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11001031500020250554900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-09-05

Radicación interna: 8752 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jenny Katherine Ropero Caceres, Valentina Mayorga Ropero·Demandado: Providencia Del 2 De Agosto De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05549-00 Demandante: JENNY KATHERINE ROPERO CÁCERES Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Acto objeto de revisión: SENTENCIA PROFERIDA EL 2 DE AGOSTO DE 2024 POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.

ASUNTO 1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión1 interpuesta por las señoras Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, en el proceso de Reparación Directa, radicado No. 54001 23 31 000 2010 00110 01, instaurado por las recurrentes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario 2. Las señoras Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener el pago de perjuicios con motivo de la muerte violenta del Intendente Jonh Jairo Mayorga Triviño, esposo y padre de las recurrentes, en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2007.

La demanda se radicó en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en donde se adelantó bajo el radicado 54001 23 31 000 2010 00110 00. 3. El 31 de octubre de 20143 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio de protección del Intendente por su condición de jefe del área de delitos contra la vida e integridad personal de la Sijin, lo que le generaba un deber especial de protección, porque 1 SAMAI.

Expediente 11001-03-28-000-2025-05549-00, Índice 00003. Folios 4 a 22. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00, Índice 00002. Folios 47 a 56. 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00, Índice 00002. Folios 27 a 47. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-05549-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocía de investigaciones contra bandas criminales que hacían previsible la existencia de retaliaciones en su contra. 4.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de agosto de 20244 revocó la decisión de primera instancia al no encontrar probado que la muerte hubiese ocurrido como consecuencia de una negligencia de la entidad demandada, o que la omisión de protección fuera la causa del homicidio dado que el agente no informó que hubiera sido objeto de amenazas que justificaran la adopción de medidas de seguridad particulares. 2.2.

Recurso extraordinario de revisión 5. El 5 de septiembre de 2025 las señoras Jenny Katherine Ropero Cáceres y Valentina Mayorga Ropero presentaron el recurso extraordinario de revisión5. La demanda se inadmitió en providencia del 25 de septiembre de 20256 para que fuera subsanada, en el término de cinco (5) días, respecto de lo siguiente: a. El numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener «4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada». En este caso, en uno de los apartes de la demanda se invoca en numeral 6 del artículo 250 del CPACA, sin embargo, la argumentación que se desarrolla no tiene que ver con esta causal, por lo tanto, se deberá aclarar lo anterior y explicar razonadamente la causal invocada. b. Conforme el artículo 255 del CPACA, las pretensiones del recurso extraordinario de revisión deben ser coherentes conforme la causal de revisión invocada en la demanda. c. Deben ser anexos de la demanda, conforme lo prevé el artículo 248 del CPACA, la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de acreditar la oportunidad en los términos del artículo 251 del CPACA. d. La parte actora deberá acreditar que envió simultáneamente la demanda del recurso extraordinario de revisión, la subsanación y sus anexos, a las demás partes del proceso, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 252 de esta última normativa. e. Finalmente, el poder otorgado no fue conferido por mensaje de datos y tampoco cuenta con la presentación personal, razón por la cual, el abogado Antonio M. Merchan Bast, deberá aportar poder en debida forma conforme 4 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00, Índice 00002. Folios 47 a 56. 5 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-05549-00, Índice 00002. 6 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-05549-00, Índice 00005. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-05549-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022. 6.

La anterior decisión se notificó por estados el 9 de octubre de 20257. Dentro del término concedido en el auto inadmisorio en memorial radicado el 16 de octubre de 20258 se indica que se subsana la demanda. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. El despacho es competente para proferir esta providencia, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 1259 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión que rechaza la demanda presentada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, que se tramita en única instancia. Por esta razón, la decisión compete a la magistrada ponente. 3.2.

Caso concreto 8. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, término para interponer el recurso, requisitos y trámite. 9. El artículo 248 ibidem respecto de la procedencia, dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10.

Por su parte en el artículo 250 ibidem se enlistan las causales de revisión, así: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 7 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-05549-00, Índice 00010. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-05549-00, Índice 00012. 9 CPACA.

Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-05549-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11. En cuanto al término para presentarlo el artículo 251 ibidem distingue los plazos según las causales, estableciendo un término especial en cuanto a las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibidem y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para las demás causales, prevé que el recurso «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 12. Por su parte, el artículo 253 del CPACA, establece que el recurso se rechazará cuando: «3. No se subsanen en termino las falencias advertidas en la inadmisión.». 13. Si bien se allega memorial el 16 de octubre de 202510 con el que se pretende subsanar la demanda, este memorial no satisface los requerimientos del auto inadmisorio por las siguientes razones: a- En primer lugar, no se aporta poder en debida forma, por cuanto el que obra con la demanda no fue conferido por mensaje de datos ni cuenta con presentación personal de las partes. b- El recurso extraordinario se sustenta en la causal sexta, pero se trae como argumentos valorar la sentencia penal del 5 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta que fue omitida en el trámite del proceso ordinario, que hacen referencia a la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA.

Situación que no es corregida. c- No se adecuan las pretensiones conforme el artículo 255 del CPACA, esto es, si la causal que se invoca es la primera, se debió pedir que se invalide la decisión. Situación que tampoco fue corregida. d- No se aporta la constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 10 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2025-05549-00; Índice 00012. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-05549-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e- Tampoco se aportan las constancias de haber enviado la demanda, la subsanación y sus anexos a las demás partes del proceso. 14.

En consecuencia, procede el rechazo del recurso extraordinario de revisión según lo ordena el artículo 253 del CPACA, por cuanto la parte no la subsanó dentro del término concedido en el auto inadmisorio. En consecuencia, el Despacho RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx