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11001031500020250091701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Sebastian Sepulveda Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, «publicidad de las funciones públicas y patrimonio público», que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del fallo del 6 de febrero de 2025 proferido en el marco del recurso de insistencia identificado con el radicado número 25000-23- 41-000-2024-02013-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual impuso una 1 Ibídem. / actuaciones del proceso del recurso de insistencia incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341 000202402013002500023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 2 condena a la Rama Judicial y a favor del actor.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia del 6 de diciembre de 2019. 2.2. Mediante escrito de petición radicado el 3 de octubre de 2024 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionante solicitó la expedición de un listado de las sentencias condenatorias que se encuentran pendientes de pago.

Esto, comoquiera que su abogado no le informó el lugar que ocupaba el pago de la providencia. 2.3. El 10 de octubre de 2024, la referida entidad, mediante correo electrónico le remitió al accionante, copia de la Resolución 7235 de 2024 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia, junto con el formato de paz y salvo. 2.4. El 18 de octubre de 2024 el accionante interpuso recurso de insistencia con el propósito de que se publicara el listado de sentencias pendientes por pago. 2.5.

A través de oficio DEAJLO24-16270 del 12 de noviembre siguiente, la Dirección Ejecutiva amplió la respuesta en el sentido de indicar que la información solicitada por el actor se encontraba amparada por reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, el solicitante insistió en el recurso y solicitó remitir las diligencias a la autoridad judicial. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dictó falló del 6 de febrero de 2025 que declaró bien negada la solicitud de información, debido a que contenía información de otros acreedores que podía poner en riesgo su vida, seguridad e integridad personal. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la sentencia del 6 de febrero de 2025 incurrió en “defecto fáctico”, debido a que interpretó de manera equivocada los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así como del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó incorrectamente el numeral 5 del artículo 24 ibidem.

Indicó que la finalidad la información no es otra que verificar el orden en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está cumpliendo el pago de las condenas judiciales. En consecuencia, a su juicio, la petición no vulnera la intimidad y la privacidad de quienes se encuentran a la espera del pago, ni trasgrede la confidencialidad propia de sus estados financieros.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 3 Agregó que los datos sobre los pagos que una entidad pública realice para el cumplimiento de una condena no pueden ser reservados, dado que el Estado Social de Derecho permite a sus administrados ejercer acciones de inspección sobre la gestión económica y verificar su transparencia. 3.3.

El actor alegó la existencia de un defecto sustantivo, debido que la providencia cuestionada entorpece el ejercicio de su derecho al control político y a verificar el adecuado funcionamiento de la democracia y de la participación ciudadana. Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado desbordó lo previsto en los artículos 74, 40 y 209 de la Constitución Política, como consecuencia de una interpretación equivocada de la reserva de la información. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 20252 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que los fundamentos de la vulneración alegada por el actor se dirigen exclusivamente a cuestionar la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela para señalar que la providencia censurada de no se denota como arbitraria o caprichosa. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A4 presentó informe en el que señaló que la sentencia del 6 de febrero de 2025 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, dado que se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia del 17 de marzo de 20255 que negó el amparo solicitado. De manera preliminar precisó que los argumentos de la solicitud se orientaron a controvertir la aplicación normativa realizada por la autoridad accionada, mas no la valoración probatoria, por ello, el análisis se abordaría en el contexto del defecto sustantivo.

Ahora, a partir de las consideraciones que sustentaron la sentencia del 6 de febrero de 2025, el a quo constitucional consideró que la decisión no se observa arbitraria o caprichosa, sino que obedeció al estudio de la información solicitada y las posibles consecuencias para los terceros titulares de ella. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 4 Agregó que el actor planteó un desacuerdo con la decisión adoptada con el fin de insistir en la entrega de la información, sin que esto resulte suficiente para tener por cierta la vulneración que alegó. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación6 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición, manifestó que, no solicitó el listado de las sentencias pendientes de pago con la inclusión de datos como los nombres de los titulares, suma adeudada, fecha para el pago, o número de cuenta a la que se consignarán el valor de las sentencias, por lo que no puede operar la reserva legal ya que se desconocería el artículo 18 de la Ley 1712 de 2004.

Agregó que el artículo 19 de la referida ley prevé el listado de la información que tiene la naturaleza de reservada, sin que allí se encuentren los datos que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Precisó que la entrega de la información es relevante dado que se trata del manejo de recursos públicos y de la primacía de los principios de transparencia y publicidad en las actuaciones de la administración, por lo que, en su sentir, negar su acceso permite la ejecución de actuaciones clandestinas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juan Sebastián Sepúlveda Salazar al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el recurso de instancia adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2024-02013-00. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por cuanto actuó como juez de única instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 6 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 5 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 6 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 7 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente el amparo, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que el accionante considera que la sentencia del 6 de febrero de 2025 interpretó erróneamente los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, así como del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y aplicó incorrectamente el numeral 5 del artículo 24 ibidem.

Asimismo, en su criterio, el concepto de reserva de la información no podía ser aplicado a la información cuya entrega solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que no versaba sobre datos sensibles sino sobre los turnos de pago de las sentencias condenatorias. 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la corporación arribó a las siguientes conclusiones: “[…] Descendiendo al caso concreto se tiene que, los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, señalan: […] En el mismo sentido, el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, respecto a la reserva de la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de terceras personas, indica: […] 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 8 De conformidad con lo anterior se tiene que, se exceptúa de ser publicada toda aquella información que pudiere causar un daño a la privacidad e intimidad de terceras personas así como al derecho fundamental de la vida, salud o seguridad de la persona, por lo que tales excepciones tienen una duración ilimitada y, únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información, sin que en el presente caso se observe que el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar ostenta dicha calidad respecto a los documentos e información de terceras personas.

En el presente asunto se tiene que, la información solicitada en el derecho de petición goza de reserva legal toda vez que, contiene información relacionada directamente con terceras personas que son acreedores de la Nación – Rama Judicial, adicional a que la información que allí se suministra, concierne a información íntima y privada de aquellas quienes igualmente se encuentran en turno al igual que el peticionario para recibir el pago de la entidad.

Así mismo, se tiene que en la información que administra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto a sus acreedores contiene datos que podrían poner en riesgo la vida, integridad y seguridad personal de aquellos, ya que la divulgación de estos datos podría acarrearles consecuencias por parte de actores armados ilegales (extorsión, secuestro, hurto, etc), de aquí, la razón de la reserva determinada en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, atinente a que la información que pudiere causar daño a la intimidad, vida, salud o seguridad de la persona, goza de reserva legal.

Por lo anterior, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en la petición presentada por el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar el día tres (3) de octubre de 2024, ante la Dirección Ejecutiva de administración Judicial”. En conclusión, para la autoridad accionada, a la luz de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información solicitada por el actor estaba sometida a reserva legal, debido a que se relaciona directamente con la privacidad y la intimidad de los titulares de las sentencias condenatorias cuyos pagos se encuentran pendientes de ser realizados, y su divulgación, podría, eventualmente, generar un riesgo para su vida.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 9 se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del recurso de insistencia toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00917-01 Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS