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08001233300020150084401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-02-15

Radicación interna: 708 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Abraham Wadid Adie Gonzalez·Demandado: Municipio De Soledad - Atlantico, Fondo De Vivienda De Interes Social - Fonvisocial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González Demandado: Municipio de Soledad Temas: Inclusión de acreencia en proceso de reestructuración de pasivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Abraham Wadid Adie González, por conducto 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DOJ-OFICIO 0325/205, mediante el cual se negó la incorporación de su acreencia laboral en el proceso de reestructuración de pasivos al que está sometido el municipio, pese a que estaba debidamente reconocida, y de las Resoluciones 001 del 23 de junio de 2015 y 0318 del 10 de agosto de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Soledad [Fondo de Vivienda de Interés Social1] a (i) reconocer la sanción moratoria reclamada y reconocida mediante la Resolución 008 de junio de 2006; (ii) pagar los salarios moratorios que le corresponden como ex empleado del municipio de Soledad [Fonvisocial] desde el 6 de diciembre de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003, más los 45 días, de que trata la Ley 1071 de 2006, y hasta el 3 de marzo de 2008, fecha en que fueron canceladas sus prestaciones sociales;

(iii) conceder los intereses moratorios, con base en lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) actualizar el valor de la condena en la forma dispuesta en el artículo 187 ibidem; y (v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Abraham Adie González laboró al servicio del municipio de Soledad [Fonvisocial] entre el 2 de enero de 1998 y el 11 de agosto de 2003 en el cargo de gerente general de dicha entidad descentralizada.

(ii) Al finalizar la relación laboral, la entidad demandada le reconoció sus prestaciones sociales definitivas, mediante la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003. 1 En adelante, Fonvisocial. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (iii) De acuerdo con el Decreto 220 del 21 de octubre de 2004, la entidad demandada entró en liquidación, proceso cuya duración se prorrogó a través del Decreto 0315 Bis, del 19 de octubre de 2007, hasta el 20 de junio de 2008.

(iv) Sus prestaciones sociales, reconocidas en la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003, tan solo fueron pagadas el 3 de marzo de 2008, pero no se canceló la sanción moratoria que había sido reclamada, para ese entonces, dentro del proceso ejecutivo que ordenó el pago de la prestación. (v) Debido a la exclusión de ese derecho, por parte del juzgado que conoció del proceso ejecutivo, se formuló reclamación ante la entidad demandada y esta, a través de la Resolución 008 del 2 de junio de 2006, la resolvió favorablemente.

(vi) Inició proceso ejecutivo con miras a lograr el reconocimiento y pago del valor concedido en la resolución antes mencionada, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, bajo el radicado 08758 3103 002 2008 360; sin embargo, debido a algunas falencias de forma, fue negado el mandamiento ejecutivo en primera y segunda instancia y, posteriormente, suspendido su trámite, debido a que la entidad territorial se acogió al proceso de reestructuración de pasivos.

(vii) En el aludido trámite se formuló la reclamación encaminada a que dicho reconocimiento hiciera parte del listado preliminar de acreencias dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, tal como consta en el radicado 035 del 22 de abril de 2010; sin embargo, a partir de ahí, el ente territorial ha omitido suministrar información acerca de los requerimientos que se han hecho en torno a ello.

(viii) A través del oficio DOJ-OFICIO 0325/2015 del 20 de febrero de 2015, el ente territorial decidió no incorporar el crédito dentro del proceso de reestructuración de pasivos, aludiendo la inexistencia de la obligación «por falta de mandamiento de pago y caducidad de la acción». Contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en forma negativa, a través de las 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González resoluciones acusadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) La entidad demandada desconoce sus derechos cuando se niega a incluir dentro de las acreencias del proceso de reestructuración de pasivos, la que es materia de este proceso y, más aún, cuando «no reconoce la acreencia ya reconocida».

(ii) Es evidente que, a través de la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003, se reconocieron sus prestaciones sociales y que, en la Resolución 008 del 2 de junio de 2006 se concedieron los salarios moratorios; en ese sentido y debido al proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió la entidad territorial, lo procedente era solicitar la inclusión de su acreencia en el proceso respectivo y que el ente territorial acogiera tal solicitud, le diera el turno correspondiente y que, en el orden legal, se produjera su pago.

(iii) No obstante lo anterior, el municipio pretende desconocer actos administrativos que están debidamente ejecutoriados y que gozan de presunción de legalidad, con lo cual desconoce garantías como la seguridad social. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Soledad (Atlántico) contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: 2 Folios 105 a 107. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (i) El acto acusado está acorde con la legalidad, pues no es viable la solicitud del demandante, encaminada a que se incluyan, en el inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos, unos salarios moratorios que no fueron reclamados en el trámite que antecedió a la suscripción del acuerdo; las únicas acreencias que pueden incluirse en esta etapa son aquellas derivadas de una orden judicial.

(ii) Deben prosperar las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2018,3 declaró probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la entidad demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.

Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) En el asunto debatido, al actor le fueron reconocidas sus cesantías definitivas a través de la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003, es decir que la prestación debió pagarse el 12 de diciembre de ese año; por ende, la sanción moratoria se hizo exigible en dicha fecha, y los tres años, para que prescribiera el derecho, fenecían en igual calenda de 2006.

(ii) Pese a lo anterior, en el expediente se demostró que la petición encaminada a lograr el reconocimiento y pago de tal penalidad se formuló el 22 de abril de 2010, es decir, cuando se había superado, en exceso, el término establecido por el legislador para ese efecto y, con ello, se configuró la figura extintiva; por ende, se debe declarar probada la excepción que, al respecto, propuso la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación 3 Folios 188 a 200. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González El señor Abraham Wadid Adie González, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) Los actos administrativos que se cuestionan en el proceso son aquellos que negaron la incorporación de los salarios moratorios en el proceso de reestructuración de pasivos y, en su defecto, se depreca el reconocimiento de aquellos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 008 del 2 de junio de 2006; por lo tanto, corresponde pronunciarse en consonancia con el derecho concedido en dicho acto administrativo.

(ii) Es cierto que para reclamar el derecho aludido también está la vía ejecutiva; sin embargo, debido al proceso de reestructuración de pasivos, queda suspendida la admisión de procesos de tal naturaleza, así como la continuación de los que estaban en curso y, en ese sentido, la única vía adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho.

(iii) En el caso bajo examen no había lugar a declarar la excepción de prescripción, pues la petición dirigida a obtener la sanción moratoria fue radicada antes de la expedición del acto que la reconoció, esto es, la Resolución 008 del 2 de junio de 2006, es decir, cuando aún no se había configurado el término de prescripción. (iv) En ese orden, es errado concluir que la petición fue radicada el 22 de abril de 2010, pues la solicitud que se hizo en tal fecha fue aquella dirigida a que se incluyera, dentro del proceso de reestructuración de pasivos, la obligación reconocida mediante la Resolución 008 del 2006.

Valga aclarar que, en todo caso, con la reclamación inicial se interrumpió hasta por un término igual, la configuración de la figura extintiva, de modo que en el caso que se analiza no hay prescripción. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 207 a 213. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González El demandante descorrió el término para alegar5 e insistió en los argumentos del recurso de alzada, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del libelo.

El municipio de Soledad realizó igual gestión, pero, en su escrito, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer (i) si el tribunal de primera instancia resolvió las pretensiones conforme a lo solicitado en la demanda;

(ii) si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la vía idónea para obtener el reconocimiento y pago de la penalidad pretendida; y (iii) si procede el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada o si está afectada por el fenómeno de prescripción. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre las cesantías definitivas y la sanción moratoria La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la 5 Índice 32 de la plataforma Samái. 6 Índice 32 de la plataforma Samái. 7 Folio 276. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador8.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales9 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: 8 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.2.2. Sobre el Proceso de Reestructuración de Pasivos La Ley 550 de 1999, «[p]or la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley», en lo que se refiere a la relación de acreedores e inventario de acreencias, a ser tenidas dentro de un proceso de tal naturaleza, determinó: Artículo 20.

Estado de relación de acreedores e inventario de acreencias. Para el desarrollo de la negociación y, en particular, para la determinación de los derechos de voto de los acreedores externos e internos y de las correspondientes acreencias, el representante legal del empresario entregará al promotor un estado de inventario elaborado con base en los estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario o ente económico respectivo, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario, o de la iniciación de la negociación en los demás casos, y pondrá a su disposición todos los libros, papeles y documentos que le sirvan de soporte.

Dicho estado de inventario será suscrito y certificado por el representante legal del empresario y por su revisor fiscal, y, en ausencia de revisoría fiscal obligatoria o potestativa, por un contador público. El inventario, junto con los correspondientes estados financieros, será entregado al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del aviso de que trata el Artículo 11 de la presente ley.

En dicho inventario, previa comprobación de su existencia, se detallarán y valuarán sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos de su valuación, y se incluirá la información prevista en el numeral tercero del Artículo 97 de la Ley 222 de 1995, acompañada de una relación de las demandas en curso, de los acreedores internos de la empresa y de la relación completa de los aportes, con indicación precisa de su valor y de los métodos de valuación que se hayan utilizado para establecerlo, cuando sea del caso.

En la relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son vinculados al empresario, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: a) Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. b) Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes. c) Tener o haber tenido representantes o administradores comunes. d) Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial.

PARÁGRAFO. A partir del momento en que reciba la información prevista en el presente Artículo, el promotor iniciará su estudio, junto con el de la documentación que le sea entregada o dada a conocer por el empresario, su revisor fiscal o contador, sus administradores, o los acreedores externos o internos. El promotor establecerá los medios que considere adecuados para que, sin perjuicio de la confidencialidad propia de esta clase de información, las personas indicadas y los terceros que éstos designen para tal fin, puedan examinarla con el objeto de formular sus observaciones al promotor y adelantar la negociación. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González Y en materia de solicitud de aclaración u objeción sobre las acreencias sometidas al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, la ley citada estableció lo siguiente: Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias.

La reunión se realizará a las 10 a. M. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indiquen con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto.

La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales.

Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este Artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.

Por lo menos con la misma anticipación prevista en el inciso anterior, el promotor deberá poner a disposición de los interesados los informes correspondientes a las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 8 de la presente ley. De ser necesario, el promotor, por sí o por solicitud de la mayoría de los acreedores que se hagan presentes o sean representados en la reunión, podrá suspenderla cuantas veces se requiera, sin que se extienda en ningún caso por más de cinco días hábiles consecutivos seguidos, sin incluir sábados. […] 12 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González PARÁGRAFO 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el Artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.

Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo. […] 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 26 de septiembre de 2003,10 el gerente del Fonvisocial expidió la Resolución 051, mediante la cual ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas a favor del señor Abraham Adie González, por la labor prestada entre el 2 de enero de 1998 y el 11 de agosto de 2003.

El acto administrativo se notificó al demandante en igual fecha, esto es, el 26 de septiembre de 200311 y, respecto de él, no aparece que se hubieran interpuesto recursos en sede administrativa; por el contrario, el secretario general de la entidad certificó que quedó ejecutoriado el 4 de octubre de 2003.12 (ii) El 21 de octubre de 2004,13 la alcaldesa del municipio de Soledad expidió el Decreto 0220 «POR EL CUAL SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL FONVISOCIAL».

Según su artículo tercero, dicho proceso tendría duración de un año. (iii) El 2 de junio de 2006,14 Fonvisocial expidió la Resolución 008, por la cual se reconoció la actualización de las cesantías y otras prestaciones a favor del demandante. En sus consideraciones se expresó lo siguiente: 10 Folios 14 y 15. 11 Folio 15 vuelto. 12 Folio 16. 13 Folios 20 a 24. 14 Folios 17 a 19. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González Que el exfuncionario ABRAHAM ADIE GONZALEZ, a través de apoderado, Doctor DARIO PÉREZ OTERO, ha solicitado a la Gerencia Liquidadora se le reconociera la actualización de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta que han transcurrido meses desde que quedó en firme la resolución No 051 de SEPTIEMBRE 26 DE 2003 fecha en la cual [se] reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales definitivas.

Que teniendo en cuenta que para la fecha en que quedó en firme la Resolución No. 051 de Septiembre 26 del 2.003, la cual reconoce y autoriza el pago del auxilio de cesantías del exfuncionario el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Soledad no se encontraba en liquidación, el beneficiario de la resolución se hizo acreedor del reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo segundo de la ley 244 de Diciembre de 1.995.

Que el solicitante manifiesta que había presentado demanda ejecutiva laboral la cual fue inadmitida por el Juez Primero Civil del Circuito e Soledad, y lo remite a la Gerencia Liquidadora para que fuera ésta quien reconociera la actualización. Que el Despacho Judicial de abstuvo de librar mandamiento de pago basado en la normatividad vigente que rige la liquidación de las Entidades públicas y que aún cuando esa agencia judicial no señala taxativamente la normatividad aplicada no cabe duda que aplica el decreto 254 de 2000 el cual rige la liquidación de las entidades públicas nacionales y que se aplica a las entidades descentralizadas por analogía, además de las normas propias del procedimiento civil y laboral, normas en las que se sustenta el decreto 0220 de Octubre 21 del 2004, el cual ordena la disolución y liquidación de FONVISOCIAL, para establecer el orden de prelación de créditos.

Que la Ley 244 de Diciembre de 1.995 en su Artículo Segundo establece, que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales del exfuncionario, la entidad nominadora responsable pagará a el [sic] beneficiario un día de salario por cada día de retardo en el pago. […]

ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase la actualización monetaria del exfuncionario ABRAHAM ADIE GONZÁLEZ, en los términos de que trata la ley 244 de 1.995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 31 de Julio de 20065, es decir desde el día 06 del mes de Diciembre del año 2.003 fecha en que se hizo exigible la Resolución No. 051 de Septiembre 26 del 2.003 y demás prestaciones laborales que reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales [sic] del exfuncionario y hasta que se haga efectivo el mismo.

(iv) El 19 de octubre de 2007,15 la Alcaldía de Soledad expidió el Decreto 0315, por el cual se prorrogó el plazo para la liquidación y disolución de Fonvisocial, por un término de 8 meses, contados a partir del 21 de octubre de 2007. 15 Folios 25 y 26. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (v) El 20 de junio de 2008,16 el gerente liquidador de Fonvisocial expidió constancia en la que da cuenta de que el proceso liquidatorio de dicha entidad culminó en esa fecha.

(vi) El 22 de agosto de 2008,17 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad emitió providencia a través de la cual negó librar mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Abraham Adie González, que tenía por objeto lograr el cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución 008 del 2 de junio de 2006; lo anterior comoquiera que «el título base de recaudo […] no contiene una obligación clara a cargo del demandado, toda vez que en ella no se indica una obligación en una cantidad determinada y precisa, ni que pueda liquidarse por simple operación aritmética»; en consecuencia, «no están cumplidos los requisitos necesarios para que el documento base de recaudo preste mérito ejecutivo».

(vii) El 20 de marzo de 2009,18 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, decidió no reponer la providencia antes citada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Adie González. (viii) El 30 de noviembre de 2009,19 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó librar mandamiento de pago y confirmó tal decisión. (ix) El 11 de febrero de 2010,20 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad emitió providencia en la cual obedeció y cumplió lo resuelto por su superior; sin embargo, decretó la suspensión del proceso ejecutivo laboral, a partir de la fecha en que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos [se precisa que en dicha providencia no se señaló la fecha específica]. 16 Folio 27. 17 Folio 28. 18 Folios 29 a 31. 19 Folios 32 a 35. 20 Folio 36. 15 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (x) El 23 de febrero de 2010,21 el demandante dirigió petición al alcalde y secretario de hacienda del municipio de Soledad, en la cual solicitó lo siguiente: Sírvase, señor alcalde municipal de soledad y/o seños Secretario de hacienda, informarse esta vía [sic] si la acreencia a favor de mi representado señor ABRAHAM ADIE GONZÁLEZ, a cargo de la extinta entidad del orden municipal denominada FONVISOCIAL EN LIQUIDACIÓN, cuyo proceso de liquidación termino [sic] el Pasado 20 de Junio del 2008, fue cancelada, cuando [sic], a quien [sic] y que [sic] valor.

En caso negativo, sirvanse [sic] informarme cual [sic] es el procedimiento a seguir para obtener su pronto pago, debidamente indexado, actualizado y reeliquidando [sic] los salarios moratorios causados hasta la fecha de su cancelación. (xi) El 22 de abril de 2010,22 el demandante formuló, ante el municipio de Soledad, una solicitud de pago de la obligación contenida en la Resolución 08 del 2 de junio de 2006.

Lo anterior se hizo en el «FORMATO DE OBSERVACIONES A LA REUNIÓN PRELIMINAR DE ACREEDORES DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO- PARA QUE REVIDEN EL LISTADO PRELIMINAR DE ACREENCIAS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LEY 550 ELABORADO POR EL MUNICIPIO Y PRESENTEN OBSERVACIONES». (xii) El 12 de julio de 2010,23 el apoderado del demandante remitió oficio con destino al alcalde de Soledad, al secretario de hacienda y a los miembros del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, con el objeto de hacer entrega del poder que lo faculta para representarlo en el proceso de reestructuración de pasivos, en el escrito, se refirió a la acreencia laboral que «se encuentra inscrita dentro del proceso de reestructuración de pasivos […] según número de radicación 035 de Abril 22 del 2010».

En dicho documento además se expresó: Es preciso también, informar a ese despacho que la mencionada obligación se encuentra debidamente reconocida dentro del proceso de liquidación de fonvisocial, según la Resolución No. 008 de junio 2 del 2006, es decir no fue objeto de incorporación al proceso de liquidación a través de convocatorias al inicio del proceso, por cuando en ese momento no había sido reconocida aun y porque fonvisocial no hizo las correspondientes convocatorias de creedores [sic] […] 21 Folios 64 y 65. 22 Folio 38. 23 Folio 67. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (xiii) El 23 de marzo de 2012,24 el demandante dirigió oficio con destino a la Dirección Jurídica del municipio de Soledad con el objeto de «obtener una información precisa respecto del estado de nuestro crédito y proceso, ya que desde la fecha de radicación, no hemos podido tener información al respecto».

(xiv) El 9 de mayo de 2012,25 el actor formuló similar petición a la enunciada en el numeral anterior, dirigida al promotor de Ley 550 y/o Alcalde del municipio de Soledad. (xv) El 7 de diciembre de 2012,26 el señor Adie González dirigió petición ante el alcalde y el promotor de la Ley 550 con el fin de que se definiera su situación de crédito laboral frente a la ley 550, el orden y la fecha de pago que le corresponda.

(xvi) El 20 de enero de 2015,27 el demandante formuló una «solicitud pago de acreencias por prestaciones sociales» ante la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio de Soledad. (xvii) El 20 de febrero de 2015,28 la jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Soledad expidió el Oficio DOJ-OFICIO No. 0325/2015, cuya referencia es la siguiente «Respuesta a Solicitud de Pago»,29 en el cual manifestó lo siguiente: Que no se accede a lo solicitado, teniendo en cuenta que no existe mandamiento o pronunciamiento judicial que así lo indique.

Esto, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico, mediante auto fechado 20 de marzo de 2009, Neg[ó] el mandamiento de pago y sostuvo su decisión al no reponerlo. Igualmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico, Sala laboral Piloto de Oralidad confirmó con excelentes fundamentos el proveído apelado […] 24 Folio 69. 25 Folio 70. 26 Folio 72. 27 Folios 74 y 75. 28 Folio 39. 29 Se precisa que en el oficio no se menciona la fecha de la petición que dio origen a dicha respuesta. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González (xviii) El 6 de marzo de 2015,30 el demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recursos de reposición y apelación en contra del oficio anterior, en los cuales solicitó: En consideración a lo anteriormente expuesto solicitamos […] se sirva revocar en todas sus partes la decisión contenida en el oficio DOJ-OFICIO No 0325/2015, calendado febrero 20 del 2015 y en su defecto ordenar lo pertinente y necesario para que esta creencia [sic] laboral debidamente reconocida mediante Resolución 008 de junio 02 del 2006 y que goza de la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 de CPACA, sea incluida dentro del Acuerdo De Reestructuración De Pasivos De Ese Municipio y se proceda a ordenar su pago conforme al turno que le corresponda teniendo en cuenta su calidad de crédito laboral. [Mayúsculas propias del texto original y negrilla de la Sala] (xix) El 23 de junio de 2015,31 la jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Soledad, resolvió el recurso de reposición, en el cual se decidió que no hay prescripción «en la reclamación del pago de la sanción moratoria», pero se negó la petición materia del recurso, con base en las siguientes consideraciones: [ ] En este aparte es pertinente destacar que la Dirección General de Apoyo Fiscal, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 550 de 1999, procedió a aceptarle al Municipio de Soledad Atlántico, la solicitud de promoción del ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, por tal, fue admitido mediante Resolución número 236 del 29 de enero de 2010 y designó como Promotor del presente ACUERDO a Andrés Fernando Hernández Jaramillo.

Entonces, a partir del 29 de enero de 2010, todas las obligaciones reportadas por el Municipio que estuvieren en sus estados financieros debían ser tenidas en cuenta por el Promotor designado por la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines de su reestructuración. Así las cosas, nos dimos a la tarea de realizar una búsqueda exhaustiva de la información requerida, y para ello oficiamos a la dependencia que nos podía suministrar la información solicitada, tal como la Oficina de contabilidad del municipio, obteniendo como respuesta que la obligación a su favor referente al proceso arriba mencionado, no se encuentra incluida en los estados financieros del Municipio.

Es decir, que el crédito de su interés quedo (sic) al margen del referido Acuerdo, deduciéndose que esto procedió al no presentarse las OBJECIONES oportunamente ante el promotor o la Superintendencia de Sociedades, con lo cual dejo (sic) PRECLUIR la oportunidad para mostrar su inconformidad respecto a la calificación entregada a su crédito. 30 Folios 40 a 47. 31 Folios 48 a 54. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González […] Que al Municipio le está prohibido reconocer acreencias laborales que no provengan de decisiones judiciales o reconocidas por la ley, ni incorporar nuevas obligaciones salvo que provengan de sentencias judiciales ejecutoriadas.

En el caso que nos ocupa, no existe sentencia judicial que haya definido la acreencia que se reclama en favor del señor ABRAHAM ADIE GONZALEZ, ni siquiera se produjo el mandamiento de pago por parte de las autoridades judiciales, lo que nos hubiera obligado tenerla en cuenta para su inclusión en el Acuerdo, a pesar de haberse solicitado por el recurrente en Demanda Ejecutiva Laboral, por el contrario éste fue negado por dicha autoridad. […] En cuanto a lo anterior, tenemos que al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, la fecha de publicación del aviso de convocatoria o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento de los 4 meses iniciales, los acreedores, por sí o a través de apoderado, debieron en su oportunidad examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes y podían haber presentado cualquier solicitud de aclaración u objeción que permita la inclusión de su crédito (De no haber estado incorporada la acreencia) o la corrección en la cuantía de la misma.

Si dentro del término al que se hizo referencia anteriormente, los acreedores, o sus representantes no presentan objeciones o solicitudes de aclaración, en la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y derechos de voto, los acreedores inconformes, sus representantes, deben presentar ante EL PROMOTOR las objeciones frente al monto de las acreencias reconocidas o solicitar la inclusión de acreencias no incorporadas en el inventario inicial elaborado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, aportando para el efecto, las pruebas que sustenten la objeción. […] Que si es cierto, que el Demandante o reclamante se hizo parte en el inventario inicial del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentando su reclamación obteniendo el Formato de Observaciones a la Reunión Preliminar de Acreedores del Municipio de Soledad Atlántico, para que revisen el listado preliminar de acreencias del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Ley 550 elaborado por el municipio y presenten observaciones, no es menos cierto, que no presento (sic) las OBJECIONES oportunamente ante el promotor o la Superintendencia de Sociedades, con lo cual dejo (sic) PRECLUIR la oportunidad para mostrar su inconformidad respecto a la calificación entregada a su crédito, Pues, no bastaba ser parte del inventario inicial o Reunión Preliminar sino del proceso en general y agotar en términos los recursos “OBJECIONES” otorgados por la Ley.

Que lo anterior, nos indica el recurrente tuvo su oportunidad procesal para objetar la no inclusión de su acreencia en el inventario y posteriormente en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, por lo tanto mal podría este Despacho resolver a su favor incluir dicha acreencia en el Acuerdo sino [sic] fue solicitada a tiempo ni objetado el inventario. [Negrilla de la Sala] Si dentro del término al que se hizo referencia anteriormente, los acreedores, o sus representantes no presentan objeciones o solicitudes de aclaración, en la reunión de 19 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González comunicación de acreencias, acreedores y derechos de voto, los acreedores inconformes, o sus representantes, deben presentar ante EL PROMOTOR las objeciones frente al monto de las acreencias reconocidas o solicitar la inclusión de acreencias no incorporadas en el inventario inicial elaborado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, aportando para el efecto, las pruebas que sustenten la objeción. Así mismo el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en sus considerandos detalla las fechas de determinación devotos [sic] y reconocimiento de acreencias e informa que contra ella se presentaron unas objeciones que fueron resueltas en su oportunidad.

Que si es cierto, que el Demandante o reclamante se hizo parte en el inventario inicial del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentando su reclamación obteniendo el Formato de Observaciones a la Reunión Preliminar de Acreedores del Municipio de Soledad Atlántico, para que revisen el listado preliminar de acreencias del Acuerdo de reestructuración de Pasivos de Ley 550 elaborado por el municipio y presenten observaciones, no es menos cierto, que no presento (sic) las OBJECIONES oportunamente ante el promotor o la Superintendencia de Sociedades, con lo cual dejó PRECLUIR la oportunidad para mostrar su inconformidad respecto a la calificación entregada a su crédito.

Pues, no bastaba ser parte del inventario inicial o Reunión Preliminar sino del proceso en general y agotar en términos los recursos “objeciones” otorgados por la Ley. [Negrilla de la Sala] (xx) El 30 de junio de 2015,32 el demandante interpuso recurso de apelación parcial en contra de la anterior decisión, para lo cual manifestó su oposición en los siguientes términos: Nuestra petición está dirigida, como se dijo en el mismo intem [sic] petitorio, a que esta creencia [sic] laboral debidamente reconocida mediante Resolución 008 de junio 02 del 2006, que goza de la presunción de legalidad contenida en el artículo 88 del CPACA, y debidamente ejecutoriada seas incluida dentro del Acuerdo De Reestructuración De Pasivo De Ese Municipio y se proceda a ordenar su pago conforme al turno que le corresponda teniendo en cuenta su calidad de crédito laboral. [Mayúsculas originales del texto] (xxi) El 10 de agosto de 2015,33 el alcalde de Soledad expidió la Resolución 0318, por la cual confirmó el acto administrativo relacionado en el numeral (xix) de este acápite.

De los fundamentos que soportaron la decisión se destacan los siguientes: […] Si bien es cierto, que los pasivos dejados de pagar por los entes de liquidación, deben ser acogidos por el Municipio al momento de generar el Acuerdo de Restructuración 32 Folios 55 a 58. 33 Folios 59 a 63. 20 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González de Pasivos, no es menos cierto que el Acuerdo de reestructuración de pasivos establece el procedimiento a seguir, encaso (sic) de que en el inventario de Pasivos no aparezca inventariada la acreencia de un acreedor del Municipio, éste tiene la oportunidad de objetarlo para que se reconozca su acreencia. En cuanto a lo anterior, sea la oportunidad para manifestar que al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento de los 4 meses iniciales, los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes y podrán presentar cualquier solicitud de aclaración u objeción que permita la inclusión de su crédito (si no está incorporada la acreencia) o la corrección en la cuantía de la misma.

Si dentro del término al que se hace referencia, los acreedores, o sus representantes no presentan objeciones o solicitudes de aclaración, en la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y derechos de voto, los acreedores inconformes, o sus representantes, deben presentar ante EL PROMOTOR las objeciones frente al monto de las acreencias reconocidas o solicitar la inclusión de acreencias no incorporadas en el inventario inicial elaborado de conformidad con las reglas previstas en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999, aportando para el efecto, las pruebas que sustenten la objeción. Obsérvese todas las oportunidades que se le otorgan al acreedor para que su acreencia sea tenida en cuenta y se reconozca dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

Ahora bien el recurrente afirma que jamás le fue notificado de ninguna calificación de crédito, este despacho considera que no es valedera tal afirmación si tenemos en cuenta que el Municipio informó a los acreedores y a la comunidad en general mediante avisos publicados en los Diarios Regionales El Heraldo y La Libertad de Barranquilla Atlántico, el 2 y 3 de mayo de 2012, respectivamente, convocando a los acreedores a la negociación y votación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, y se puso a disposición de LOS ACREEDORES los documentos indicados en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y la información que sirvió de base para la propuesta de negociación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE (sic) y LOS ACREEDORES.

Que igualmente entre el 9 y 10 de mayo de 2012 se realizó la votación a la propuesta de ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS por parte de LOS ACREEDORES reconocidos en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto de EL MUNICIPIO para la celebración del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, obteniéndose la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, para su aprobación. Por lo tanto queda descartado lo afirmado por el Recurrente.

Que todo lo anterior, nos indica que el recurrente tuvo su oportunidad primero para hacer valer su acreencia, para objetar su no inclusión en el inventario y posteriormente en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, en caso que esto sucediera, por lo tanto mal podría este Despacho resolver a su favor incluir dicha acreencia en el Acuerdo sino (sic) fue solicitada a tiempo ni objetado el inventario. [Negrilla de la Sala] 21 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala El primer problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico definió la controversia según el planteamiento que se hizo en la demanda, atendiendo el principio de congruencia establecido en el artículo 28134 del Código General del Proceso, y, al revisar la fundamentación dada, la Sala concluye que no, como pasa a explicarse.

Si se analizan, en detalle, los argumentos incluidos en el concepto de violación de la demanda, esta se dirigía a cuestionar la legalidad del acto administrativo que «se niega a incorporar esta obligación —la contenida en la Resolución 08 del 2 de junio de 2006— a dicho proceso de reestructuración de pasivos» y «no reconoce la acreencia ya reconocida».

Entre tanto, en la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Atlántico,35 además de referirse expresamente a las pretensiones de la demanda, se indicó que el litigio se contraía a «lo relativo a la incorporación de esa acreencia laboral dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1990 que adelantaba el municipio de Soledad» y se agregó que, en el evento de acceder a las súplicas de la demanda, se estudiaría lo relativo a la prescripción. Por su parte, en la decisión judicial motivo de apelación, el estudio se centró en definir la fecha de expedición del acto de reconocimiento de cesantías, su fecha de notificación y aquella en que se habría causado la mora para el pago de la prestación y, de ahí, hacer derivar la prescripción de la penalidad, sin realizar un examen en torno a los reparos concretos formulados en la demanda, por parte del apoderado de señor Abraham Wadid Adie González, los cuales se debían examinar con antelación a definir se había configurado la institución jurídica de la prescripción, y, ante ese escenario, esta Subsección procederá a examinar lo pertinente.

Lo 34 Artículo 281. Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] 35 Folios 129 a 182 y CD anexo. 22 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González anterior, debido a que, en el recurso de apelación, el recurrente insistió en que su interés consiste en que se incluya, dentro del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, su acreencia, comoquiera que esta ya fue reconocida por parte de la autoridad territorial, a través de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, por ende, no era del caso declarar la prescripción de dicha penalidad.

En el anterior contexto, y según lo demostrado en el expediente, se observa que, en efecto, al demandante le fueron reconocidas sus prestaciones definitivas, mediante la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003,36 producto de la labor prestada en Fonvisocial entre el 2 de enero de 1998 y el 11 de agosto de 2003. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2003; sin embargo, debido a que transcurrió un tiempo considerable sin que se produjera el pago, el actor solicitó «la actualización de sus prestaciones»,37 y Fonvisocial, en atención a ello, consideró que había lugar a reconocer, a favor de su ex empleado, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por lo que accedió a ello, a través de la Resolución 008 del 2 de junio de 2006.38 Lo anterior quiere decir que el reconocimiento de la sanción moratoria se produjo mediante el acto administrativo emanado de la administración. Al tener un derecho reconocido en un acto administrativo, el actor acudió al proceso ejecutivo, que, en principio, era la vía idónea en orden a lograr la cancelación de lo allí ordenado; no obstante, en la jurisdicción ordinaria,39 se decidió no librar mandamiento de pago.

Ahora bien, debido a que Fonvisocial había entrado en proceso liquidatorio, producto de la determinación adoptada mediante el Decreto 0220 del 21 de octubre de 2004, el señor Adie González, por intermedio de su apoderado, suscribió el «FORMATO DE OBSERVACIONES A LA REUNIÓN PRELIMINAR DE ACREEDORES DEL MUNICIPIO 36 Folios 14 y 15. 37 Se precisa que en el expediente no hay prueba de la fecha en que se hizo tal solicitud. 38 Folios 17 a 19. 39 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en primera instancia, y Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia. 23 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González DE SOLEDAD – ATLÁNTICO- PARA QUE REVISEN EL LISTADO PRELIMINAR DE ACREENCIAS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE LEY 550 ELABORADO POR EL MUNICIPIO Y PRESENTEN OBSERVACIONES» y lo radicó el 22 de abril de 2010.40 Más adelante, requirió, en diversas oportunidades, que el municipio de Soledad o el liquidador de Fonvisocial le informaran en qué iba el trámite para el reconocimiento de su crédito, tal como se puede constatar en las peticiones del 23 de marzo de 2012,41 el 9 de mayo de 2012,42 y el 7 de diciembre de 2012.43 En el expediente no obra prueba de las respuestas que se hubieran emitido ante tales requerimientos; sin embargo, no es materia de esta litis cuestionar la gestión de la administración en esa materia.

Finalmente, a través de petición radicada el 20 de enero de 2015,44 el actor formuló una «solicitud pago de acreencias por prestaciones sociales» ante la Dirección de Asesoría Jurídica del municipio de Soledad y ello dio lugar a la expedición del primero de los actos acusados, esto es, el Oficio DOJ-OFICIO No. 0325/2015 del 20 de febrero de 201545 en el que se negó la solicitud formulada, atendiendo que no existía mandamiento u orden judicial que así lo ordenara.

En razón a lo anterior, el señor Adie González interpuso recursos de reposición y apelación ante tal decisión y, al resolver el primero de ellos, la parte demandada consideró, por un lado, que no había prescripción en la reclamación de pago de la sanción moratoria y, por otro lado, que el recurso se debía decidir negativamente. Esto último tuvo sustento en que si bien es cierto el demandante presentó su acreencia en el inventario inicial del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, también lo es que no presentó objeciones, oportunamente, y, con ello, dejó precluir el término para mostrar su inconformidad frente a la inclusión de acreencias no incorporadas al inventario inicial. 40 Folio 38. 41 Folio 69. 42 Folio 70. 43 Folio 72. 44 Folios 74 y 75. 45 Folio 39. 24 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González Ante dicho escenario, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que precisó que su oposición estaba orientada a cuestionar la decisión que negó incluir su crédito dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; por ello, a través de la Resolución 0318 del 10 de agosto de 2015, el alcalde de Soledad se acogió a los argumentos expuestos en el acto administrativo que resolvió la reposición, precisó las fechas de que disponían los acreedores para formular las objeciones ante la no inclusión de sus acreencias en el inventario inicial de acreedores, e insistió en que el actor no hizo uso oportuno de su derecho en tales etapas, razón que impedía acceder a incluir su crédito en el acuerdo ya referido.

Ahora bien, se repite que en la demanda que dio origen al proceso en curso, el reproche del actor consistió en que la entidad se negó a incluir, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el crédito reconocido en la Resolución 08 del 2 de junio de 2006, pese a que se trataba de una acreencia ya reconocida. Para sustentar su tesis, los argumentos que se expusieron fueron los siguientes: • La administración pública, en sus actuaciones, debe proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, y se debe sujetar a la constitución y demás preceptos del orden jurídico administrativo. • Es clara la existencia tanto de la Resolución 051 del 26 de septiembre de 2003, por la cual se reconocieron sus prestaciones sociales definitivas, como de la Resolución 008 del 2 de junio de 2006, que concedió «los salarios moratorios».

También es claro que el municipio de Soledad se sometió al proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999. • […] el procedimiento a seguir por mi mandante es la solicitud de inclusión de su acreencia laboral reconocida por Resolución No. 08 de Junio 2 del 2006, a dicho proceso de reestructuración de pasivos, a su vez el municipio debe ordenarlo en el turno que le corresponde, para su pago futuro.

Pero el municipio pretende ahora desconocer derechos ya reconocidos mediante actos administrativos debidamente ejecutoriados que gozan de la presunción de legalidad conforme al artículo 88 del Cpaca, igualmente desconoce las Garantías a la 25 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González seguridad social contenidas en el artículo 53 constitucional y la finalidad de la administración pública de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, para cuyos efectos, deben sujetarse a la constitución y demás preceptos del orden jurídico (Art 1 del CPACA).

Al hacer caso omiso de esta normatividad, El Municipio De Soledad, viola flagrantemente el artículo 29 constitucional y de contera el artículo 53 ibídem. • El municipio pretende desconocer derechos reconocidos mediante actos administrativos ejecutoriados que gozan de presunción de legalidad, con lo cual transgrede los artículos 1 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; también desconoce la garantía de la seguridad social y el deber que le asiste a la administración pública de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, en particular, «el derecho a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 (hoy ley 1071 de 2006), obtener que la misma sea decretada por esta vía y se le ordene al Municipio su incorporación en el proceso de reestructuración de pasivos al cual se encuentra sometida, quedado a la espera del turno que le corresponda para su cancelación». • La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad territorial fundamentó su negativa, en la falta de un mandamiento de pago, que se hubiera emitido en el proceso ejecutivo y aun a pesar de que es cierto que la justicia ordinaria no emitió decisión en ese sentido, «en ningún caso aparece decretado que la obligación no existe, es solo que se debe incorporar al proceso de reestructuración de pasivos del municipio de soledad, para su curso normal que terminará con el pago».

Pues bien, la Sala considera que, en los argumentos enunciados con antelación, no hubo un planteamiento claro que exponga la manera en que los actos administrativos demandados violaron las disposiciones invocadas. La única fundamentación, al respecto, consiste en que la autoridad territorial demandada no podía negarse a incluir, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, un crédito que aparece en un acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad y, a partir de ahí, se hace derivar la solicitud de ordenar su inclusión. 26 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González En torno a tal argumento, se debe señalar que, conforme a la exposición realizada previamente, la razón que adujo la administración para negarse a incluir dicho crédito en el aludido acuerdo, nada tuvo que ver con que la obligación estuviera o no incluida dentro de un acto administrativo en firme, sino que consistió en que el actor no hizo uso de las oportunidades fijadas por la ley para presentar su oposición frente al inventario de acreencias que fueron incorporadas en el multicitado acuerdo; de ahí que la Sala considera que el acudir ante la administración, formulando una petición tardía, dirigida a lograr la inclusión de su crédito en el acuerdo, constituye una manera de revivir el término del que no hizo uso dentro de un proceso reglado, en el que se permitía, en la etapa respectiva, hacer valer su derecho.

En efecto, si se verifican los argumentos expuestos en los actos acusados, la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos formulada por el municipio de Soledad fue admitida mediante la Resolución 236 del 29 de enero de 2010,46 en la cual se designó a su promotor; además, la autoridad territorial le «informó a los acreedores y a la comunidad en general mediante avisos publicados en los Diarios Regionales El Heraldo y La Libertad de Barranquilla Atlántico, el 2 y 3 de mayo de 2012, respectivamente, convocando a los acreedores a la negociación y votación del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS»47 y puso a disposición de aquellos los documentos base de la propuesta de acuerdo, lo cual atiende la directriz legal impartida por el artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

Adicionalmente, en tales actos se afirmó que la entidad realizó la votación de la propuesta del acuerdo, los días 9 y 10 de mayo de 2012 y obtuvo «la mayoría requerida por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, para su aprobación»;48 sin embargo, en ese trámite, el actor no intervino para objetar el acuerdo, ni para exigir la inclusión de su acreencia en la lista correspondiente.

Con sustento en lo anterior, es forzoso concluir que la petición que hizo en ese sentido, el 20 de enero de 2015,49 46 Tal como se informa en la hoja 4 de la Resolución 001 de 23 de junio de 2015. 47 Según lo señalado en la hoja 4 de la Resolución 0318 del 10 de agosto de 2015. 48 Según las hojas 4 y 5 del acto mencionado en el pie de página anterior. 49 Folios 74 y 75. 27 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González —es decir, en una fecha bastante lejana a aquella en que se surtieron las etapas antes mencionadas— fue inoportuna para lograr la inclusión de su crédito en el aludido acuerdo, pues, se repite, debió hacerlo en los plazos establecidos por el legislador en el dicho trámite y no pretender revivir los términos de los que no hizo uso, dentro del marco temporal fijado, para reclamar su acreencia en el mentado proceso.

En línea de lo anterior, la Sala considera que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, las cuales, se repite, se dirigen a lograr la inclusión de la acreencia de que trata la Resolución 08 del 2 de junio de 2006, dentro del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, suscrito por el municipio de Soledad con sus acreedores, toda vez que con la petición que dio origen a los actos censurados, pretendió revivir términos de los que no hizo uso en sede administrativa, dentro del proceso reglado en el que pretendía hacer valer su crédito.

Aunado a lo anterior, al revisar los argumentos invocados en los actos cuestionados, que fueron los que, en forma expresa, le negaron al actor la inclusión de su acreencia en el mentado acuerdo, de cara a los planteamientos expuestos en el concepto de violación de la demanda, se reitera que en esta no se formularon reparos concretos en torno a tales decisiones, pues no se buscó rebatir las razones que llevaron a la decisión negativa, adoptada por la administración. Al revisar en detalle los recursos que se interpusieron en sede administrativa y la argumentación del libelo, se puede constatar que en ningún momento el actor adujo que sí había formulado oposición oportuna frente al listado de acreedores, ni allegó o solicitó pruebas dirigidas a demostrar su intervención en esa etapa, de ahí que haya sido acertada la postura de la entidad, de mantener la decisión de negar la inclusión de la acreencia en el citado acuerdo y que se impida disponer la anulación de los actos enjuiciados.

En todo caso, es importante aclarar que la Sala no desconoce que, en un primer momento, más exactamente, el 22 de abril de 2010,50 el demandante sí formuló ante 50 Folio 38. 28 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González el municipio de Soledad, una solicitud de pago de la obligación contenida en la Resolución 08 del 2 de junio de 2006, en el formato establecido por la entidad territorial para identificar el listado preliminar de deudas; sin embargo, como dicho crédito no fue incluido en la lista de acreencias, el actor debía manifestar su inconformidad frente a tal omisión, formulando la objeción, en el término dispuesto para ello, y fue, precisamente, la omisión de tal gestión, lo que se echó de menos en los actos acusados, pues, debido a ello la entidad no pudo analizar si era viable o no incluirla, en el marco de dicho proceso.

En ese sentido, no era jurídicamente viable, en un escenario posterior, producto de una petición tardía y fuera del marco del mencionado proceso, acceder a su inclusión. De igual manera, se debe destacar que aunque los días 12 de julio de 2010,51 23 de marzo de 2012,52 9 de mayo de 201253 y 7 de diciembre de 2012,54 el apoderado del demandante radicó ante la administración territorial o ante los diferentes encargados del proceso de reestructuración de pasivos, oficios relacionados con su crédito, ninguno de ellos contiene una oposición respecto del listado de acreedores, por no haber sido incluido dentro de él, pues, con el primero de ellos lo que se hizo fue allegar el poder para representar al actor; con el segundo y el tercero, se pidió informar acerca del estado de su crédito y, en el último, se exigió definir la situación del crédito pero ninguno refleja una participación activa del interesado, en el marco y plazos establecidos dentro del proceso tantas veces enunciado, ni con la finalidad, se repite, de cuestionar u objetar el listado de acreedores que se estaba poniendo al escrutinio de estos.

Todo lo anterior, permite concluir que el actor no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas; sin embargo, se revocará el numeral primero de tal decisión, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción 51 Folio 67. 52 Folio 69. 53 Folio 70. 54 Folio 72. 29 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González moratoria, pues, como se anunció al inicio de estas consideraciones, el tribunal desbordó el marco de su competencia al pronunciarse en torno a ese particular, pues, los primero que debía analizar es la legalidad del acto censurado, a la luz de los planteamientos expuestos en la demanda. 2.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,55 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 30 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, y confirmar, en lo demás, dicha providencia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Abraham Wadid Adie González, en contra del municipio de Soledad, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, propuesta por la entidad demandada, conforme a lo manifestado en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Confirmar, en lo demás la providencia recurrida, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Cuarto. Reconocer al abogado Ismael José Soto Pérez, como apoderado del 31 Radicado: 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019) Demandante: Abraham Wadid Adie González municipio de Soledad, en la forma y términos del poder que obra en el índice 35 de la plataforma Samái. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG