajenas a lo que les imponían los artículos 13, 209 y 365 puntualmente.

Y ellas tenían dicho conocimiento porque desde el pliego de condiciones y la minuta del contrato después llevada a concesión, se determinaba lo siguiente respecto a la Garantía única de cumplimiento: Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Obsérvese que claramente las rentas, no eran concebidas por Transmilenio y el Distrito como Obligaciones de pago, y esto se comprende porque era una obligación que no proviene de un título, llámese contrato, crédito, arriendo etc, por el contrario, es una obligación que tiene su génesis es en la ley, en el denominado principio de democratización. (…) 2.

Obligación derivada de la ley especial: (…) En el caso concreto, Transmilenio, y el Distrito, evitando cumplir el mandato constitucional de indemnizar al sector minoritario y marginado que excluía de la actividad lícita del transporte público, optó por argumentar que, tras la vinculación mediante renta y venta del vehículo, se estaba cumpliendo con su deber.

Sin embargo, el fallo omite analizar la responsabilidad de esta decisión, que en otras palabras no solo fue evadir el mandato constitucional, sino que fue dirigir A LA SUERTE a ese grupo marginado, al éxito o fracaso de la concesión. Para el caso concreto, el concesionario incumplió desde un inicio, TRANSMILENIO DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO A PASO SEGUIDO, Y LOS TRANSPORTADORES QUEDARON EN EL AIRE, SIN RESPONSABLE ALGUNO DEL PAGO DE LAS RENTAS PROMETIDAS Y LO PEOR, SIN VEHÍCULO PARA TRABAJAR.

Claramente el principio normativo establece la responsabilidad con la cual debe proyectarse una contratación, sobre todo, cuando en ella se involucró a un sector marginado, que así ha sido reconocido por la propia demandada, cuando en reuniones y pactos se ha dirigido así sobre dicha comunidad: Lo anterior es un aparte extraído del ACTA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO SUSCRITO ENTRE COOBUS Y TRANSMILENIO EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012 (citada en investigaciones de entidades oficiales), que evidencia que nunca fue desconocido para las demandadas que mis poderdantes eran el grupo marginado de estas decisiones públicas de tomar la dirección unificada del sistema de transporte en Bogotá. Lamentablemente, una vez se les demandó, ya dedicaron su argumentación a expresar que el problema era particular, como si se tratase de cualquier contratista del concesionario; discurso que nefastamente asume el fallo en examen omitiendo la calidad de mis representados y el lugar que ocupaban en el antiguo sistema de transporte que fue modificado por decisión única del Estado, que así sea legítima, nunca debía desconocer el artículo 365 de la CN. 3.

Obligaciones establecidas en el propio contrato: (…) Planteo este interrogante para que se observe lo siguiente: Conforme al contrato de concesión (creado en su integridad por Transmilenio), se estableció como obligaciones, mantener vigente la Garantía única de Cumplimiento, la cual SIEMPRE debía incluir la cobertura sobre el pago de la renta fija mensual de los pequeños transportadores: (…) Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Pese a lo anterior, Transmilenio nunca ejecutó la única póliza que existió y de esto dio fe la Contraloría, no solo en la prueba anexa a la demanda, sino peor aún, en la respuesta a un requerimiento que hizo el Juez de primera instancia, en el cual el contestó que TRANSMILENIO NUNCA REALIZÓ NADA PARA SUPERAR LAS IRREGULARIDADES Y HALLAZGOS QUE SE LE REPROCHARON POR NO EXIGIR LAS PÓLIZAS Y POR NÓ EJECUTARLAS: Obra en el plenario oficio en el cual EL DIRECTOR SECTORIAL DE MOVILIDAD DE LA CONTRALORÍA literalmente le contestó al AQUO que: “Con ocasión a lo anterior, revisando el sistema de Vigilancia y Control SIVICOF- plan de mejoramiento se pudo observar que la empresa de transporte del tercer milenio Transmilenio S.A., NO SUSCRIBIÓ NINGUNA ACCIÓN PARA MITIGAR EL REFERIDO HALLAZGO.

ASI MISMO SE LE DIO TRASLADO A LA PERSONERIA DE BOGOTAN. 2-2014-07522 DE FECHA 2014-05-15, PARA LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.”. (ver anexo n 4), lo que demuestra ausencia de gestión suficiente por las demandadas. El hecho de que Transmilenio ni siquiera cobrara la póliza que debía cubrir el pago de las rentas, evidencia que ocasionó un daño por no actuar debidamente, a pesar incluso de que ya había sido requerida por la Contraloría en informe de Hallazgos Administrativos sobre dicho aspecto.

Desde la demanda misma se expuso cada hallazgo de la Contraloría: (…)” 7(Subrayas de la Sala) Por ende, resulta evidente que los argumentos expuestos por los accionantes se limitan a su caso particular, sin demostrar que la controversia plantee un problema jurídico de alcance general que justifique la intervención de esta Corporación, máxime cuando no se acreditó la existencia de un vacío normativo o jurisprudencial ni se evidenció una complejidad que haga necesaria la unificación de criterios sobre la materia.

Por el contrario, se advierte que la pretensión de los actores radica en reabrir el debate, sustentando su solicitud en la mera discrepancia con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. No obstante, el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del trámite de una acción de grupo. En suma, ya que no se expresaron las razones concretas que justificarían la intervención de esta Corporación para unificar jurisprudencia, la solicitud carece de la fundamentación requerida, por lo que no se accederá a la petición de insistencia por las razones antes señaladas. 7 Visible a folios 1 a 14 de la petición de selección efectuada por el demandante.

Radicado: 11001 3337 042 2015 00238 01 Demandante: Marco Hernán González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de insistencia efectuada por la parte actora, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de mayo de 2025. Notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.