Micelio
13001233300020250002101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rodrigo Morales Díaz Y Otro·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Cartagena

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Demandante: RODRIGO MORALES DÍAZ Y OTRO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE REVOCARÁ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA, EN SU LUGAR, AMPARAR EL DERECHO INVOCADO. Síntesis: la parte actora cuestionó las providencias a través de las cuales se concedió un recurso de apelación y se rechazó un recurso de reposición, este último por supuestamente no estar legitimado para actuar en ese proceso ni tener interés en la actuación. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, accederá al amparo pretendido, pues, se evidenció la existencia de un interés legítimo para recurrir el proveído que dispuso suspender la entrega a los actores de los títulos judiciales previamente reconocidos en su favor.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad con la actuación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2025, los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González promovieron proceso de acción de tutela en contra de los autos de 21 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por la presunta vulneración de sus 2 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González presentaron demanda ejecutiva laboral en contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar), la cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), proceso identificado con radicación no. 13468-31-89-002-2023-10120-00. 2) En el mencionado proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros correspondientes a la tercera parte del 42% de libre destinación que el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) recibe de la Nación en la cuenta maestra no. 284241577. 3) Por esa razón, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox decretó la medida cautelar de embargo de los dineros del municipio de San Martín de Loba que estuvieran o resultaran embargados y/o los remanentes y bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo contractual que se tramitaba en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, con radicación no. 13001-33-33-008- 2021-00052-00, en el que obró como demandante la empresa Proyectos Regionales SAS y como demandado el municipio de San Martín de Loba. 4) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en cumplimiento de las medidas cautelares de embargo, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, acató la orden de embargo y ordenó la distribución de los dineros embargados dentro de ese proceso ejecutivo contractual; para ello, dispuso que como los títulos en favor de los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González, provenientes del proceso laboral que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox tenían prelación, debían entregarse a órdenes de ese juzgado, tal como lo dispone el artículo 465 del CGP. 5) Inconforme con la decisión, la empresa Proyectos Regionales SAS, en su condición de parte demandante en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de 3 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Cartagena, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 29 de octubre de 2024. 6) Mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó la reposición y concedió la apelación, en virtud de lo cual, los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González presentaron recurso de reposición en contra de esa determinación en el cual argumentaron que en contra de la providencia que ordena la distribución de los dineros entre los acreedores privilegiados con la prelación de crédito únicamente procede el recurso de reposición, no así el de apelación, en los precisos términos del artículo 465 del CGP, motivo por el cual no era procedente ni viable conceder la apelación. 7) Sin embargo, mediante providencia de 16 de enero 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano el recurso de reposición, con fundamento en que los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González no ostentaban la condición de parte ni de terceros intervinientes en el aludido proceso, por lo tanto, no estaban legitimados para impugnar decisión alguna.

Fundamentos de la vulneración Los demandantes afirmaron que, contrario a lo decidido por la autoridad judicial accionada, sí tienen interés directo en el asunto y podían recurrir la providencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandante de ese proceso (Proyectos Regionales SAS) en contra de la providencia de 29 de octubre de 2024, por cuanto a través de esta se cumplió la medida de embargo dispuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox y, además, se dispuso suspender la entrega de los títulos que previamente se habían puesto a disposición del referido juzgado para ser entregados a ellos, de modo que sí tenían interés en la actuación. En ese sentido, señalaron que la providencia de 16 de enero de 2025 rechazó de plano su intervención con argumentos subjetivos y caprichosos, lo que generó una vía de hecho que configuró un defecto sustantivo y material.

Por otra parte, precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicar erróneamente para la concesión de la apelación el 4 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, puesto que esa norma prevé la posibilidad de apelar el auto que “resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, pero ninguna de esas determinaciones fueron las que se adoptaron en la providencia recurrida, pues, en ella lo que se dispuso fue la distribución de los créditos ante la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, decisión que como lo dispone el artículo 465 del CGP solo es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “II.1.

Se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el de libre acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que resulten vulnerados de RODRIGO MORALES DIAZ y DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, afectados por la decisión del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, al conceder mediante el auto N° 0865 calendado 21 de noviembre del año 2024, el recurso subsidiario de apelación, el que fue notificado por estado del 22 de noviembre del año anterior, dentro del proceso ejecutivo contractual que se sigue contra el municipio de San Martín de Loba, Bolívar, con radicado N° 13.001-33-33-008-2021-00052-00.

II.2. En su lugar, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA REVOCAR el numeral segundo del auto N° 0865 de fecha 21 de noviembre de 2024.”. Actuación procesal Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. En auto de 11 de marzo de 2025, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado tras advertir que en el trámite de primera instancia no se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), autoridad judicial ante quien se tramita el proceso ejecutivo laboral, ni al representante legal de la empresa Proyectos Regionales SAS - quien presentó el recurso de apelación que fue concedido en auto de 21 de noviembre, providencia que es la que precisamente se cuestiona-, ni mucho menos al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), quien actúa en calidad de demandado en ambos procesos. 5 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del Municipio de San Martín de Loba (Bolívar) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Bolívar declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad tras considerar que la providencia de 29 de octubre de 2024 fue cuestionada con la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad Proyectos SAS, por lo cual, actualmente se encuentra en trámite de la segunda instancia y, a su juicio, ese es el escenario natural en el que los actores pueden hacer valer sus derechos y cuestionar lo que por esta vía pretenden.

De igual forma, precisó que, el 28 de enero de 2025, se realizó el reparto del proceso ejecutivo objeto de controversias y correspondió su conocimiento al Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, deberán esperar el resultado. Impugnación La parte actora manifestó su desacuerdo con la con la sentencia de primera instancia tras considerar que la providencia de 29 de octubre de 2024 no resolvió una medida cautelar, ni fijó el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, razón por la cual no resultaba aplicable al caso.

En su criterio, no había lugar a conceder el recurso subsidiario de apelación, tal como lo hizo el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, por cuanto el auto de 29 de octubre de 2024 no es susceptible de este recurso, ni existe norma especial que así lo disponga, por tal motivo, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de noviembre de 2024.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por existir otro medio judicial idóneo en curso en el que las partes pueden exponer sus argumentos. En la impugnación, la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el escrito inicial y precisó que la providencia de 29 de octubre de 2024 no resolvió una medida cautelar, ni fijó el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, como lo consagra el artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, por lo tanto no es susceptible de ser recurrida en apelación. Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es el interés legítimo de presentar el recurso de reposición, lo que eliminó de tajo la posibilidad de los actores de hacer valer sus derechos en dicha 7 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela actuación; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.

Asimismo, contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, para la Sala v) tampoco existe para los actores ningún otro medio de defensa judicial, pues, por el contrario, agotaron todas las herramientas judiciales disponibles, a tal punto que recurrieron en reposición la decisión de conceder la apelación y el juzgado accionado rechazó de plano ese recurso sin resolver sus argumentos por considerar que no tenían interés directo en esa actuación. En consecuencia, contrario a lo decidido por la primera instancia, los aquí actores no podían defenderse ni exponer sus argumentos en el proceso ejecutivo contractual precisamente porque la providencia que reprochan les negó la posibilidad de hacerlo al disponer que no podían actuar ni recurrir las decisiones de ese trámite porque presuntamente no eran partes de ese asunto; por consiguiente, no es cierto, como lo dijo el a quo, que contaran con la posibilidad de exponer los mismos reparos ante el tribunal que conoce de la apelación concedida en el auto de 21 de noviembre de 2024, se reitera, por cuanto esa facultad les fue negada con la decisión que determinó que no podían intervenir en ese proceso por supuestamente no tener la condición de partes ni terceros con legitimación. En esa medida, acreditados como están los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos de la parte actora.

Ahora bien, como cuestión previa, se advierte que la parte actora cuestionó, por separado, i) el auto de 16 de enero de 2025 que rechazó de plano la reposición que presentaron los aquí actores y negó su intervención y, ii) el auto de 21 de noviembre de 2024, mediante el cual se concedió la apelación presentada por Proyectos Regionales SAS; en consecuencia, en principio, sería del caso pronunciarse sobre cada providencia, sin embargo, desde ya se anticipa que se accederá el amparo por cuanto se advierte que a los actores sí les asistía un interés legítimo para recurrir esta última decisión, motivo por el cual será al juez natural, en la providencia que deberá dictar en cumplimiento de la orden de amparo que aquí se profiere, a quien le corresponderá analizar los argumentos 1 La providencia es del 16 de enero de 2025, mientras que la tutela se presentó el 27 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables. 8 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela en contra del auto de 21 de noviembre de 2024 que concedió el recurso de apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de los actores, por las razones que procederán a exponerse: 1) Los actores afirmaron tener interés para presentar recurso de reposición en contra de la providencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, por cuanto en ella se concedió el recurso de apelación que presentó la parte demandante de ese proceso (Proyectos Regionales SAS) en contra de la providencia de 29 de octubre de 2024, motivo por el cual sostienen que esa decisión también les afecta en tanto que ellos fueron reconocidos previamente por el mismo juzgado como los acreedores con prelación que tenían derecho a la entrega de los títulos judiciales y, con la decisión de conceder la apelación, esa determinación se suspendió hasta que se resuelva ese recurso por el superior. 2) Para mayor claridad sobre el asunto, es preciso poner de presente que los señores fungieron como parte ejecutante de un proceso laboral en el que se decretaron medidas de embargo y retención de los dineros que el municipio de San Martín de Loba poseía en una cuenta maestra. 3) El juez de ese proceso ejecutivo ordenó que los dineros que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo contractual con radicación no. 13001-33-33-008-2021- 00052-00, tramitado ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y en el que obró como demandante la empresa Proyectos Regionales SAS y como demandado el municipio de San Martín de Loba, debían ponerse a disposición de ese despacho en virtud de esa medida de embargo. 4) En cumplimiento de esa decisión, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, a través de auto de 29 de octubre de 2024, ordenó la distribución de los dineros embargados dentro de ese proceso y ordenó que los títulos de depósito judicial debían entregarse a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox, en la medida que el artículo 465 del CGP establece que ante la concurrencia de embargos derivados de procesos de diferentes especialidades cuando en un proceso ejecutivo laboral -como el que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox- se decrete el embargo 9 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela de bienes embargados en uno civil, la medida debe comunicarse al juez civil y este “hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley”. 5) Por consiguiente, como el crédito de los señores tenía prelación por ser de origen laboral, en esa providencia puso a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox los títulos para que fueran cancelados en favor de los aquí actores y ejecutantes en aquel proceso, así: “Así las cosas, este Despacho ordenara la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a disposición de este proceso a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, por tener prelación el crédito que allá se persigue, tal como ya se explicó. Téngase en cuenta que mediante auto 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, y que fue notificado a este Estrado el 16 de septiembre hogaño, se modificó la liquidación del crédito del proceso ejecutivo labora que se sigue en ese Despacho, la cual quedó así: • A favor de RODRIGO MORALES DIAZ, la suma de $888.201.635,02. • A favor de DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, la suma de $273.132.721,82.

Para un total de MIL CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.161.334.356,84) Ahora bien, luego de verificar por parte de secretaría la existencia de depósitos judiciales a favor de este proceso y siendo que estos se encuentran embargados y tienen prelación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompóx, dentro del Proceso Ejecutivo número 13-468-31-89-002-2023-10120-00, se pondrá a disposición de dicho proceso los siguientes títulos (…)”. 6) En contra de esa decisión, la parte ejecutante del proceso ejecutivo contractual - Proyectos Regionales SAS- presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que la liquidación del crédito no estaba actualizada y porque, a su juicio, el artículo 465 del CGP ordena distribuir los créditos entre todos los acreedores y no como lo hizo el juzgado en favor de los créditos que cuentan con prelación legal. 7) A través de proveído del 21 de noviembre de 2024, el juzgado negó la reposición y concedió la apelación ante el superior; como fundamento de esto último indicó que la apelación era procedente y que la concedería en el efecto devolutivo, sin embargo, dispuso que se suspendería la entrega de los títulos que previamente se había ordenado poner a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox hasta que el superior desatara el recurso de alzada, así: 10 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela “Respecto al efecto en que se concede, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, se debe conceder en efecto devolutivo, con lo cual, no se suspendería el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso.

No obstante, ello implicaría que se proceda de forma inmediata con la remisión de los títulos de depósito judicial a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. Si se lee el artículo 329 del Código General del Proceso se establece que si se revoca una providencia apelada en el efecto devolutivo quedarían sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación en lo que dependa de aquella.

Si partimos de lo anterior, vemos que de materializarse la orden contenida en la providencia impugnada, y el auto posteriormente es revocado por el superior, que es lo que pretende el ejecutante, estaríamos ante una situación consumada como es la entrega de los depósitos judiciales a ordenes de otro Juzgado, lo cual atentaría contra el derecho de acción y los intereses del demandante, el cual no es otro que se entreguen a su favor los dineros retenidos dentro de este proceso producto de las medidas cautelares solicitadas por él. Así mismo, vemos que en el primer inciso del numeral 3 del artículo 323 del CGP dispone que “…Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”.

Si bien la norma se refiere a las sentencias, por analogía podría predicarse el mismo efecto a los autos que disponen sobre la entrega de dinero producto de una medida cautelar, pues aplicando un criterio de justicia, mal haría el Despacho en continuar con la remisión de los depósitos judiciales a otro juzgado existiendo la posibilidad de que dicha decisión sea revocada por el superior, lo que consecuencialmente atentaría contra los intereses del ejecutante quien sufriría un perjuicio que no podría restaurarse.

Por tanto, no se hará remisión de los títulos de depósito judicial al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, hasta que el superior funcional desate la alzada mencionada. En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: no reponer el auto de fecha 29 de octubre de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la parte ejecutante contra el auto 29 de octubre de 2024, pero no se hará la remisión de los títulos de depósito judicial al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelva sobre el recurso vertical.” (negrillas de la Sala). 8) Inconforme con la decisión de conceder la apelación, por considerar que de conformidad con el artículo 465 del CGP en contra del auto que distribuye los dineros entre los acreedores únicamente procede el recurso de reposición, los señores Rodrigo 11 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela Morales Díaz y Deiry García González presentaron recurso de reposición para que se revocara la decisión de conceder la apelación presentada por Proyectos Regionales SAS. 9) Sin embargo, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano ese recurso, con los siguientes argumentos: “Es preciso aclarar que son sujetos procesales el juez, las partes con sus respectivos apoderados y los terceros.

Al respecto el artículo 159 del CPACA, dice: “Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (negrillas del Despacho) Ello quiere decir que dentro del proceso que ejecutivo se surte en este Estrado judicial solo pueden actuar quienes tengan la calidad de demandante, demandado e intervinientes.

En sentencia del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se explicó que uno de los elementos requeridos para poder interponer cualquier medio de impugnación es la existencia de un interés legítimo. Así lo explico el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “no se advierte que exista un interés para recurrir la decisión, pues, en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión. Para el sub lite no se encuentra configurado dicho interés procesal en tanto que i) la Unidad Nacional de Protección – UNP no configura ninguno de los dos extremos de la relación procesal (demandante-demandado)” Planteadas, así las cosas, el Despacho considera que el presente recurso no es procedente y se debe rechazar de plano en razón a que no existe un interés legítimo para recurrir, pues el señor RODRIGO MORALES DIAZ no es sujeto procesal dentro de esta actuación. Está demostrado que el señor RODRIGO MORALES DIAZ es parte demandante dentro de otro proceso totalmente distinto al que hoy nos reúne, incluso, dicho proceso se surte en otro Despacho Judicial.

Por ende, mal haría esta Célula Judicial en dar trámite a una solicitud elevada por un sujeto totalmente ajeno a la actuación, pues dentro de este proceso no se encuentra acreditada su calidad como parte o interviniente” 10) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto, como viene de leerse, se limitó a rechazar el recurso interpuso por los aquí actores por considerar que como ellos no eran partes ni se encontraban facultados para intervenir y 12 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela mucho menos para recurrir las decisiones en ese proceso, no obstante, como procederá a exponerse, dicha decisión no solo les incumbía sino que también les afectó. 11) En efecto, como se explicó en precedencia, en el auto de 21 de noviembre de 2024 el juzgado accionado no solo concedió la apelación, sino que adoptó como determinación la decisión de suspender la entrega de los títulos de depósitos judiciales hasta tanto se resolviera la apelación (ver párr. 7). 12) Tales títulos, como lo reconoció el propio juzgado en el auto de 29 de octubre de 2024 (ver párr. 5) habían sido previamente embargados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox en un proceso ejecutivo de origen laboral en el que los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González fugieron como demandantes, por lo cual debían ser dejados a disposición del referido juzgado para su entrega a los aquí actores teniendo en cuenta que sus créditos en el orden de prelación legal tenían prioridad y, por ende, en su condición de acreedores con prelación eran quienes podían cobrarlos. 13) Así las cosas, la decisión del juzgado accionado de rechazar de plano su recurso con la convicción errada de que no eran partes resultó desacertada y vulneró los derechos fundamentales de los señores Morales Díaz y Deiry García González, por cuanto si bien estos no tenían la condición de partes de ese proceso lo cierto es que sí tenían un interés legítimo en su condición de terceros intervinientes, máxime si, se insiste, la decisión de suspender la entrega de los títulos los afectaba directamente y su reparo se centraba precisamente en que en contra de esa providencia no procedía la apelación y, por ende, lo que correspondía no era concederla sino, por el contrario, dejar los títulos judiciales a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox para su posterior entrega a ellos. 14) En virtud de lo anterior, para la Sala resulta claro que los ahora actores sí tenían un interés legítimo para recurrir, pues, al conceder el recurso de apelación se afectó la ejecutoria del auto de 29 de octubre de 2024 y el cumplimiento del auto de 12 de julio de 2024 proferido en el proceso en el que los actores sí fungen como demandantes. 15) En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión materia de tutela y se ordenará al juzgado accionado que expida una de reemplazo en la que resuelva de fondo los argumentos del recurso de reposición sin oponerles su supuesta falta de legitimación para intervenir y recurrir esas decisiones. 13 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela 16) Como se explicó a modo de cuestión previa, cabe destacar que será el juez natural en la providencia de reemplazo que expida en cumplimiento de esta orden, quien deba analizar los argumentos y reparos relacionados con la procedencia o no del recurso de apelación que presentó Proyectos Regionales SAS. 17) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en una vía de hecho por desconocer el interés legítimo de las partes para recurrir bajo el argumento de no ser partes en el proceso sin analizar si los actores tenían interés legítimo, como en efecto acreditaron tenerlo, motivo por el cual se accederá al amparo en los términos hasta aquí explicados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto el auto del 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo contractual con radicación no. 13001-33-33-008-2021-00052-00 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 14 Expediente: 13001-23-33-000-2025-00021-01 Actor: Rodrigo Morales Díaz y otro Acción de tutela 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.