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11001031500020230333400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 5170 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Jesus Nieves Pitalua·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 21 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente a la solicitud de inicio de proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Jesús Nieves Pitalúa contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de junio de 2023, Álvaro Jesús Nieves Pitalúa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, “cumplimiento de sentencias judiciales”, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 23001-23-33-000-2015-00263-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL a favor del suscrito. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, que resuelva la presente acción constitucional, proceda a reliquidar la pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales coticé durante los últimos 10 años de servicio (4 de diciembre de 1991 al 3 de diciembre de 2001), conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En el IBL pensional se deben incluir los factores los cuales se haya efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994 (Bonificación por servicios prestados y prima técnica), como Ingreso Base de Cotización (IBC) en igual forma se disponga la indexación de la primera mesada pensional, de manera transitoria hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie de manera definitiva frente en el medio de control ejecutivo Radicado 23.001.23.33.000.2015-00263-00, sin perjuicio de que realice los recobros correspondientes.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Álvaro Jesús Nieves Pitalúa presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad que, a través de Resolución GNR 126365 de 30 de abril de 2015, negó dicha solicitud. 5. 2) Una vez agotada la vía gubernativa, el señor Nieves Pitalúa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. 6. 3) Mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, ordenó reconocer una pensión de vejez al hoy accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de estado, Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2020. 7. 4) El 20 de mayo de 2021, el señor Nieves Pitalúa radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones.

Petición que se identificó bajo el radicado No. 2021-5749872. 8. 5) A través de Resolución SUB 318432 de 30 de noviembre de 2021, Colpensiones, a juicio del accionante, cumplió parcialmente la orden de reconocimiento de la pensión de vejez. 9. 6) El 16 de febrero de 2022, el señor Nieves Pitalúa solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la ejecución de la Sentencia de 2 de octubre de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en mora judicial por el retardo injustificado en el trámite del proceso ejecutivo, pues desde que presentó la solicitud de ejecución de la mencionada sentencia, ha trascurrido más de 1 año y 4 meses sin que la autoridad accionada haya proferido la primera providencia dentro de ese proceso.

A su vez, indicó que tiene 69 años, es una persona de la tercera edad, con problemas de salud y en estado de debilidad manifiesta, por lo cual es una persona de especial protección constitucional. 1.2. Posición de la parte demandada2 11. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que por medio de la Resolución SUB 318342 de 30 de noviembre de 2021, dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso No. 23-001-23-33-000-2015-00263-00/01.

Asimismo, adujo que la acción de amparo resultaba improcedente, pues existían otros mecanismos legales y, en ese orden, se debía respetar la competencia de los jueces ordinarios y de ejecución; no hubo prueba del perjuicio irremediable; y, comoquiera que el pleito (reconocimiento de una pensión) fue resuelto por otro juez, habría cosa juzgada.

Señaló que el objeto de la solicitud de amparo carecía de actualidad, en el entendido de que se dio cumplimiento a la sentencia judicial. 12. El despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba indicó que, una vez verificada la plataforma para la gestión judicial SAMAI, encontró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33- 000-2015-00263-00/01, tiene como última actuación el archivo del mismo.

Ese proceso ordinario se tramitó hasta su culminación, sin que, por parte de la Secretaría del Tribunal, se le diera paso al despacho de la solicitud presentada por el hoy accionante. Aunado a ello, se observó que fue presentada ante la Secretaría de esa Corporación solicitud de ejecución de sentencia judicial, para lo cual, una vez la Secretaría le de paso a despacho del asunto, se procederá al estudio de la mismo, dándole prelación y emitiendo la providencia correspondiente.

Finalmente, manifestó que existe una gran carga laboral en su despacho. Por las razones expuestas, solicitó no proferir fallo condenatorio. 13. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba3 indicó que (1) el 16 de febrero de 2022, Álvaro Jesús Nieves Pitalúa, por conducto de 2 Mediante auto de 12 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo y (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Córdoba. 3 Mediante Auto de 12 de septiembre de 2023, el despacho resolvió, entre otros, (1) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, como tercero con interés en el asunto, (2) oficiar a esa autoridad para que, rinda informe sobre el destino y trámite que se impartió al documento denominado “Ejecutivo de continuación Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 apoderado judicial, envió escrito de solicitud de ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-23-33-000-2015-00263-00/01;

(2) el escrito fue leído pero no se remitió al despacho correspondiente para que se surtiera su trámite; (3) de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud por motivos de conectividad, problemas con la plataforma de gestión judicial, la alternancia de los empleados y al estar archivado el asunto, no se le dio trámite oportuno a la solicitud; y (4) una vez conoció de la presente acción de amparo procedió a enviar el asunto al respectivo despacho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.

Álvaro Jesús Nieves Pitalúa es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 15. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Córdoba, tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la presunta vulneración (mora judicial injustificada). 16.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora dentro de la solicitud de ejecución de sentencia judicial dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2015-00263-00/01.

Álvaro Jesús Nieves Pitalúa vs Colpensiones com.pdf” que fue enviado al correo setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 16 de febrero de 2022. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si la mora judicial alegada por la parte demandante dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales. 2.3. Actualidad del objeto 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado9 por las siguientes razones: 20. Dada la información suministrada y el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala advirtió que, el 2 de octubre de 2023, la magistrada ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió Auto que libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso No. 23001-23-33-000-2015-00263-00/01, en favor del señor Nieves Pitalúa y en contra de Colpensiones, por la suma de $10.163.021, por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 27 de enero de 2021 hasta el pago de la obligación. Dicha providencia fue notificada el 3 de octubre de 2023, según consta en los registros del aplicativo SAMAI. 21.

Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento respecto del proceso de solicitud de acción ejecutiva emprendido por el hoy accionante contra Colpensiones, dentro del asunto bajo radicado No. 23001-23-33-000-2015-00263-00/01. 22.

A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba reconoció que hubo una tardanza en el paso a despacho y trámite del asunto. En ese sentido, la Sala la exhortará para que, en virtud de sus deberes de diligencia y cuidado, atienda con celeridad todos los trámites y solicitudes que se encuentren a su cargo. 2.4.

Conclusión 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que atienda con celeridad todos los trámites y solicitudes que se encuentren a su cargo. 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03334-00 Demandante: Álvaro Jesús Nieves Pitalúa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Álvaro Jesús Nieves Pitalúa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que atienda con celeridad todos los trámites y solicitudes que se encuentren a su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co