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25000233600020170031001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-14

Radicación interna: 67208 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversiones Financieras, Inmobiliarias Y Agropecuarias S.A.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Camara De Comercio De Bogota Centro De Arbitraje Y Conciliacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00310-01 (67.208) Actor: Inversiones Financieras, Inmobiliarias y Agropecuarias S.A Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 24 de febrero de 2017, la sociedad Inversiones Financieras Inmobiliarias y Agropecuarias S.A, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio y la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la expedición del Laudo Arbitral de 2 de diciembre de 2014, en el que se realizó una indebida interpretación de la cláusula compromisoria; y con la Sentencia de 2 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual, se resolvió el recurso extraordinario de anulación presentado contra dicho laudo. 2.

El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El 23 de noviembre de 2020, la parte actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Además, solicitó las siguientes pruebas (se transcribe, incluso con algunos errores ortográficos): Radicación: 25000-23-36-000-2017-00310-01 (67.208) Actor: Inversiones Financieras, Inmobiliarias y Agropecuarias SA Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 “I) DOCUMENTALES a) De conformidad, con el conocimiento de la muerte de FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN antes de la convocatoria al tribunal de arbitramento, lo que hace nulo en toda su extensión, respetuosamente aporto copia del registro civil de defunción del SEÑOR FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN, documento que allego como nueva prueba. b) Sirvase otorgarme un termino prudencial para allegar copia de la liquidación del crédito tal como lo exige las normas contables a fin de establecer el cobro de los intereses mes a mes del pago de la suma indicada en los títulos valores.

Toda vez que estos fueron cancelados conforme las tasas decretadas por la superfinanciera. Con fundamento en el articulo del C. G del P prueba aportada al despacho sin que fuese relacionada en el acápite pero se encuentra anexada al proces. 2) OFICIAMIENTO Se sirva designar un perito financiero a fin de que se surta la liquidación del contrato de mutuo que hace parte del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que se determine si hubo o no anatosismo, toda vez que dicha apreciación judicial nunca se ha probado, maxime cuando el tribunal realizó en forma desacertada la liquidación del crédito.

Sin perjuicio de la facultado OFICIOSA DEL DESPACHO para el esclarecimiento de la verdad.” (Negrilla original) 3. El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. Luego, el 30 de agosto de 2021, se admitió el mencionado recurso en esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 4. En el presente caso, se negarán las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandante, toda vez que, no se ajustan a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 6.

En este caso, se advierte que la solicitud de pruebas se presentó oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del Auto que admitió el recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00310-01 (67.208) Actor: Inversiones Financieras, Inmobiliarias y Agropecuarias SA Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 7.

No obstante, se advierte que, Fernando Alonso Arias Guttman, quien promovió el proceso arbitral, falleció el 23 de julio de 2011, tal como consta en el registro civil de defunción aportado. Entonces, la parte actora pudo solicitar el decreto de dicha prueba en su debida oportunidad, esto es, en primera instancia. Además, no acreditó fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido realizar la solicitud. 8.

Respecto de la solicitud de término para aportar la liquidación de crédito y la designación de perito financiero para determinar si hubo anatocismo en el contrato de mutuo que dio origen al proceso arbitral, se pone de presente que tampoco se ajustan a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, comoquiera que no fueron pedidas de mutuo acuerdo, tampoco versaban sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni fueron decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 9.

De igual forma, se precisa que la facultad de decretar pruebas de oficio prevista el artículo 213 del CPACA, no puede ser ejercida para subsanar la negligencia de las partes, ni la deficiencia probatoria de primera instancia, razón por la cual no se accede a decretar el dictamen pericial solicitado. 10. Por lo anterior, se negarán las solitudes probatorias presentadas con el recurso de apelación y se abstendrá de solicitar alguna prueba de oficio.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA JDS