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11001031500020240456501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Vicente Salcedo Patiño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: tutela en contra de providencia judicial y de actos emitidos en proceso de cobro coactivo.

Subtema 1: auto que impone multa en proceso penal. Subtema 2: resolución que decreta embargo de salarios. Subtema 3: requisitos de inmediatez y de subsidiariedad/perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Vicente Salcedo Patiño en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Vicente Salcedo Patiño presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud mental y emocional, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la multa impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

Al interior del proceso de cobro coactivo con radicado núm. 11001079000020181716900 adelantado en contra de José Vicente Salcedo Patiño, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió las resoluciones núm. 1 del 26 de febrero de 20191, en la que libró mandamiento de pago por valor de 1 109 331 486 pesos correspondiente a la multa impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2018; y DEAJGCC24-600 el 15 de enero de 20242, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la Dirección expidió la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 del 13 de agosto de 20243 en la que decretó el embargo del sueldo devengado por José Vicente Salcedo Patiño en la compañía JD Logística en Salud S.A.S., en un monto equivalente a la quinta parte del exceso del salario mínimo, en los términos previstos en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo.

La liquidación del crédito correspondió a la suma de 3 150 951 825 pesos, valor que incluyó capital e intereses. 2.1.2. Por su parte, el señor Salcedo Patiño presentó «recurso de súplica» en contra de la Resolución DEAJGCC24-600 de 2024, solicitud de amparo de pobreza y escrito en el que alegó la prescripción extintiva de los derechos crediticios y obligaciones.

Al respecto, la Dirección contestó que no tiene competencia para decretar la exoneración o condonación de multas, ni declarar la insolvencia o el amparo de pobreza, sino para hacer efectivo el cobro coactivo en los términos de los artículos 829 y 833 del Estatuto Tributario; además, que no existe orden judicial de terminación del proceso y que la notificación del mandamiento del pago interrumpió el término de prescripción para llevar a cabo la ejecución4. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela5 lo siguiente: 1. Que sea exonerado de la pena accesoria que se me impuso a la pena principal. 2. Que se ordene a la accionada “CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” la congelación de la obligación, citada en la RESOLUCIÓN No. DEAJgcc24-10748, hasta tanto se profiera sentencia en firme respecto al presente asunto. 3.

Que la “RESOLUCIÓN No. DEAJGCC24-10748 del 13 de agosto de 2024 proferida por el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, sea revocada en su totalidad. 4. “QUE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO Y COSTAS Proceso No. 11001079000020181716900, del 13 de agosto de 2024 declarada por el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, sea revocada en su totalidad. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-00, índice 2, certificado B8B7066D502FCC38 4550092D950BCE35 00EF9468771F6E1D 006B3725315109EB, págs. 43 y 44. 2 Ibidem. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-00, índice 2, certificado B8B7066D502FCC38 4550092D950BCE35 00EF9468771F6E1D 006B3725315109EB, págs. 38 y 39. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-00, índice 2, certificado B8B7066D502FCC38 4550092D950BCE35 00EF9468771F6E1D 006B3725315109EB, págs. 47 a 51. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-00, índice 2, certificado B8B7066D502FCC38 4550092D950BCE35 00EF9468771F6E1D 006B3725315109EB, págs. 1 a 34.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En caso de que las PRETENSIONES, descritas en los numerales (5y6) no sean revocadas, suplico a su Señoría, sea sustituida por otra que no afecte mis Derechos Fundamentales, como por ejemplo trabajo comunitario, o social6.

Como fundamento de sus pretensiones, José Vicente Salcedo Patiño expuso que fue privado de la libertad desde el «22 de noviembre de 2017, por un periodo de (10) años y (10) meses»7, por el delito de tráfico de estupefacientes, condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adujo que «difícilmente» puede sufragar parte de los gastos de su hogar debido a su situación económica precaria; que la sanción asciende a 3 139 908 356 pesos; y que presentó solicitud de amparo de pobreza y de declaración de prescripción que fueron negadas.

Además, abordó, de forma amplia, conceptos de derecho penal; afirmó que la multa impuesta en su contra fue desproporcionada porque es «imposible de pagar» de acuerdo con su capacidad económica, y afectó de manera grave sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud mental y emocional, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, entre muchos otros derechos invocados como vulnerados.

Para lo anterior, expuso de manera extensa el contenido de estas garantías desde un marco legal y constitucional, y citó las sentencias T-595 de 2002, T-740 de 2003 y T- 466 de 2015 en las que, según el accionante, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que no podía pagar una multa impuesta como pena accesoria, y dispuso que, en esos eventos, era necesario buscar una solución alternativa como la sustitución de la multa por trabajo comunitario.

Por otra parte, indicó que el embargo decretado en su contra también vulnera los mencionados derechos fundamentales, y genera una presión psicológica al poner en riesgo su empleo y, por ende, la estabilidad de su familia, toda vez que debe asumir las responsabilidades de su hogar, y ocasiona su exclusión social con una multa que es «imposible de pagar».

Sostuvo que la multa debía ser revisada, modificada, reducida o sustituida por otra sanción que fuera menos lesiva y más justa cuando no es posible pagarla y afecta derechos fundamentales. 2.3. Trámite procesal La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 5 de septiembre de 20248 en el que admitió la acción; negó la solicitud de medida provisional de «congelación de la obligación» de embargo; y ordenó a los sujetos procesales.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 6 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. 7 Se transcribe incluso con errores de texto. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-01, índice 2, certificado B8B7066D502FCC38 4550092D950BCE35 00EF9468771F6E1D 006B3725315109EB.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 26 de septiembre de 20249, en la que declaró improcedente la acción de tutela en tanto la parte accionante no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que, adujo, son lesivas de sus derechos fundamentales, escenario en el cual podía pedir que se decretaran medidas cautelares de urgencia. Agregó que no quedó probada la configuración de un perjuicio irremediable. 2.5.

Impugnación José Vicente Salcedo Patiño presentó impugnación10 en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en el cual reiteró los argumentos del escrito de tutela y afirmó que se configuró un perjuicio irremediable porque una multa excesiva sin considerar la condición económica de la persona puede llevarla, junto con su familia, a una situación de pobreza extrema.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3211 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de José Vicente Salcedo Patiño se encuentra acreditada, por cuanto la multa de 1 109 331 486 pesos fue impuesta en su contra, y porque el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial busca obtener el pago de dicha multa; actuaciones a las cuales le atribuyó la vulneración de derechos fundamentales. 3.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por José Vicente Salcedo Patiño. En particular, deberá establecer si la acción de tutela superó los requisitos generales de procedibilidad que exige la Corte Constitucional para que el juez constitucional pueda emitir una decisión de fondo. 9 Samai, exp. 15001-23-33-000-2024-00355-00, índice 10, certificado 2A243C148990BA5B DDE2E48795366D0C 817B4B664B03AA0A A704B981E229FB6B. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-04565-01, índice 14, certificado 0FFFA17FD6DDF59D 3D3E01899619E6CE 45E787666B267F90 977B8BB68F839467. 11 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez12. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable13; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»14.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional16.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 3.4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, José Vicente Salcedo Patiño manifestó que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud mental y emocional, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, entre muchos otros, fueron vulnerados, por un lado, con la multa impuesta en su contra por valor de 1 109 331 486 pesos; y, por otro lado, con las decisiones proferidas al interior del proceso de cobro coactivo con radicado núm. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001079000020181716900 que buscan obtener el pago de dicho concepto y sus intereses. 3.4.1.

En relación con el primer punto, la Sala advierte que, de acuerdo con la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 del 13 de agosto de 2024 aportada con la solicitud de amparo, la multa por valor de 1 109 331 486 pesos objeto de reparos fue impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de julio de 2018. En ese orden, es necesario precisar que los argumentos que controvierten la mencionada multa, en realidad, están dirigidos en contra de la providencia del 4 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá [autoridad que no fue accionada en el presente trámite constitucional], dado que es en esa decisión judicial en la que están contenidas las razones que sustentaron la sanción. Al respecto, conviene recordar que, si bien el artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. En particular, la Sala Plena del Consejo de Estado17 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que están en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía interponer la solicitud de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. De lo expuesto, la Sala encuentra que la tutela no supera el requisito de inmediatez, puesto que, desde la providencia del 4 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá hasta el 28 de agosto de 2024, fecha en que fue radicada la solicitud de amparo constitucional, transcurrieron más de 6 años, lapso que supera el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta corporación como razonable para acudir a la administración de justicia para controvertir una decisión judicial.

Además de lo anterior, de cualquier modo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está legitimada en la causa por pasiva para atender los reparos formulados en contra de la multa, toda vez que no fue la autoridad que expidió la providencia del 4 de julio de 2028 y, por lo tanto, quien impuso esa sanción. 3.4.2. En cuanto a los reproches del tutelante que controvierten decisiones emitidas en el proceso de cobro coactivo con radicado núm. 11001079000020181716900, la Sala destaca que, en el escrito de tutela, José Vicente Salcedo Patiño no expuso argumentos para demostrar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en una irregularidad a la cual le atribuyera la vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: desatendió una disposición normativa; excedió su competencia; omitió valorar pruebas o resolver peticiones; prescindió etapas procesales; impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; o, en términos generales, quebrantó el derecho al debido proceso.

En tal sentido, la Sala observa que los reparos del accionante se reducen a un desacuerdo con las consecuencias propias de la imposición de la multa, del cobro coactivo y, en concreto, de los efectos de las medidas cautelares con las que el legislador dotó de herramientas a la entidad que direcciona el proceso para asegurar el pago; desacuerdo que no resulta suficiente para que el juez de tutela emita una decisión de fondo sin afectar las competencias asignadas a las autoridades administrativas.

En este punto, la Sala no pasa por alto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la Resolución núm. DEAJGCC24-10748 de 2024, decretó el embargo del sueldo devengado por el señor Salcedo Patiño en la compañía JD Logística en Salud S.A.S., en un monto equivalente a «la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo18, con lo cual garantizó sus derechos fundamentales al mínimo vital y de índole laboral.

En todo caso, resulta oportuno destacar que el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, […], los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito». Además, se debe tener en cuenta que el Capítulo XI del Título V de la Segunda Parte de la anterior codificación prevé la posibilidad de pedir medidas cautelares y medidas cautelares de urgencia, estas últimas regladas en el artículo 234, así: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete19. Así, cabe resaltar que, según la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso- administrativo «cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección»20.

En relación con las medidas cautelares de urgencia, el alto tribunal ha indicado: El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según 18 Artículo 155.

Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte. 19 Se transcribe incluso con errores. 20 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”21.

En los términos expuestos, la Subsección concuerda con el juez de tutela de primera instancia en que, si el accionante consideraba que las decisiones proferidas al interior del proceso coactivo que decidió las excepciones y que ordenó seguir adelante vulneraban sus derechos fundamentales, debió acudir ante el juez administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que dicha autoridad anulara los actos demandados, escenario en el que también podía solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia ante la configuración de un perjuicio irremediable.

Por estas razones, el cargo analizado no supera el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el accionante adujo en el escrito de impugnación que la imposición de la multa y el decreto del embargo le causan un perjuicio irremediable, en la medida en que el cobro de esa sanción sin considerar la condición económica en la que se encuentra, puede llevarlo junto con su familia a una situación de pobreza extrema.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien es indiscutible que el monto de la multa es alto, lo cierto es que, por un lado, el accionante no explicó en detalle cuál es su situación económica actual, ni aportó elementos probatorios sobre sus obligaciones personales y familiares, de manera que permitiera inferir y dimensionar la configuración de un perjuicio irremediable; y, por otro lado, el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo le garantiza un ingreso para proteger su derecho fundamental al mínimo vital.

Por último, la Sala revisó el contenido de las sentencias T-595 de 2002, T-740 de 2003 y T-446 de 2015 en las que, según el tutelante, la Corte Constitucional protegió el derecho fundamental al mínimo vital de una persona que no podía pagar una multa impuesta como pena accesoria, y encontró lo siguiente: (i) En la sentencia T-595 de 2002, el accionante consideró que Transmilenio S.A. violó sus derechos a la libertad de locomoción, a la igualdad y a la accesibilidad, entre otros, al no haber adecuado las rutas alimentadoras del Sistema de Transporte Transmilenio de tal forma que fueran accesibles para personas con discapacidad en silla de ruedas;

(ii) la sentencia T-740 de 2003 no existe, en realidad corresponde a la C-740 de 2003, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la Ley 793 de 2002 «por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio»; y, (iii) en la sentencia T-446 de 2015, la accionante presentó la acción de amparo por conducto de su guardadora, para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional. 21 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04565-01 Accionante: José Vicente Salcedo Patiño Accionada: Consejo Superior de Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es posible afirmar que las sentencias citadas por el accionante en el escrito de amparo no abordan el derecho fundamental al mínimo vital afectado con la imposición de una sanción, de manera que no resultan relevantes para definir el caso concreto.

IV. CONCLUSIÓN Como la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024, esta Sala la confirmará, por cuanto encontró que los cargos dirigidos en contra de la multa impuesta en providencia del 4 de julio 2018 no superaron el requisito de inmediatez, y los reproches formulados en contra de las decisiones del proceso de cobro coactivo no acreditaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por José Vicente Salcedo Patiño, pero por los motivos contenidos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.