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11001032400020170046000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-21

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: David Antonio Gavalo Estrella·Demandado: Nacion - Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Actor: David Antonio Gavalo Estrella Demandado: La Nación – Ministerio de Transporte I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, el día 23 de noviembre de 20171, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte.

Igualmente, en el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional. 1.2. La demanda fue sometida a el 23 de noviembre de 20172 y allegada al Despacho el 4 de diciembre del mismo año3. 1.3. Mediante providencia del 1 de octubre de 20184, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 1 Visible a folio 1 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 35 ibídem. 3 Visible a folio 36 ibídem. 4 Visible a folio 43 ibídem 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

El término para contestar la demanda venció el 25 de enero de 20195, previo a lo cual, exactamente el 19 de diciembre de 2018, la parte accionada la respondió, tal y como consta a folios 82 a 101 del Cuaderno Principal. 1.5. El 28 de noviembre de 20186, el señor Luis Carlos Ruiz Goez, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.6.

En memoriales del 4 y 8 de diciembre de 20187, la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional – ACEDAN y la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes del Ministerio de Transporte. 1.7. La entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA, mediante escritos del 7 de diciembre de 20188 y 25 de febrero de 20199, requirió ser vinculada como tercero con interés en el proceso de la referencia. 1.8.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 20 de febrero de 201910; el término corrió del 21 al 25 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante guardó silencio. 1.9. Mediante auto de 11 de abril de 201911, el Despacho reconoció al señor Luis Carlos Ruiz Goez, como coadyuvante del demandante, a su vez, negó la participación de la Entidad sin ánimo de lucro ASO-CDA (en adelante ASO-CDA), la Asociación de Centros de Apoyo a Nivel Nacional – ACEDAN y la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, como coadyuvantes del Ministerio de Transporte.

Por último, negó la suspensión provisional del acto acusado. El demandante presentó recurso de reposición12 contra la decisión de negar el decreto de la medida cautelar. Asimismo, la Entidad ASO-CDA, radicó súplica13, por 5 Visible a folio 44 ibídem. 6 Visible a folio 89 del Cuaderno de Medida Cautelar 7 Visible a folios 58 a 74 de Cuaderno Principal. 8 Visible a folios 79 a 81 ibídem. 9 Visible a folios 128 a 133 ibídem. 10 Visible a folio 127 ibídem. 11 Visible a folio 146 del Cuaderno de Medida Cautelar. 12 Visible a folios 156 a 157 ibídem. 13 Visible a folios 163 a 169 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse en oposición con la orden de negar su vinculación como tercero en el presente proceso. 1.10.

En proveído del 12 de agosto de 201914, el Despacho confirmó el auto del 11 de abril de 2019 y ordenó remitir el expediente de la referencia al Magistrado en turno para que se pronunciara respecto del recurso de súplica. 1.11. El 24 de octubre de 201915, la Sala de la Sección Primera resolvió revocar la decisión contemplada en el auto del 11 de abril de 2019, respecto de la negación al reconocer como coadyuvante del Ministerio de Transporte a ASO-CDA. 1.12.

En auto calendado el 3 de marzo de 2020, el Despacho resolvió negar la solicitud de traslado de la demandada presentada por ASO-CDA. Contra esta providencia, la mencionada asociación presentó recurso de súplica en memorial del 9 de marzo de 202016. 1.13. El 19 de noviembre de 202017, la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, interpretó el citado recurso como de reposición y ordenó remitirlo a este Despacho. 1.14.

Mediante proveído de 20 de septiembre de 202118, esta Corporación resolvió confirmar el auto del 3 de marzo de 2019. 1.15. El 13 de marzo de 202319, el Despacho resolvió declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el Ministerio de Transporte. 1.16. A través, de auto de 6 de octubre de 2023, se resolvió reconocer a la Asociación de Centros de Apoyo Nacional (en adelante ACEDAN) como coadyuvante de la parte demandada. 14 Visible a folio 183 ibídem. 15 Visible a folio 194 ibídem. 16 Visible a folios 152 a 156 del Cuaderno principal. 17 Visible a folios 160 a 161 ibídem. 18 Visible a índice 101 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 19 Visible a índice 109 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.18.

El 22 de febrero de 202420, esta Corporación declaró como no probada la excepción que fue interpretada como de inepta demanda, invocada por ACEDAN. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). 20 Visible a índice 125 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son tres (3) los cargos de nulidad planteados: i) “El ministerio de transporte no tiene competencia para expedir la resolución 5111 de 2011”, ii) “Por medio de la Resolución 5111 de 2011, el ministro de transporte viola las normas en que debe fundarse el acto demandado Como cargo subsidiario se presenta el de infracción a las normas en que debió fundarse el acto demandado” y iii) “NULIDAD POR INEFICACIA DEL ACTO ACUSADO”21.

En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de 21 Visible a índice 88 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.

“El ministerio de transporte no tiene competencia para expedir la resolución 5111 de 2011”22 2.2.1.1.1. La Sala deberá definir si el Ministerio de Transporte actuó sin competencia al expedir la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002. 2.2.1.1.2.

Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falta de competencia. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 2.2.1.2. “Por medio de la Resolución 5111 de 2011, el ministro de transporte viola las normas en que debe fundarse el acto demandado Como (sic) cargo subsidiario se presenta el de infracción a las normas en que debió fundarse el acto demandado”23 2.2.1.2.1.

La Sala tendrá que definir si el Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 5111 del 28 de noviembre de 2011, en contravía de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002. 2.2.1.2.2. De advertir que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.1.3.

“NULIDAD POR INEFICACIA DEL ACTO ACUSADO” 2.2.1.3.1. Le corresponde a la Sala resolver si es cierto que el acto acusado es “ineficaz”, si no fueron expuestos con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.3.2.

De ser afirmativa el anterior cuestionamiento, se absolverá si ello da lugar a la nulidad del acto demandado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante De la revisión del libelo introductorio, se advierte que no hubo solicitud probatoria de modo que no se emitirá pronunciamiento alguno. 2.2.2.2. Parte demandada Ahora, teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en los folios 103 a 126 del Cuaderno Principal, que se encuentra visible a índice 88 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. 2.2.2.3.

Coadyuvante del demandado – ACEDAN En cuanto a la copia del acto demandado, que fue solicitada como prueba en el acápite de “7. PRUEBAS” del escrito de coadyuvancia, visible a folios 58 a 78 del Cuaderno Principal, que reposa en el índice 88 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se advierte que dicho documento fue aportado por el demandante como requisito para la admisión, por lo que en esa calidad se tiene en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00460 00 Demandante: David Antonio Gavalo Estrella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.