Micelio
11001031500020230080200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-15

Radicación interna: 1191 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Alexander Ramos Parada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00802-00 Solicitante: LUIS ALEXANDER RAMOS PARADA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alexander Ramos Parada contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y Eduardo Aguirre Dávila como director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, supuestamente vulnerados el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, pues no respondieron de fondo y de forma individual el recurso que el solicitante interpuso contra el acto que comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2023, Luis Alexander Ramos Parada, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por la supuesta vulneración de derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, pues no dieron respuesta de fondo y de forma individual al recurso que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, que comunicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial, en la que obtuvo un puntaje no aprobatorio.

Adujo que las autoridades dieron una única respuesta genérica a todos los recurrentes, a pesar que en su recurso objetó algunas preguntas por otros aspectos que no guardaban relación con la validez de la clave de respuesta sino con errores de redacción, inexequibilidades de algunos enunciados y claves de respuestas, solicitudes de exclusión de algunas preguntas y errores elementales de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades.

Además que radicó recurso de adición solicitando respuesta de fondo, pero se hizo caso omiso y se continuó con el proceso de selección con la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023. Agregó que la acción de tutela se radicó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para que se suspenda el cronograma de la convocatoria hasta tanto reciban respuesta de fondo a los recursos interpuestos.

El 21 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la solicitud de medida previa y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, porque no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales alegados por el solicitante.

Agregó que hay carencia de objeto por hecho superado, pues todos los recursos de reposición fueron resueltos mediante Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, en aplicación de los principios de eficiencia, celeridad y economía. Aclaró que se dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre la realización de la prueba, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y su justificación. Sostuvo que la tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo.

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que todas las respuestas de la prueba están justificadas de forma clara y completa en el anexo 2 de la Resolución CJR23-0042, que hacen referencia a áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante al cargo de Juez Promiscuo de Familia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los actos administrativos que comunicaron el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo de Familia de la Rama Judicial.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que lo excluyó del proceso de selección y la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023, por no responder de fondo al recurso de reposición que interpuso contra la primera, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.

Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Alexander Ramos Parada contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y Eduardo Aguirre Dávila como director de proyecto del contrato 096 CSJ-UN.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS