REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2007-00556-01 (67.140) Demandante: ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante (fls. 959 vlto. a 964 cdno. apelación).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Adrián Montoya Ramírez y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Adrián Montoya Ramírez por el término de 9 meses (fls. 3 a 13 cdno. 1).
La demanda fue admitida el 5 de marzo de 2010 (fl. 69 cdno. 1). 2. Trámite impartido 1) Por auto de 10 de diciembre de 2010 el a quo dispuso la apertura de la etapa probatoria y en relación con la petición de pruebas documentales mediante oficio (fl. 10 cdno. 1) requirió al apoderado de la parte actora para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia especificara el número completo de radicación del proceso que solicitaba (fls. 93 y 94 cdno. 1), y como la parte actora no aportó la citada información a través de autos de 11 de noviembre de 2011 (fl. 106 cdno. 1) y de 27 de julio de 2012 (fl. 119 ibidem) dispuso que tales pruebas se “entender[ían] por desistidas”. 2) No obstante lo anterior, por auto de 23 de mayo de 2014 (fl. 187 cdno. 1) el a quo, en aplicación del artículo 179 del CPC, dispuso que se oficiara (i) al “Juzgado Quinto Especializado la ciudad de Bogotá” para que informara el estado del proceso “2007-0556” y, que en caso de haberse dictado sentencia remitiera copia de la misma;
(ii) a la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que allegara copia de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso penal seguido en contra del señor Adrián Montoya Ramírez y, (iii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que aportara certificación de boleta de detención y salida del señor Montoya Ramírez, para lo anterior mediante auto del 25 de julio de 2014 (fls. 190 y 191 cdno. 1) requirió a la parte actora para que retirara, radicara y allegara la constancia del trámite de los oficios librados, carga procesal que cumplió solo hasta el 3 de febrero de 2015 (fls. 196 a 200 ibidem). 3) El 12 de mayo de 2015 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que dentro de la actuación procesal NI. 005-2006-0080 en la resolución de acusación proferida el 3 de octubre de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se dispuso la preclusión de la investigación en favor del señor Adrián Montoya Ramírez, y remitió en calidad de préstamo las copias de la resolución de acusación (cdno. no. 4 con 311 folios). 4) Por auto de 22 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso oficiar a la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que remitiera “copia auténtica, completa y legible del proceso radicado No. 2000 seguido Adrián Montoya Ramírez”, y al INPEC para que remitiera la “certificación de la boleta de detención y salida de Adrián Montoya Ramírez”, para cuyo recaudo ordenó que la parte actora debía retirar, radicar y allegar constancia del trámite de los oficios librados (fls. 210 y 211 cdno. 1). 5) En respuesta al oficio ordenado por el a quo, la Fiscalía 17 Especializada a través del oficio no. 166 de 22 de julio de 2015 informó al tribunal que en ese despacho cursaba la investigación con radicación no. 2000 “relacionada con la actividad delictiva al frente Contrainsurgencia WAYUU de las AUC que ejercieron su accionar en la zona urbana y rural de Maicao – Guajira” la cual constaba de 32 cuadernos, cada uno con aproximadamente 300 folios, los cuales quedaban a disposición de la parte demandante para que coordinara el pago de las copias que requiriera y de esa manera disponer el envío de las mismas al tribunal (fl. 214 cdno 1). 6) Por auto del 24 de noviembre de 2015 (fl. 241 cdno. 1) nuevamente se ordenó: (i) reiterar los oficios a la Fiscalía 17 Especializada adscrita a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al INPEC y, (ii) a la parte actora el trámite del retiro y radicación de los oficios, sin embargo, como esta no cumplió con lo ordenado fue requerida por auto de 31 de mayo de 2017 (fl. 244 ibidem), empero, los oficios solo fueron retirados por el apoderado de la parte actora en “Feb 11 – 2019” (fls 245 y 246 cdno. 1). 7) El 15 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación informó al tribunal que por el volumen de trabajo en el centro de copiado era imposible remitir el proceso con radicación no. 2000 en el plazo estipulado, por lo que pidió una prórroga (fl. 248 cdno. 1), igualmente, el 19 de febrero del mismo año el INPEC señaló que la información solicitada podía obtenerse a través del enlace electrónico “https://goo.gl/NU1SRi” con el nombre y número de cédula de ciudadanía pero, que al consultar por el nombre Adrián Montoya Ramírez no se había obtenido dato alguno (fl. 249 cdno. 1). 8) El 15 de agosto de 2019, el tribunal nuevamente requirió (i) a la Fiscalía 17 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que allegara copia de la resolución de situación jurídica, de la resolución de preclusión de la investigación y de los demás actos procesales relevantes (recursos y decisión de los mismos) que se encontraban dentro del proceso no. 2000 seguido contra el señor Adrián Montoya Ramírez y otros y, (ii) al INPEC para que allegara la certificación de la boleta de detención y salida del señor Adrián Montoya Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía 9.859.199 (fl. 256 cdno. 1).
En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría elaboró los respectivos oficios con fecha 4 de septiembre de 2019 (fls. 257 y 258 cdno. 1), sin embargo, en el expediente no obra constancia que evidencie que la parte actora cumplió con la carga del retiro y radicación de los oficios ante las autoridades respectivas. 9) Según informe de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 17 de febrero de 2020 la (fl. 263 cdno. 1) se observa lo siguiente: “sin pronunciamiento de las partes y con devolución del oficio dirigido a la Fiscalía 17 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”. 10) Por auto del 21 de febrero de 2020 (fl. 264 cdno. 1) el a quo señaló que en el asunto de la referencia el término probatorio se encontraba “más que vencido” y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 210 de CCA, en consecuencia, la apoderada de la parte actora presentó sus alegatos el 6 de marzo de 2020 (fls. 265 a 268 cdno. 1). 11) El 27 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C negó las pretensiones de la demanda (fls. 941 a 955 cdno. apelación). 3.
La petición de pruebas La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (fls 959 a 964 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia y dentro del escrito del mismo manifestó que en el presente caso se cumplía uno de los presupuestos necesarios para que la segunda instancia accediera al decreto de pruebas, en consecuencia, en aplicación del numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo elevó la siguiente petición de pruebas: “Requerir tanto al Inpec como al ente fiscal, para que den respuesta y cumplimiento a los oficios radicados y que obran en el expediente (…)” (fl. 962 cdno. apelación).
Como argumento de la solicitud probatoria señaló que era “absurdo pensar que ADRIÁN MONTOYA RAMÍREZ no estuvo detenido y, va a demandar por tal causa, cometiendo un fraude procesal o que la fiscalía no le precluyó después de tenerlo meses privado de su libertad” (fl. 962 cdno. apelación – mayúsculas fijas del original). II. CONSIDERACIONES El despacho estima necesario pronunciarse primero sobre el régimen probatorio establecido para la segunda instancia y analizar si las pruebas solicitadas se encuentran en alguno de los supuestos consagrados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.
Pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia son excepcionales ya que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
El texto de la norma en cita es el siguiente: "Artículo 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1º) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2º) Cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 3º) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 4º) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trate el numeral anterior.” (se destaca).
De acuerdo con lo anterior para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que estas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumplan con alguno de los presupuestos previstos del artículo 214 ibidem. 2. El caso concreto Se advierte que la petición de pruebas cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, pues, se formuló dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo cual se procederá a analizar si la solicitud se ajusta a alguna de las causales contempladas en el artículo 214 ibidem para su decreto.
La parte actora invoca en la petición de pruebas lo consagrado en el numeral 1 del artículo 214 del CCA para el decreto de pruebas en segunda instancia, sin embargo, en el asunto de la referencia no se cumple tal presupuesto, por cuanto lo expuesto de manera detallada en los antecedentes sobre el trámite adelantado por la parte demandante para el recaudo de las pruebas decretadas permite concluir que estas no fueron allegadas debido a la falta de diligencia y colaboración de esta, toda vez que no cumplió con las cargas impuestas por el a quo en relación con el retiro y radicación de manera oportuna de los oficios librados por el tribunal para ello, tampoco obra constancia en el expediente de que la parte actora, cuando la Fiscalía 17 Especializada informó que el expediente no. 2000 quedaba a disposición de esta para que coordinara el pago de las copias requeridas y de esa manera disponer el envío de las mismas al tribunal, haya efectuado dicho pago a lo cual debe agregarse el deber procesal que el numeral 8 del artículo 78 del CGP impone a las partes como a sus apoderados de “Prestar al juez colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, aplicable por la remisión legal expresa del artículo 306 del CPACA.
Además, se observa que cuando la primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto de 21 de febrero de 2020 (fl. 264 cdno. 1), la apoderada de la parte actora hizo caso omiso a la advertencia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera respecto de la devolución del oficio por parte de la Fiscalía 17 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y no advirtió que las pruebas no habían sido allegadas y de esa manera recurrir la decisión, sino que, procedió a presentar sus alegatos de conclusión (fls. 265 a 268 cdno. 1), lo que permite concluir que estaba conforme con el acervo probatorio obrante en el expediente.
Por lo expuesto, se negará la petición de pruebas en segunda instancia elevada por la apoderada de la parte demandante.
RESUELVE
1º) Niégase la petición de pruebas formulada por la parte demandante por lo expuesto en la presente providencia. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
DR/5 C/1copia.