Micelio
68001233300020170062101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 73763 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Edgar Portilla Fuentes·Demandado: Universidad Autonoma De Bucaramanga, Universidad Industrial De Santander - Uis, Fundación Colegio Uis, Fundeuis, Metrogas De Colombia S.A, Unidades Tecnologicas De Santander U.T.S., Universidad Pontificia Bolivariana, Sena, Patrimonio De La Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa Temas: LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - Consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada / INTERÉS LEGÍTIMO - Se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar - La ausencia de dicho interés impide también tener por acreditado el daño cuya reparación se pretende / DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN - La decisión de poner fin a la existencia del ente corresponde al ámbito interno de la voluntad societaria o corporativa, expresada a través de sus órganos de dirección y administración, de manera que el interés jurídicamente tutelado frente a tales determinaciones radica en cabeza de los asociados, miembros o partícipes de la persona jurídica, así como de quienes, por disposición legal o estatutaria, se encuentran habilitados para controvertirlas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Elemento Estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado – Artículo 90 de la Constitución Política – Le corresponde a la parte actora acreditar su configuración / CERTEZA DEL DAÑO - Se traduce en una afectación real del patrimonio o de la esfera jurídica del demandante, sin que resulte procedente el resarcimiento de daños eventuales o hipotéticos / CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS / De conformidad con sus estatutos era una corporación de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, organizada como asociación civil, en cuya conformación participaban entidades de naturaleza pública y privada, constituida en el marco de la Ley 29 de 1990 – Su disolución daba lugar a la apertura del proceso de liquidación, trámite en el cual correspondía al liquidador adelantar las actuaciones tendientes a identificar y verificar las obligaciones a cargo de la corporación, para lo cual los interesados debían acudir al proceso liquidatorio a efectos de hacer valer sus acreencias.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. El actor pretende la reparación de los perjuicios causados por las entidades demandadas con ocasión de la supuesta disolución ilegal de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas, la cual dio lugar a la terminación de los contratos de prestación de servicios profesionales que tenía suscritos con dicha entidad y, a la consecuente pérdida de la remuneración pactada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 2 instaurada el 8 de mayo de 20171 por el señor Édgar Portilla Fuentes contra la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas —en adelante CBE en liquidación—; el Servicio Nacional de Aprendizaje —en adelante SENA—; la Universidad Industrial de Santander —en adelante UIS—, las Unidades Tecnológicas de Santander —en adelante UTS—;

Metrogas Colombia S.A. E.S.P.; la Universidad Autónoma de Bucaramanga —en adelante UNAB—; la Universidad Pontificia Bolivariana —en adelante UPB—; la señora Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal (revisora Fiscal de la CBE); Ana María Peña González (directora ejecutiva de la CBE) y Carlos Fernando Acevedo Supelano (asesor jurídico de la UPB), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la disolución y liquidación ilegal de la primera de las mencionadas, que conllevó a la terminación de los contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad y la consecuente pérdida de la remuneración pactada2. 2.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, correspondientes a lo “devengado y dejado de devengar como emolumentos mixtos” pactados en los contratos, estimados en la suma de $5.785’527.3663, así como el 1 SAMAI: Expediente digital, “ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS(.pdf) NroActua 2” y “ED_C01_02 ACTA DE REPARTO(.pdf) NroActua 2”. 2 Pretensiones 1 y 2, en las que se solicitó literalmente: “1.

Que fue y es ilegal la disolución de la CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS… ocurrida el pasado 12 de diciembre de 2016, cuando el SENA, la UIS, las UTS, junto con otras entidades de derecho privado (FUNDEUIS, METROGAS, UNAB y UPB) y la presencia y anuencia de la revisora Fiscal de la CBE, Blanca Jeanneth Jaimes, c.c. 63.524.211 de la Directora Ejecutiva de la CBE, Ana María Peña González… y, según el ‘extracto de acta No. 28’ inscrito en el registro mercantil, y con la asesoría del Dr. Carlos Fernando Acevedo Supelano… (quien inició su actuación como asesor jurídico de la UPB y la terminó como liquidador del patrimonio de la CBE), por votarla a sabiendas de ir en contra de las mayorías estatutarias, con fundamento en imaginaria e inexistente inviabilidad financiera y para evadir responsabilidad patrimonial en desmedro de los acreedores de la CBE y asociados de cuota litis, y en perjuicio del mismo patrimonio de la CBE al no cobrar sus acreencias frente a corporados y/o entidades oficiales colombianas, causando con ello daño antijurídico al actor (daño emergente y lucro cesante) por conducta dolosa (o gravemente culposa) que debe ser indemnizado. 2.

Que el SENA, la UIS, las UTS, FUNDEUIS, METROGAS, la UNAB, la UPB, la revisora fiscal de la CBE, Blanca Jeanneth Jaimes… la Directora Ejecutiva de la CBE, Ana María Peña González… el patrimonio en liquidación de la CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS… y el Dr Carlos Fernando Acevedo Supelano,… son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados al actor por haber terminado implícita, unilateral y sin causa contractual válida sus contratos de prestación de servicios de abogado, mandato en procuración, en donde se habían pactado los emolumentos para Edgar Portilla Fuentes de manera mixta (cantidades líquidas de dinero y cuota litis liquidable)”.

(se resalta). 3 En las pretensiones 3 y 4 se señaló expresamente: “3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al SENA, la UIS, las UTS, FUNDEUIS, METROGAS, la UNAB, la UPB, la revisora fiscal de la CBE, Blanca Jeanneth Jaimes… la Directora Ejecutiva de la CBE, Ana María Peña González… el patrimonio en liquidación de la CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS, NIT 804.001.183-0 y el Dr Carlos Fernando Acevedo Supelano… a reconocer y pagar solidariamente al actor, Edgar Portilla Fuentes, o a quien represente sus derechos, lo devengado y dejado de devengar como emolumentos mixtos en los contratos y diligencias administrativas y judiciales.

Para adelantar todos los cobros a la UIS en virtud de los aportes que aquella le había hecho al PEI de ésta; respecto del convenio 000573 del 3 de junio de 2013, suscrito entre la CBE y el extinto INCODER; la reclamación ante COLCIENCIAS, la asistencia legal frente al Municipio de Barrancabermeja; el proceso civil radicado al No. 68001-40-03-13-2010-00338- 00, Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, y diligencias civiles radicadas al No. 68001-40-03-11-2014-00076-00, Juzgado Undécimo Civil Municipal de Bucaramanga, conforme a la estimación razonada que más adelante se consignará. “4.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de reparación se ordene al SENA, la UIS, las UTS, FUNDEUIS, METROGAS, la UNAB, la UPB, la revisora fiscal de la CBE, Blanca Jeanneth Jaimes… la Directora Ejecutiva de la CBE, Ana María Peña González… el patrimonio en liquidación de la CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS… y el Dr Carlos Fernando Acevedo Supelano… a reconocer y pagar solidariamente, al actor Edgar Portilla Fuentes, o a quien represente sus derechos, a título de indemnización por perjuicios materiales (dejado de percibir) hasta el momento de la presentación de la demanda la suma mínima de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 3 reconocimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a doscientos (200) SMLMV4, sumas cuya actualización fue igualmente solicitada5. 3.

Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el tribunal a quo fueron los siguientes: 4. La CBE fue constituida en 1995 como una entidad mixta sin ánimo de lucro, regida por el derecho privado, con participación de entidades públicas y privadas. El 8 de junio de 2004, esta Corporación vinculó al demandante como abogado, en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales y mandatos en procuración, para adelantar diversas gestiones jurídicas, principalmente orientadas al cobro de acreencias y reclamaciones frente a distintas entidades. 5.

En desarrollo de dicha relación contractual, el demandante adelantó diversas actuaciones administrativas y judiciales en representación de la CBE, algunas de las cuales dieron lugar a reclamaciones económicas a favor de la entidad. A partir del año 2015, la CBE atravesó una situación de inestabilidad administrativa derivada de cambios en su dirección y cuestionamientos en su gestión interna. 6.

El 12 de diciembre de 2016, la asamblea de asociados aprobó la disolución y liquidación de la CBE. Como consecuencia de la disolución, cesaron las relaciones contractuales que el demandante tenía con dicha empresa para la prestación de servicios profesionales, por lo que el 1° de marzo de 2017 presentó reclamación ante el patrimonio en liquidación de la CBE por concepto de las sumas que consideraba adeudadas, sin que para ese momento se hubiera dado trámite a la misma. 7.

Con fundamento en lo anterior, el demandante señalo que el daño se concretó con la terminación unilateral, implícita y sin causa válida de los contratos de prestación de servicios profesionales que tenía con la CBE, como consecuencia de la decisión de disolver y liquidar la corporación, lo que le impidió continuar con la ejecución de los encargos y percibir la remuneración pactada.

Afirmó que dicho daño resultaba imputable a las demandadas a título de falla en el servicio. CINCO MILLONES QUINIENTOS VENTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.785.527.366,68) o la suma que resulte probada en el plenario” (negrilla fuera del texto). 4 Pretensión 5: “5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de reparación se condene al SENA, la UIS, las UTS, FUNDEUIS, METROGAS, la UNAB, la UPB, la revisora fiscal de la CBE, Blanca Jeanneth Jaimes… la Directora Ejecutiva de la CBE, Ana María Peña González… el patrimonio en liquidación de la CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, INCUBADORA DE EMPRESAS… y el Dr Carlos Fernando Acevedo Supelano… a reconocer y pagar solidariamente al actor Edgar Portilla Fuentes, o a quien represente sus derechos, por perjuicios morales subjetivados hasta doscientos salarios mínimos legales vigentes (200 SMLV) en razón de la zozobra que ha vivido desde que ilegalmente disolvieron su contratante CBE y desconociendo dolosamente todo el trabajo profesional especializado de más de doce (12) años de una persona mayor de cincuenta y ocho (58) años, con exigua retribución por no decir que ninguna” (se resalta). 5 Pretensión 7: “7.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final del CPACA aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación de cada emolumento (daño emergente en cada contrato y/o liquidación de gestión) y del 12 de diciembre de 2016 (lucro cesante desde la fecha de terminación implícita, unilateral y sin causa contractual válida) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 4 8. En relación con las entidades públicas —SENA, UIS y UTS—, sostuvo que votaron a favor de la disolución de la CBE en contravención de las mayorías estatutarias y con fundamento en una supuesta inviabilidad financiera inexistente, dándole prevalencia a intereses privados y asesorías inadecuadas. 9.

Respecto de Fundeuis, Metrogas, la UNAB y la UPB, indicó que impidieron el cobro de acreencias y eliminaron un competidor legítimo en el sector, conducta que daba lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo. En cuanto a la directora ejecutiva y la revisora fiscal de la CBE, afirmó que incurrieron en responsabilidad por omisión, al guardar silencio frente a los actos que afectaron a la corporación; finalmente, frente al señor Carlos Fernando Acevedo Supelano, quien fungió como asesor jurídico de la UPB y fue designado liquidador, sostuvo que priorizó intereses particulares y persiguió beneficios propios6.

La defensa 10. La UPB - Seccional Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción previa de “falta de competencia”, por considerar que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria: en su especialidad laboral, en lo relativo al reconocimiento de honorarios por servicios personales adeudados, y en su especialidad civil, en lo concerniente a la impugnación de la decisión de disolución de la CBE, por tratarse de un acto de una persona jurídica de derecho privado7. 11.

Además, formuló las excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia de los presupuestos la responsabilidad civil, falta de prueba del daño y cobro de lo no debido, al considerar que no se aportaron pruebas idóneas y suficientes que acreditaran los perjuicios materiales y morales reclamados; agregó que el proceso de liquidación de la CBE no ha finalizado, por lo que un eventual crédito del actor debía reclamarse en ese trámite;

(ii) inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la universidad basado en la inexistencia de solidaridad con la CBE, dada la autonomía jurídica y patrimonial de dicha entidad, por lo que el eventual daño solo sería imputable a esta; (iii) existencia de mecanismos para el cobro de las acreencias en los procesos de liquidación, por cuanto la vía idónea para reclamar los honorarios era dicho trámite; de hecho, el actor manifestó haber presentado reclamación, sin que a la fecha exista pronunciamiento sobre su aceptación o rechazo, razón por la cual no se ha configurado un daño cierto ni exigible, y (iv) genérica8. 12.

Las UTS, en su defensa, adujo que la decisión de disolución de la CBE se adoptó conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables, particularmente con el quórum requerido y por decisión de la asamblea general, dada la inviabilidad financiera de la entidad, derivada de su situación administrativa y jurídica, y tuvo como finalidad proteger el patrimonio de los asociados y evitar la generación de nuevos 6 SAMAI: Expediente digital, 03Demanda. 7 SAMAI: Expediente digital, 14EscritoContestaciónExcepciones. 8 SAMAI: Expediente digital, 13EscritoContestación. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 5 pasivos.

Dijo que no se acreditaron los presupuestos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo, en tanto no se demostró la existencia de conductas fraudulentas o abusivas por parte de los asociados, ni la causación de un daño atribuible a estos. 13. Finalmente, afirmó que cualquier reclamación relacionada con eventuales acreencias debía dirigirse contra la CBE en liquidación, por lo que la actuación del demandante evidenciaba temeridad o mala fe.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) temeridad o mala fe, y (iii) la genérica9. 14. El SENA coincidió con los argumentos expuestos por la UPB, especialmente en lo relativo a la inexistencia de solidaridad entre los corporados y la falta de jurisdicción. Frente a esta excepción previa, precisó que la controversia se derivaba de contratos de mandato regidos por el derecho civil, por lo que el litigio correspondía a un conflicto entre particulares que debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y únicamente contra la CBE en liquidación. 15.

En cuanto al fondo del asunto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación de indemnizar en cabeza del SENA, así como la de inexistencia de falla del servicio y de nexo causal, para lo cual argumentó que la liquidación de la CBE obedeció a su situación financiera y no a una conducta antijurídica inimputable a dicha entidad y, en esa medida, la terminación unilateral de los contratos se encontraba justificada en lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.189 del Código Civil.

Adicionalmente, alegó la “ausencia de prueba de la cuantía” y la prescripción de las eventuales obligaciones patrimoniales, por cuanto las sumas reclamadas carecían de soporte probatorio y se derivaban de relaciones contractuales ajenas a su competencia10. 16. La UIS coincidió con las demás demandadas al señalar la disolución de la CBE obedeció a su grave situación financiera, cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, decisión adoptada por los asociados y debidamente soportada en la documentación interna, por lo que no era cierto que hubiese existido fraude o irregularidad en su adopción. Agregó que el vínculo del demandante fue exclusivamente con la CBE, de manera que cualquier reclamación por honorarios debía formularse dentro del proceso liquidatario, sin que resultara procedente dirigirla contra los corporados, quienes no responden con su patrimonio por las deudas de la entidad.

Con base en lo anterior formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de fraude en la disolución de la CBE; e (iii) inexistencia de solidaridad de los miembros de la CBE11. 17. Metrogas Colombia S.A. 12 alegó como excepciones previas la falta de competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Esta 9 SAMAI: Expediente digital,15EscritoContestación. 10 SAMAI: Expediente digital,17EscritoContestación. 11 SAMAI: Expediente digital,18EscritoContestación. 12 SAMAI: Expediente digital, 19EscritoContestación y 20EscritoContestaciónExcepciones. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 6 sociedad y la UNAB13 concurrieron14 con las razones de defensa expuestas por las demás demandadas y enfatizaron en la ausencia de un daño susceptible de indemnización, dado que el proceso liquidatario de la CBE aún no había finalizado y el actor podía reclamar las supuestas acreencias dentro de ese trámite.

Con fundamento en lo anterior, propusieron las excepciones que denominaron: (i) falta de prueba del daño; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de solidaridad con la CBE; (iv) falta de presupuestos para el levantamiento del velo corporativo; (v) cobro de lo no debido; (vi) existencia de mecanismos para el cobro de las acreencias en los procesos de liquidación y, (vii) buena fe por parte de Metrogas y mala fe del demandante. 18.

La CBE15, Carlos Fernando Acevedo Supelano16 y Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal17 igualmente propusieron la excepción previa de falta de competencia. Por su parte, Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que, en su calidad de revisora fiscal de la CBE, no ostentaba la condición de miembro de la corporación ni participó con voto en la decisión de disolución y liquidación adoptada el 12 de diciembre de 2016.

En lo demás, coincidieron con los argumentos de defensa expuestos por las demás demandadas. 19. Ana María Peña González18 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la alegada ilegalidad de la disolución de la CBE carecía de sustento, por cuanto esa decisión adoptó conforme a las disposiciones legales y estatutarias aplicables.

Precisó que su participación se limitó a funciones de secretaría en dicha reunión, sin intervención en la votación ni en la decisión final, y que el demandante actuó con temeridad al formular pretensiones sin sustento probatorio, basadas en imputaciones genéricas y sin acreditar conducta alguna que le fuera atribuible19. Conflicto de competencia 20.

En la audiencia inicial, llevada a cabo el 10 de junio de 2019, el Tribunal señaló la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto las pretensiones implicaban la impugnación de la decisión de disolución adoptada por la asamblea de una persona jurídica de derecho privado —la CBE—, materia atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga y dejó planteado un eventual conflicto de competencia en caso de no ser asumido el conocimiento por dicha jurisdicción20. A su turno, mediante auto del 24 de julio de ese mismo año, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga propuso conflicto de competencia en razón de la jurisdicción frente al conocimiento del asunto y ordenó 13 SAMAI: Expediente digital, 21EscritoContestación. 14 Representados por el mismo apoderado. 15 SAMAI: Expediente digital, 23EscritoContestación 16 SAMAI: Expediente digital, 23EscritoContestación Y 22EscritoContestaciónExcepciones. 17 SAMAI: Expediente digital, 24Escrito Contestación y 25EscritoContestación. 18 Vinculada como litisconsorte necesario mediante auto del 4 de mayo de 2018.

SAMAI: Expediente digital, 30AutoObedezcaseCumplase. 19 SAMAI: Expediente digital, 42EscritoContestación. 20 SAMAI: Expediente digital, 60ActaAudienciaIncial. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 7 la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que lo dirimiera21. 21.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. Dicha Corporación al resolver el conflicto de competencia atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Consideró que el demandante estructuró su pretensión en un daño antijurídico consistente en la terminación implícita y unilateral de sus contratos de prestación de servicios como abogado, cuya causa atribuyó a la decisión de disolución de la CBE adoptada por su asamblea.

En ese contexto, advirtió que la demanda se dirigió de manera concurrente contra entidades públicas y particulares, frente a los cuales se formuló una imputación basada en los mismos hechos y en una eventual participación por acción u omisión en la causación del daño, lo que activaba el fuero de atracción y, en consecuencia, hacía procedente el medio de control de reparación directa22.

Asimismo, precisó que la verificación definitiva de la naturaleza jurídica de la CBE y de la responsabilidad de las demandadas correspondía al juez de conocimiento23. 22. En la reanudación de la audiencia inicial24 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes25. 22 Literalmente dijo: “En consecuencia, de la terminación de su contrato de prestación de servicios, este señala que repercutió en perjuicios sobre lo devengado como emolumentos mixtos, los cuales, solicita, sean resarcidos por las demandadas.

Así las cosas, ha acudido a los fundamentos jurídicos contenidos en los artículos 90 constitucional y 140 de la Ley 1437, para configurar los fundamentos fácticos en la configuración de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de entidades públicas. Por consiguiente, sostiene que hubo una implícita terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de abogado, teniendo origen en la decisión de disolución de los exmiembros de Asamblea de la CBE, en la que, algunos de ellos, son entidades de derecho público” (se resalta). 23 Así se indicó: “Finalmente, este Corporación encuentra que la naturaleza jurídica de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de empresas en liquidación, no es precisa y la misma no se puede determinar con la documentación que reposa en el expediente.

Lo anterior, porque, a pesar de que los estatutos la refieren como una empresa de naturaleza privada, el revisor fiscal determinó que esta tiene un porcentaje de participación del sector público del 57%. Sin embargo, la Sala advierte que esta situación no altera el análisis para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto.

Esto, dado que la aplicación del fuero de atracción no se establece por la cantidad de personas de derecho privado o público demandados concomitantemente, pues basta con que haya una persona de naturaleza privada y otra de naturaleza pública para su aplicación”. (se resalta). 24 SAMAI: Tribunal, índice 87. 25 Se decretaron como pruebas: documentales: 1.

Copia de la presentación de la CBE y sus ejecutorías ante la UIS del 9 de septiembre de 2013, con anexos. 2. Reclamación de la CBE ante la UIS, que incluye otrosí al contrato, mandatos en procuración, petición, recursos, auto y citaciones. 3. Reclamación ante el INCODER, con contratos de mandato, actas de conciliación fallida, resoluciones, actuaciones judiciales y respuesta del liquidador. 4.

Reclamación adelantada ante COLCIENCIAS, con mandato en procuración, comunicaciones electrónicas y cuentas de cobro. 5. Cuentas de cobro por asistencia legal a la CBE frente al municipio de Barrancabermeja y mandato en procuración. 6. Mandato en procuración y cuenta de cobro dentro del proceso radicado No. 68001- 40-03-013-2010-00338-00. 7.

Mandato en procuración, remisión y cuenta de cobro dentro del proceso radicado No. 68001-40-03-011-2014-00076-00. 8. Actas de asamblea de la CBE, reforma estatutaria, acta extraordinaria y “radicación del liquidador”. 9. Remisión de poderes al liquidador del patrimonio de la CBE para demandar a COLCIENCIAS y la UIS. 10. Reclamación ante el patrimonio en liquidación de la CBE por valor de $5.785.527.366. 11.

Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del Dr. Carlos Fernando Acevedo Supelano. 12. Certificados de existencia y representación legal de la UIS, las UTS, la FUNDEUIS, METROGAS S.A. E.S.P., la UPB y del patrimonio en liquidación de la CBE. 13. Acta y certificación de conciliación extrajudicial fallida ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Bucaramanga. 14.

Acta No. 28 de la Asamblea General de la CBE suscrita el 12 de diciembre de 2016. 15. Informe jurídico de gestión del 14 de junio de 2016. 16. Acta No. 005-2015 del Consejo Directivo de la CBE suscrita el 18 de septiembre de 2015. 17. Informe de percepción ejecutiva CBE del 18 de septiembre de 2015. 18. Estatutos de la CBE. 19. Expediente administrativo en poder de la UIS relacionado con la CBE. 20.

Copia del Acta de constitución de la CBE. 21. Copia de las Actas 28 y 29 de la Asamblea de la CBE. 22. Concepto liquidación de la CBE. 23. Acta de entrega de la Dirección Ejecutiva de la CBE. 24. Balance general de la CBE. 25. Copia de seis (6) actas del Consejo Directivo de la CBE donde se evidencia problemática de dicha Corporación, que llevó a su disolución. 26.

Copia de la denuncia presentada en contra de Edgar Portilla Fuentes Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 8 La decisión impugnada 23. El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que no se configuró un daño antijurídico, en la medida en que no se acreditó la existencia de un perjuicio cierto, actual y determinable, pues el demandante contaba con la posibilidad de reclamar sus honorarios dentro del proceso de liquidación de la corporación, trámite que no había concluido debido, entre otras razones, a la existencia de activos embargados en un proceso laboral adelantado por el señor Édgar Portilla Fuentes, quien acudió a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, con el mismo propósito26, lo que evidenciaba que la supuesta afectación patrimonial no se encontraba consolidada. 24.

Señaló que la decisión de disolución de la CBE se ajustó a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, por adoptarse con el quorum requerido y con fundamento en una situación de inviabilidad financiera debidamente acreditada, por lo que correspondió al legítimo ejercicio de una potestad societaria amparada por la presunción de legalidad. 25.

Precisó que el presente medio de control no era idóneo para controvertir dicha determinación, en tanto el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para la impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso27. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, “comoquiera que no se acreditó que por parte del señor Humberto Pradilla exdirector de la CBE. 27.

Estados financieros de la CBE con corte al 31 de diciembre de 2016. Requerimientos u oficios: las decretadas en los numerales 3.1.2, 3.2.1, 3.2.3, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.7. Testimonios: 1. Gladys Rocío. 2. Laura Torres. 3. Juan Carlos Acuña. 4. Diana Trillos. Interrogatorio de parte a: Blanca Jeannet Jaimes Carvajal y Carlos Fernando Acevedo Supelano. (SAMAI: Tribunal, índice 87). 1.

Copia del certificado de adquisición de acciones de Pacific Rubiales Energy Corp. 2. Copia del prospecto de información para el registro de las acciones ordinarias de Pacific Rubiales Energy Corp en el Registro Nacional de Valores y Emisores. 3. Resolución 1974 de 2009, por medio de la cual se autorizó la colocación de las referidas acciones. 4.

Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, por medio de la cual se canceló el registro. 5. Copia de la Resolución 400 de 1995, expedida por la entonces Superintendencia de Valores. 6. Copia de la Resolución 02375 de 2006, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual se establece el contenido del prospecto de información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la Resolución 400 de 1995. 7.

Copia de la solicitud radicada bajo número 2009070223 -inscripción en el RNVE-. 8. Cuadro de Excel en el que se relaciona la información relevante publicada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores –SIMEV– durante la vigencia de inscripción de las acciones de Pacific Rubiales Energy Corp –PRE– en el RNVE, junto con los anexos. 9.

Soportes de la supervisión diaria sobre la información relevante que publicaba tanto en Canadá como en Colombia respecto de Pacific, durante los años 2009 a 2016. 10. Soportes de los requerimientos de información relativos a la veracidad de las noticias e información publicada en diferentes medios de comunicación, así como de la información sobre las inversiones nacionales y extranjeras. 11.

Trámites de quejas de los inversionistas de Pacific. 12. Procedimiento radicado bajo número 2016122668, por medio del cual se adelantó lo relacionado con la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución que había autorizado la inscripción de las acciones de Pacific en el RNVE. 13. Comunicados de prensa del 9 de abril de 2016 y del 26 de mayo de 2016, publicado por la SFC. 14.

Archivo denominado "INFORMES" en el que obra el soporte del monitoreo constante del precio de la acción de Pacific frente a la información relevante y pública. 15. Archivo denominado "IIROC" en el que obran los correos que se remitieron al grupo de Vigilancia del Autorregulador Canadiense (IIROC), así como otros correos en los que se cruzó información sobre la especie PREC. 16.

Archivo denominado "Informe Monitoreo — DSE". 17. Resolución 1119 del 5 de septiembre de 2016 y Resolución 1025 del 2 de agosto de 2017, por medio de las cuales se impusieron y confirmaron unas sanciones al representante legal de Pacific. Oficios o requerimientos: los relacionados a folios 6 a 9. Interrogatorio de parte: demandante. SAMAI: Expediente digital “ED_C01_29 AUDIENCIA INICIAL(.pdf) NroActua 2”. 26 Al respecto, señaló: “(…) aunque en el interrogatorio de parte rendido por el señor Carlos Fernando Acevedo Supelano se evidenció la existencia de un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se solicitó el pago de honorarios correspondientes a los mismos servicios que reclama el demandante en este proceso, dicho trámite judicial no obstaculiza el estudio del presente caso, en razón de que se trata de pretensiones distintas, una relacionada con acreencias laborales y otra orientada al reconocimiento de perjuicios derivados de un presunto daño antijurídico”.

(se resalta). 27 Argumento que plasmó en el penúltimo inciso de las consideraciones de la sentencia, así: “Además, es preciso señalar que el presente proceso no constituye el medio idóneo para impugnar tales decisiones, dado que el legislador estableció expresamente en el artículo 382 del CGP un mecanismo específico para controvertirlas”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 9 los asociados de la CBE incurrieran en conductas contrarias a la ley ni que la decisión de disolución haya causado un daño antijurídico al demandante”28.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 26. La parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que incurrió en una indebida valoración probatoria y en un entendimiento equivocado del caso. En relación con el daño, sostuvo que se encuentra acreditado el daño emergente, derivado de los gastos e inversiones asumidas y los honorarios causados en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, como el lucro cesante, correspondiente a los honorarios dejados de percibir, incluidos aquellos sujetos a pacto de cuota litis.

Afirmó que el Tribunal desconoció las pruebas que dan cuenta de su gestión profesional y de las acciones judiciales adelantadas en favor de la corporación, así como la existencia de reclamaciones y procesos que habrían permitido incrementar el patrimonio de la CBE y, por ende, hacer efectiva la remuneración pactada. 27. Sostuvo que el análisis no debía limitarse a la legalidad formal de la decisión de disolución, sino que debía examinar la conducta de los corporados, quienes actuaron con dolo o culpa grave al adoptar dicha decisión con el propósito de evitar el pago de acreencias y frustrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, omitiendo informar a la asamblea sobre la existencia de activos y expectativas económicas relevantes que desvirtuaban la supuesta inviabilidad financiera, por lo que se acreditó también la responsabilidad de los demandados, quienes concurrieron en una actuación dirigida a defraudar a los acreedores de la corporación29.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto de la apelación 29. El marco del recurso interpuesto impone determinar si el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto se alega que el a quo no observó la demostración de que la decisión de disolver y liquidar la CBE generó un daño cierto, actual y antijurídico al demandante.

La prueba del daño en el caso concreto 30. La Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, dada no solo la ausencia de prueba de un daño antijurídico, sino principalmente por la falta de legitimación del actor para cuestionar la decisión de dar fin a la personalidad jurídica del ente con el cual sostenía relaciones de naturaleza contractual. 28 SAMAI: Tribunal, índice 177. 29 Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio. SAMAI: índice 12. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 10 31. El actor sostiene en su recurso que está acreditado el daño a partir de la prueba de la terminación los contratos de prestación de servicios profesionales que había celebrado con la CBE, como consecuencia de la decisión de disolver y liquidar dicha entidad, la cual calificó de ilegal.

En ese contexto, estructuró el daño en una afectación patrimonial representada en los honorarios que afirma le eran adeudados, así como en aquellos que dejó de percibir, como consecuencia de la terminación de los referidos contratos. 32. Las pruebas allegadas al expediente muestran que la extinta CBE, a través del director ejecutivo de la época, celebró con el señor Édgar Portilla Fuentes diversos contratos de prestación de servicios profesionales, para la representación judicial y extrajudicial de la entidad en distintos asuntos. 33.

En particular, obra en el expediente el contrato suscrito el 8 de junio de 2004, en virtud del cual el demandante se obligó a representar a la CBE ante diversas entidades públicas y jurisdicciones en relación con el convenio celebrado con la UIS. En dicho instrumento se pactó como remuneración un esquema mixto, consistente en un anticipo equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales y un porcentaje del veinte por ciento (20%) del resultado económico obtenido, pagadero a la culminación de los respectivos procesos o actuaciones. 34.

Además, se estipuló que en caso de terminación anticipada del contrato sin justa causa o por disposición de autoridad competente, el apoderado quedaba facultado para estimar en dinero el valor de sus honorarios, con posibilidad de objeción únicamente cuando dicha estimación resultara notoriamente injusta o se fundara en fraude o colusión. Asimismo, se acordó que el contrato prestaba mérito ejecutivo, habilitando la exigibilidad directa de las obligaciones allí contenidas.

Así se extrae de su contenido: “Objeto: El apoderado se obliga, en nombre y representación judicial del PODERDANTE, a representarlo ante el Departamento de Santander, Contraloría Departamental de Santander, Contraloría General de la Nación, Universidad Industrial de Santander, y demás entidades públicas que tengan que ver con el convenio de cooperación suscrito entre la CBE y la UIS el 1 de agosto del 2001, así como a citar para audiencia de conciliación prejudicial y a demandar la existencia y demás declaraciones judiciales que sean pertinentes para hacer valer sus derechos dentro del citado convenio y ante las distintas jurisdicciones que corresponda. […] SEGUNDA: Remuneración. Los honorarios profesionales para el APODERADO se fijan, según los términos. generales de la propuesta que recibió oportunamente el PODERDANTE y que para todos los efectos legales forma parte integrante del presente contrato, y de manera especial en suma equivalente el veinte por ciento (20%) del resultado económico judicial. […] TERCERA… PARAGRAFO 3o.- En caso que el PODERDANTE termine el presente contrato y de poder a otro abogado, sin justa causa comprobada, o por disposición de alguna autoridad, antes de la terminación normal o anormal de los procedimientos y procesos, según voces del C. de P. C., el PODERDANTE autoriza al APODERADO, de conformidad con los artículos 211 y 495 del Código de Procedimiento Civil, para estimar en dinero el valor de los honorarios, sin que el PODERDANTE pueda objetar tal cuantía, salvo cuando esta estimación sea notoriamente injusta o de sospecha de fraude o colusión […] QUINTA: Mérito ejecutivo. - El presente documento presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 11 necesario solicitar o efectuar previamente el reconocimiento de firmas, los requerimientos privados o judiciales y la constitución en mora del deudor de cumplir sus obligaciones o la notificación de la cesión del crédito, trámites a los cuales renuncian expresamente y por anticipado las partes […]”30.

(se destaca). 35. Posteriormente, en los años 2010, 2014 y 2015, se celebraron otros contratos de prestación de servicios profesionales entre la CBE y el demandante, bajo la modalidad de mandato en procuración, cada uno con objetos específicos. El 14 de mayo de 2010 se suscribió contrato que tenía por objeto la atención de un proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por la UIS31; el 26 de mayo de 2010, otro dirigido a la defensa de la corporación en un proceso de restitución de inmueble arrendado32; y el 16 de julio de 2014, suscribieron un contrato cuyo objeto era adelantar actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la ejecución y liquidación de un convenio suscrito con el INCODER33. 36.

El 25 de julio de 2014 suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto consistía en adelantar actuaciones administrativas y eventuales procesos judiciales relacionados con una posible sanción administrativa por parte de Colciencias34. El 18 de febrero de 2015 contrataron la prestación de servicios para la representación de la CBE en actuaciones administrativas y eventuales procesos judiciales derivados de un convenio celebrado con el municipio de Barrancabermeja35.

Finalmente, mediante otrosí del 27 de marzo de 2015, se amplió el alcance de la gestión profesional del demandante para comprender la atención de asuntos relacionados con los convenios suscritos con la UIS, incluyendo actuaciones administrativas, de control y judiciales en curso o por iniciarse36. 37. En estos contratos se estipuló, como elemento común que una parte de la remuneración del apoderado se encontraba condicionada al resultado económico favorable para la entidad, mediante porcentajes variables, sin perjuicio de la previsión de anticipos, viáticos u honorarios mínimos en algunos casos.

De igual forma, en dichos instrumentos se incluyeron cláusulas que facultaban al apoderado para estimar el valor de sus honorarios en eventos de terminación anticipada del vínculo sin justa causa, así como estipulaciones en virtud de las cuales los contratos prestaban mérito ejecutivo, habilitando la exigibilidad de las obligaciones allí contenidas. 38.

Asimismo, en el expediente obran diversos documentos que dan cuenta de las gestiones adelantadas por el demandante en cumplimiento de los contratos referidos, tales como actuaciones dentro de procesos judiciales, intervenciones en trámites administrativos, reclamaciones ante distintas entidades públicas y participación en audiencias de conciliación como apoderado de la CBE, entre las que se destacan: 30 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 101 y 102. 31 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 186 a 187. 32 Ibidem, páginas 189 y 190. 33 Ibidem, páginas 105 a 108. 34 Ibidem, páginas 145 a 147. 35 Ibidem, páginas 183 a 185. 36 Ibidem, páginas 65 a 66.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 12 1) El 20 de febrero de 2015, la CBE solicitó a la UIS el cumplimiento del convenio marco vigente y requirió el reconocimiento y pago de la suma de $4.589.000.000; además, advirtió que, si se mantenía el cobro judicial de cánones de arrendamiento, dichos valores debían descontarse del monto adeudado a la corporación37 2) Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las decisiones contenidas en el oficio OIS 03767 del 13 de marzo de 2015 (que negó la solicitud de pago de 4.589.000.000)38 y notificación al apoderado Édgar Portillade de la decisión adoptada por la UIS que confirmó lo decidido en el anterior oficio39. 3) El 11 de junio de 2015, el señor Édgar Portilla Fuentes asistió a la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos administrativos, adelantada como requisito previo para formular demanda de controversias contractuales contra el Incoder40. 4) Solicitud de copias presentada el 19 de octubre de 2016 al liquidador del Incoder, en la que resaltó que su representada —CBE— resultó favorecida en la calificación de reclamaciones dentro del proceso liquidatorio41, acompañada de la Resolución 00880 del 23 de septiembre de 2016, expedida por dicha entidad, mediante la cual se reconoció parcialmente la reclamación de acreencias presentada por la CBE42. 5) Respuestas a peticiones elevadas por el señor Edgar Portilla Fuentes, como apoderado de la CBE, ante Colciencias43. 6) El 21 de julio de 2023, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga certificó que, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2010-00338-00, actuó como apoderado de la CBE el señor Édgar Portilla Fuentes, quien sustituyó poder al abogado Alfonso Rivera Páez y posteriormente lo reasumió para solicitar la entrega del título de depósito correspondiente a las costas del proceso, lo cual fue aprobado mediante auto del 6 de septiembre de 201344. 7) El 24 de julio de 2023, la jefe de la oficina asesora jurídica de Colciencias certificó que la solicitud de fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se adelantó cuenta de reclamación administrativa por parte de la CBE, fue presentada por el señor Humberto Pradilla Ardila en calidad de representante legal de la corporación y que, posteriormente, en 2015, el señor Portilla Fuentes presentó copia de cuadros de cálculo con la finalidad de mostrar la cuantía por perjuicios45. 8) El 3 de agosto de 2023, mediante oficio, el despacho 08 del Tribunal Administrativo de Santander certificó que el proceso radicado 680012333000-2016-00634-00 se encuentra en etapa de pruebas y que dentro del mismo funge como apoderado de la CBE el señor Édgar Portilla Fuentes46. 9) El 11 de agosto de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander certificó que el proceso radicado 680012333000-2017-00621-00 se encontraba para correr traslado de alegatos y que en el mismo fungía como apoderado de la CBE el señor Edgar Portilla Fuentes47. 37 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 67 a 79. 38 Ibidem, páginas 80 a 89. 39 Ibidem, página 100. 40 Ibidem, páginas 109 a 118. 41 Ibidem, página 127. 42 Ibidem, páginas 129 a 144. 43 Ibidem, páginas 148 a 156. 44 SAMAI: Tribunal 141. 45 SAMAI: Tribunal 142. 46 SAMAI: Tribunal 157. 47 SAMAI: Tribunal 159.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 13 39. En esa misma línea, obran certificaciones expedidas por la CBE en el año 201548, mediante las cuales se reconocen a favor del señor Édgar Portilla Fuentes sumas determinadas por concepto de viáticos, gastos asociados a su gestión profesional y honorarios derivados de contratos específicos, así como de la liquidación de uno de ellos, las cuales se relacionan a continuación: 1) El 16 de junio de 2015, la CBE certificó adeudar al demandante la suma de $881.470, por concepto de viáticos por asistencia a Barrancabermeja, gastos de transporte, autenticaciones y fotocopias. 2) El 13 de julio de 2015, la CBE certificó adeudar al demandante la suma de $286.000, por concepto de viáticos por asistencia a Barrancabermeja y gastos de transporte. 3) El 14 de julio de 2015, la CBE certificó adeudar al demandante suma de $352.900, por concepto de viáticos por asistencia a Colciencias en Bogotá, así como gastos de transporte y correo. 4) El 24 de julio de 2015, la CBE certificó adeudar al demandante la suma de $6’293.019, correspondiente al saldo a su favor derivado de la liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales como abogado (mandato en procuración núm. 011 de 2010). 5) El 27 de julio de 2015, la CBE certificó adeudar al demandante la suma de $4’510.450, por concepto de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de mayo de 2014. 40.

El 12 de diciembre de 2016, la CBE celebró Asamblea Extraordinaria, cuya decisión quedó consignada en el Acta No. 2849, en la cual, previa verificación del quórum y con la participación de los corporados convocados, se aprobó por unanimidad la disolución y liquidación de la entidad50. 41. Conforme se dejó consignado, la determinación estuvo precedida de la presentación de los estados financieros51 y de un concepto sobre la situación de la 48 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 177, 179, 181, 188, 192. 49 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 206 a 211. 50 Se transcribe conforme obra “VERIFICACION DEL QUÓRUM.

Asisten 7 de 10 Corporados. Se verifica que sí hay Quórum al inicio de la reunión con 6 Corporados conforme el artículo 28 de los estatutos de la CBE. La delegada de Metrogas ingresa a la Asamblea 30 minutos después de la iniciación de la reunión. • Unidades Tecnológicas de Santander (UTS): Omar Lengerke Pérez, Rector. • Universidad Pontificia Bolivariana (UPB): Monseñor Primitivo Sierra C. – Rector. • Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB): Juan Carlos Acuña Gutiérrez, Delegado con Poder. • Universidad Industrial de Santander (UIS): Jaime Alberto Camacho Pico, Delegado con Poder. • Sena: Diana María Flórez Díaz, delegada con poder. • Fundeuis: Jairo Hernández Ortiz, Director. • Metrogas de Colombia S.A ESP: Laura Juliana Torres Ortiz, Delegada con Poder.

Invitados: • Guillermo Mauricio Pabón Cadena, Universidad Pontificia Bolivariana, Asesor Jurídico. • Gladys Rocío Ramírez Jurado, Universidad Pontificia Bolivariana, Decana Escuela Economía, Administración y Negocios. • Diego Hernando Hernández Velásquez, Universidad Industrial de Santander, Asesor Jurídico. • Diana Margarita Trillos Jaimes, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Asesora de Asuntos Jurídicos. • Carlos Femando Acevedo Supelano, Universidad Pontificia Bolivariana, Asesor Jurídico • Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal, Revisora Fiscal CBE. 2.

Lectura y aprobación del Orden del día. El Dr. Acevedo, asesor jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana propone incluir en el orden del día la elección del Presidente y Secretario de la Asamblea y en el punto 4 incluir disolución y liquidación. 1. Verificación del quórum. 2. Lectura y aprobación del orden del día. 3. Elección del Presidente y Secretario de la Asamblea y Elección de la Comisión para la Revisión del Acta de la presente Asamblea. 4.

Presentación del Informe de la Comisión Verificadora del Acta de la asamblea anterior. 5. Aprobación de los Estados Financieros 2015. 6. Propuesta de Disolución y Liquidación. La modificación del orden del día se aprueba manera unánime, se continúa con la reunión”. 51 De la revisión del estado de resultado integral de la CBE a 31 de diciembre de 2016, se observa una reducción sustancial de la actividad financiera frente a 2015, reflejada en la caída de los ingresos operacionales de $2.393.484.000 a $425.938.000 (variación del -82%).

No obstante, la entidad registró un excedente neto del ejercicio de $226.614.000, inferior en un 85% respecto del año anterior, explicado principalmente por la Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 14 corporación52, en el que se advirtió, entre otros aspectos, la ausencia de ingresos, la existencia de múltiples procesos judiciales en su contra y la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social.

Asimismo, se designó liquidador53 y se definieron aspectos operativos del proceso liquidatorio. 42. En desarrollo de lo anterior, en el acta se dejó sentado que la liquidación permitiría convocar a los acreedores para que presentaran sus reclamaciones, con el fin de verificar las acreencias a cargo de la corporación y proceder a su pago conforme a las reglas legales aplicables54. 43.

Asimismo, se allegó el Acta No. 29 de la Asamblea Extraordinaria de la CBE, celebrada el 3 de marzo de 2017, en la cual se procedió a la lectura, aprobación y ratificación del contenido y de las decisiones adoptadas en el Acta No. 28 del 12 de diciembre de 2016. En dicha sesión, los corporados reiteraron su aprobación de la disolución y liquidación de la entidad, incorporando algunas precisiones formales55. 44.

En los estatutos vigentes56 para la época en que se adoptó la decisión que el actor califica de ilegal, se establecía que la CBE era una corporación de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, organizada como asociación civil, en cuya conformación participaban entidades de naturaleza pública y privada, constituida en el marco de la Ley 29 de 199057.

Asimismo, consagraban que su disolución podía ser adoptada por decisión de la Asamblea General, con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de sus miembros con derecho a voto, y que, una vez decretada, el proceso de liquidación se regiría por lo previsto en los estatutos, por las decisiones de la disminución de ingresos y la correlativa reducción de los gastos totales (SAMAI: Expediente digital, 23EscritoContestación, páginas 102 a 115). 52 Presentado por la revisora fiscal sobre los estados financieros de 2015, en el que advirtió inconsistencias relevantes en la información contable y financiera de la entidad.

En particular, se señaló la ausencia de soporte para el registro de cuentas por cobrar por más de $1.075.046.000, la falta de reconocimiento de provisiones por contingencias judiciales, la omisión en el registro de deterioros de activos y la imposibilidad de determinar el valor del patrimonio por ausencia de información contable y fiscal.

Tales circunstancias evidenciaban, según su experticia, no solo debilidades en la gestión financiera, sino también un alto grado de incertidumbre sobre la situación real de la entidad. (SAMAI: Expediente digital, 42EscritoContestación, páginas 41 a 45). 53 “Propuesta del Liquidador (Anexa). Se nombra como liquidador al Dr. CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO, con unos honorarios de TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($3.000.000, oo) por mes, los cuales serán asumidos de la \ siguiente manera (…)”. 54 Quedó consignada la siguiente información: “El Dr. Acevedo manifiesta que lo indicado en el concepto de la Directora Ejecutiva es importante en relación con la ausencia de ingresos futuros y la gran cantidad de problemas jurídicos y la única posibilidad que existe es la negociación de dichos procesos.

No hay en el momento recursos para poder negociar. Él freno o cese de posibilidades de ampliar las dificultades con más demandas y sin tener ingresos, hace que la liquidación desde todo punto de vista sea recomendable; se convoca los presuntos acreedores y que ellos presenten las acreencias para verificar cuales tienen o no soportes ciertos, para ver quien tiene interés en recuperar la obligación y así se podrán identificar los verdaderos acreedores de la CBE (…) Los Corporados toman la decisión sustentados en la inviabilidad de la Corporación para seguir explotando su objeto social por la carencia de ingresos y múltiples procesos jurídicos en contra sin contar con los recursos para atenderlos: con ello se evita contraer más pasivos, se pone en venta los activos y se puede negociar con los acreedores.

Legalmente se soporta por la voluntad de los socios por su inviabilidad y para proteger a los Corporados (…)”, SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 208 y 209. 55 SAMAI: Expediente digital, 23EscritoContestación, páginas 51 a 55. 56 SAMAI: Expediente digital, 18 EscritoContestación, páginas 36 a 52. 57 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 15 Asamblea y, en lo no contemplado, por las normas del Código Civil58 y de Comercio59, en lo pertinente. 45. En ese sentido, la disolución daba lugar a la apertura del proceso de liquidación, trámite en el cual correspondía al liquidador adelantar las actuaciones tendientes a identificar y verificar las obligaciones a cargo de la corporación, para lo cual los interesados debían acudir al proceso liquidatorio a efectos de hacer valer sus acreencias.

Recibidas las reclamaciones, correspondía al liquidador verificarlas, proceder a su calificación y graduación conforme a las reglas legales, y definir su reconocimiento dentro del proceso liquidatorio, con miras a su pago en la medida de la disponibilidad de activos. 46. En suma, de conformidad con las reglas propias de la liquidación y la remisión normativa antes referida, la determinación de las acreencias, su reconocimiento y eventual pago se debía surtir en el marco de dicho trámite, con base en las reclamaciones presentadas y los soportes allegados por los acreedores. 47.

Está acreditado que, el 19 de diciembre de 2016, el liquidador designado, Carlos Fernando Acevedo Supelano, radicó ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga el correspondiente trámite de liquidación de la CBA, con lo que se dio inicio formal al proceso liquidatorio en los términos previstos en los estatutos y la normativa aplicable60. 48.

El 2 de febrero de 2017, el señor Édgar Portilla Fuentes elevó solicitud dirigida al liquidador de la CBE -en liquidación-, mediante la cual allegó unos poderes para actuar ante autoridades administrativas y judiciales, con el propósito de adelantar reclamaciones en favor de la corporación. En dicha solicitud, el demandante hizo referencia expresa a la “reactivación del mandato en procuración judicial” y requirió la suscripción y devolución de los referidos poderes, a fin de iniciar o continuar los respectivos trámites y procesos61.

No obra prueba sobre respuesta dada a dicha solicitud. 49. Posteriormente, el 1° de marzo de 2017, el señor Édgar Portilla Fuentes presentó ante el liquidador una reclamación formal de pago “de honorarios por servicios de abogado causado y no pagados”, con cargo al patrimonio de la entidad en liquidación. En particular, incluyó: 58 El Código Civil no regula de manera directa el proceso de liquidación de sociedades comerciales, pues su enfoque está en personas y obligaciones civiles; sin embargo, sirve como marco supletorio en aspectos generales como el pago de obligaciones, prelación de créditos y reglas sobre responsabilidad, cuando no exista disposición comercial específica. 59 Las reglas sobre liquidación están ubicadas en el Libro Segundo (De las Sociedades Comerciales), Título I (De las sociedades comerciales), Capítulo X (De la disolución y liquidación de la sociedad), donde se encuentran, entre otros, los artículos 218 a 232 que regulan tanto la disolución como la liquidación. 60 SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 204 y 205. 61 En la referida solicitud, el señor Édgar Portilla Fuentes allegó proyectos de poderes con el fin de adelantar las siguientes actuaciones: (i) ante el Colciencias y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para promover reclamación de indemnización por valor de $1.131’545.000, con fundamento en justipreciación pericial de 8 de agosto de 2014; y (ii) ante la UIS y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el reconocimiento y pago de servicios prestados por valor de USD 6.163.417, con fundamento en una prueba pericial de 9 de septiembre de 2013.

SAMAI: Expediente digital: 03Demanda, páginas 264 y 265. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 16 i) Reclamación frente a la UIS: solicitó el reconocimiento de perjuicios derivados de la gestión de cobro adelantada, estimando un “daño emergente” de $11’065.755 y un “lucro cesante” por valor de $2.224’500.000, este último calculado sobre el eventual resultado favorable de la reclamación. ii) Actuaciones relacionadas con el Incoder: a) en sede administrativa, un “daño emergente” de $140’000.000; y b) en el proceso de liquidación de dicha entidad, un “daño emergente” por el mismo valor y un “lucro cesante” estimado en $2.916’223.121,68, asociado a expectativas económicas derivadas de lo reclamado. iii) Reclamación ante Colciencias: incluyó un “daño emergente” de $5’516.919 y un “lucro cesante” de $334’037.481, calculado como porcentaje del valor reclamado ante esa entidad. iv) Asistencia legal ante el municipio de Barrancabermeja: cuantificó un “daño emergente” de $1’167.470 y un “lucro cesante” de $2’213.151. v) Representación judicial en proceso ejecutivo radicado 68001-40-03-013-2010- 00338-00: reclamó un “daño emergente” de $6’293.019, junto con intereses moratorios. vi) Representación judicial en proceso radicado 68001-40-03-011-2014-00076-00: solicitó un “daño emergente” de $4’510.450, más intereses. 50.

Con fundamento en lo anterior, el actor concretó su reclamación así: $308’553.613 por concepto de daño emergente y $5.476’973.753,68 por lucro cesante, para un total de $5.785’527.366,68, suma que coincide plenamente con los perjuicios solicitados en el presente proceso (pretensiones 3 y 462), y se soporta en las mismas gestiones profesionales y en estimaciones económicas fundadas, en gran parte, en resultados eventuales o expectativas de éxito por reclamaciones administrativas y procesos judiciales.

No obstante, en el expediente no obra prueba de que dicha reclamación hubiese sido objeto de una decisión expresa de reconocimiento (total o parcial) o rechazo por parte del liquidador. 51. También obra en el proceso el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas del 30 de agosto de 202363 al señor Carlos Fernando Acevedo Supelano, en calidad de liquidador de dicha corporación. 52.

En su declaración hizo alusión a la crítica situación financiera que atravesaba la CBE en el 2016, para lo cual señaló que a partir del levantamiento de información contable realizado, se evidenció la inexistencia de ingresos suficientes, la magnitud de los pasivos y la imposibilidad de atender las obligaciones a cargo. Indicó que si bien algunos corporados intentaron solventar la situación mediante aportes, estos resultaron insuficientes frente al nivel de endeudamiento. 53.

En relación con el trámite de liquidación, explicó que este no había concluido debido a la existencia de activos pendientes de definición. Precisó que con posterioridad a la decisión de disolver y liquidar la corporación, se efectuó un reconocimiento económico por parte del Incoder por valor de $700’000.000, el cual 62 Pie de página 3. 63 SAMAI: índice 3 (link audiencias).

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 17 fue objeto de embargo por el aquí demandante, señor Édgar Portilla, medida que se decretó en el marco de un proceso laboral tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se reclama el pago de honorarios por los mismos procesos y conceptos que se discuten en el presente medio de control.

Agregó que la referida demanda laboral fue presentada en el 2022 y que actualmente se encuentra en trámite de apelación (promovido por el demandante). En ese contexto, señaló que existían activos que se encontraban afectados por medidas cautelares, lo que impedía avanzar en la culminación del proceso de liquidación. 54. De otra parte, manifestó que en el acta de asamblea ordinaria de 2015 se impartió la instrucción al entonces director ejecutivo (Humberto Pradilla Ardila) de abstenerse de promover reclamaciones o demandas contra entidades que integraban la corporación; no obstante, dicha directriz no habría sido atendida por él y por su asesor jurídico (Edgar Portilla).

Finalmente, se refirió al estado de varios de los procesos judiciales relacionados con los perjuicios que reclama en este proceso el demandante, precisando que en algunos no se registraban avances, mientras que en otros la representación de la entidad había sido asumida por él cómo liquidador o por la apoderada Claudia Orjuela. 55.

Bajo estas condiciones probatorias, la Sala advierte que constituye un hecho no controvertido la terminación de la personalidad jurídica de la CBE y que, con ocasión de ello, la entidad únicamente conserva facultades para adelantar las actuaciones tendientes a su liquidación. A partir de esta premisa, se observa que el actor traslapa la terminación de los contratos de prestación de servicios con la causa que presuntamente la motivó, con el propósito de desplazar la imputación de la responsabilidad hacia un hecho ajeno a la relación contractual, que solo lo afectó en cuanto dio lugar a la finalización de dichos vínculos negociales. 56.

La anterior precisión resulta de capital importancia, pues la Sala dudaría en considerar que los hechos que sustentan la demanda puedan enmarcarse en un régimen de responsabilidad extracontractual, cuando el único interés jurídico cuya protección reclama el actor deriva precisamente de los contratos de prestación de servicios en relación con los cuales surgieron derechos y obligaciones. 57.

La consideración anterior permitiría entender que el medio de control que correspondía promover al actor era el de controversias contractuales o, en términos generales, pretensiones dirigidas a cuestionar las consecuencias derivadas de la terminación de los contratos que el demandante califica como “injustificada”. 58. No obstante lo anterior, tal adecuación implicaría una variación de la causa petendi planteada por el actor, quien ha sido enfático en cuestionar la decisión de liquidar la CBE a partir de reproches puntualmente dirigidos al actuar de los asociados, sus representantes, funcionarios y revisora fiscal, centrando en dicha liquidación la causa de los daños cuya indemnización reclama.

En ese contexto, sostiene haberse visto afectado por la falta de continuidad de los contratos -y, con ello, por la frustración de la expectativa de percibir honorarios sujetos al resultado o éxito de las gestiones adelantadas-, así como por el impago de honorarios que considera ya causados. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 18 59.

En ese orden, no se trata de cuestionar la causa de terminación de los contratos, pues es claro que, conforme a la ley, la finalización de la personalidad jurídica de un ente conduce a la terminación de aquellos contratos que no resulten necesarios para adelantar su liquidación, sino de controvertir la decisión misma de liquidar la personalidad jurídica de su cocontratante. 60.

De acuerdo con lo anterior, la Sala reflexiona acerca del daño reclamado a partir del interés que el actor estima le asistía para demandar. Dicho de otro modo, únicamente la lesión de un interés jurídicamente tutelado podría erigirse como daño indemnizable, de manera que la ausencia de dicho interés impide también tener por acreditado el daño cuya reparación se pretende.

Esta premisa obliga entonces a considerar si el asunto corresponde en realidad a una falta de prueba del daño o, más técnicamente, a un problema de falta de legitimación para reclamar su reparación, en tanto solo la afectación de un interés jurídicamente protegido puede adquirir relevancia resarcitoria. 61. Bajo esa perspectiva, se estima necesario corregir el rumbo definitorio del litigio para declarar la falta de legitimación material del actor, en tanto esgrime un interés distinto de aquel que se deriva de los derechos y obligaciones surgidos de los contratos que suscribió con la CBE.

De no ser así, la responsabilidad cuya declaratoria pretende sería de naturaleza contractual, de ahí que la ausencia de un interés jurídico autónomo frente a la decisión de liquidación de la persona jurídica impida tener por configurado el daño antijurídico alegado. 62. La Sala insiste en que el interés invocado por el actor no corresponde al de un contratista que reclama las consecuencias derivadas de la ejecución o terminación de los contratos celebrados con la CBE, sino de quien cuestiona que estuvieran dadas las condiciones para adoptar la decisión de disolución y liquidación de dicha persona jurídica. 63.

En este punto, la Sala repara en que el aquí demandante no ostenta un interés jurídico legítimo para cuestionar la decisión de disolver y liquidar la CBE, pues se trata de una determinación adoptada por los órganos competentes de una persona jurídica, conforme al régimen legal y estatutario que gobierna su creación, funcionamiento y extinción. Ciertamente, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio64, Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia65 relativas a la disolución y liquidación de las personas jurídicas, la decisión de poner fin a la existencia del ente corresponde al ámbito interno de la voluntad 64 Artículos 191, 218, 219, 222 y 223. 65 Que ha precisado que la voluntad social se expresa a través de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica, conforme a la ley y a sus estatutos, y que las decisiones adoptadas por estos corresponden al ámbito interno de organización y funcionamiento de la persona jurídica, sometido a mecanismos específicos de control e impugnación. CSJ SC2749-2021, Rad. 11001-31-03-040-2013-00309-01, sentencia del 7 de julio de 2021.

Por otra parte, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sala Civil de la CSJ señaló “(…) la Sala considera lo contrario, pues el acaecimiento de una condición resolutoria parece tener que ver con la vigencia actual de una prestación, pero no con la validez de su fuente obligacional, que es el tema que se debate en este tipo de procesos.

La posibilidad de impugnar decisiones de la asamblea o la junta de socios de una sociedad depende de que estas «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos» (art. 196, Código de Comercio), cuestión que atañe a la validez o eficacia del acto jurídico, y que, por lo mismo, es completamente independiente de la extinción de las obligaciones que emergieron de dicho acto”.

SC2159-2024, rad. 11001- 31-03-036-2013-00150-01. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 19 societaria o corporativa, expresada a través de sus órganos de dirección y administración, de manera que el interés jurídicamente tutelado frente a tales determinaciones radica en cabeza de los asociados, miembros o partícipes de la persona jurídica, así como de quienes, por disposición legal o estatutaria, se encuentran habilitados para controvertirlas. 64.

Bajo esa comprensión, las decisiones relacionadas con la disolución y liquidación de las personas jurídicas pertenecen al ámbito de organización y funcionamiento interno del ente societario o corporativo, razón por la cual, en términos generales, a los terceros ajenos a dicha estructura no les asiste un interés autónomo para cuestionarlas judicialmente.

El interés que eventualmente podía asistirle al actor era únicamente aquel derivado de las relaciones contractuales que sostenía con la CBE y de los derechos de contenido económico que de ellas pudieran surgir, esto es, un interés estrictamente patrimonial vinculado a los contratos celebrados con la corporación, mas no uno independiente para controvertir la decisión de liquidación de la persona jurídica, que es precisamente el que pretende hacer valer mediante el presente medio de control. 65.

Al respecto, se recuerda que el medio de control de reparación directa no se encuentra instituido para desconocer los procedimientos o mecanismos de discusión previstos por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, no resulta procedente acudir a la acción indemnizatoria con el propósito de desplazar o sustituir los instrumentos específicamente establecidos para controvertir determinaciones societarias o corporativas, ni para habilitar el examen de intereses que cuentan con competencia, regulación, trámite y cauces procesales propios dentro del ordenamiento jurídico66. 66.

Precisado lo anterior, también se estima necesario distinguir entre el daño y los perjuicios cuya reparación pretende el actor, pues mientras el primero corresponde a la supuesta afectación patrimonial por la terminación “implícita y unilateral” de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la CBE, cuya causa vincula a la decisión de disolución y liquidación de dicha corporación; los segundos constituyen las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que de aquel se derivan, particularmente los honorarios causados, los emolumentos dejados de percibir y los perjuicios morales reclamados.

Tal diferenciación resulta relevante, en tanto si bien el actor identifica como fuente del daño la decisión de disolver y liquidar la CBE, lo cierto es que los perjuicios no se derivan realmente de la extinción de la personalidad jurídica de la corporación, sino de la terminación de las relaciones contractuales que sostenía con dicha entidad y la consecuente frustración de las expectativas económicas asociadas a tales vínculos negociales. 66 CGP.

“Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 20 67. En estas condiciones, la Sala se aparta tanto del entendimiento propuesto por el Tribunal como del sostenido por el apelante.

Del primero, porque el daño alegado no puede identificarse, en estricto sentido, con la sola decisión de disolver y liquidar la persona jurídica; y del segundo, porque los perjuicios que reclama no se estructuran a partir de un interés autónomo frente a la “muerte jurídica” de la CBE, sino respecto de las consecuencias económicas derivadas de la finalización de los contratos celebrados con dicha corporación. De ahí que el interés cuya protección pretende el actor conserve una naturaleza contractual, aun cuando haya intentado articularlo alrededor de la ilegalidad de la decisión societaria de liquidación; en ese sentido, al accionante no le asiste un interés jurídico en las pretensiones que formuló y, por tanto, carece de la legitimación material en la causa por activa para obtener una decisión favorable a sus pretensiones. 68.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que, aun si el análisis se abordara desde la perspectiva propuesta por el demandante, esto es, bajo el supuesto de la ilegalidad de la decisión adoptada por los corporados de poner fin a la persona jurídica, la conclusión sería igualmente la de negar las pretensiones, ante la ausencia de prueba de un daño cierto, por las siguientes razones: 69.

En el sub examine, contrario a lo afirmado por el demandante, no se encuentra acreditado que la totalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales se hubiesen terminado. En efecto, las certificaciones allegadas por el Tribunal Administrativo de Santander dan cuenta de que, con posterioridad a la decisión de disolución de la CBE en el año 2016, el señor Édgar Portilla Fuentes continuó actuando como apoderado de dicha entidad en dos procesos, pues, el 3 de agosto de 2023, ese Tribunal certificó que en el expediente con radicado 680012333000- 2016-00634-00 el mencionado profesional fungía como apoderado de la corporación, encontrándose el asunto en etapa probatoria; igualmente, el 11 de agosto de 2023, esa misma corporación informó que en el proceso radicado 680012333000-2017- 00621-00, que se encontraba en traslado para alegatos, también actuaba en dicha calidad (ver párrafo 42). 70.

Si bien estas certificaciones no permiten afirmar, de manera concluyente, la subsistencia del vínculo contractual, sí evidencian que no se produjo una interrupción material y definitiva de la gestión profesional del demandante como consecuencia de la decisión de disolver la entidad, en tanto que la continuidad de su actuación como apoderado desvirtúa la premisa según la cual la decisión cuestionada comportó, por sí misma, la cesación inmediata de su actividad profesional y, por ende, una afectación patrimonial en los términos alegados. 71.

Ahora, en lo atinente a los honorarios supuestamente causados y adeudados, se advierte que, si bien en el expediente obran elementos que dan cuenta de la existencia de relaciones contractuales entre el demandante y la CBE, así como de ciertas sumas certificadas a su favor en el año 2015 por concepto de gastos, viáticos y honorarios derivados de contratos específicos, lo cierto es que: (i) existe una evidente desproporción entre los valores certificados —que ascienden a $12’323.839 (ver párrafo 43)— y los montos reclamados por Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 21 ese mismo concepto en el presente proceso, cuantificados en $308’553.613;

(ii) en los referidos contratos se incorporaron cláusulas que facultaban al apoderado para estimar el valor de sus honorarios en eventos de terminación anticipada sin justa causa, así como estipulaciones que les atribuían mérito ejecutivo, habilitando la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los mismos por las vías judiciales correspondientes;

(iii) no obra prueba que permita establecer si dichas obligaciones se encontraban o no satisfechas para la fecha en que se adoptó la decisión de disolver la corporación en diciembre de 201667; (iv) en todo caso, a partir de dicho momento, la CBE entró en trámite de liquidación, el cual, de conformidad con los estatutos de la entidad y la normativa aplicable, constituía el escenario jurídico idóneo para la presentación, verificación, calificación y pago de las acreencias a su cargo. 72.

En ese contexto, el reconocimiento de los créditos invocados por el actor —esto es, los honorarios causados y no pagados— se encuentra supeditado al agotamiento del procedimiento liquidatorio, dentro del cual corresponde a los acreedores presentar sus reclamaciones y someterlas a calificación y graduación. Si bien en el presente asunto está acreditado que el demandante presentó reclamación ante el liquidador por concepto de honorarios y perjuicios derivados de su gestión profesional, no obra en el expediente prueba de que dicha solicitud hubiese sido objeto de una decisión de definitiva, ni de que el trámite liquidatorio hubiese concluido. 73.

De hecho, conforme a la declaración del liquidador, no ha sido posible culminar el proceso de liquidación debido, entre otras razones, a la existencia de activos de la CBE embargados con ocasión de medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso laboral promovido por el señor Portilla Fuentes, en el que persigue el pago de honorarios con fundamento en los mismos contratos, reclamaciones y montos que sustentan las pretensiones de la presente demanda.

Esta circunstancia evidencia que el derecho patrimonial cuya afectación se alega se encuentra actualmente sometido a discusión y exigibilidad a través de los mecanismos judiciales previstos para tal fin. 74. En tales condiciones, no es posible establecer si las acreencias reclamadas tanto en el proceso liquidatorio como en el proceso laboral en curso serán o no reconocidas, en qué cuantía ni bajo qué supuestos, de manera que la falta de acreditación de su pago no puede tenerse como un hecho cierto y consolidado, sino como una contingencia propia de procedimientos aún en curso y sujeta a definición. Por consiguiente, no se configura un daño cierto y actual en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. 67 Al respecto, se destaca que, según certificación del 21 de julio de 2023 del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, el demandante no solo había actuado como apoderado dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2010-00338-00, sino que incluso reasumió el poder con posterioridad para gestionar la entrega de un título de depósito judicial (párrafo 42, numeral Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 22 75.

De otra parte, en lo que respecta a los ingresos que el demandante afirma haber “dejado de percibir” como consecuencia de la terminación implícita de los contratos, la Sala advierte que tales sumas se encuentran fundadas en esquemas de remuneración condicionados al resultado económico favorable de las gestiones encomendadas, particularmente mediante pactos de cuota litis. 76.

Revisados los contratos allegados como prueba, se observa que una parte significativa de la remuneración del actor —que es la que reclama a título de lucro cesante— dependía del éxito de los procesos judiciales y administrativos adelantados en favor de la corporación, así como de la efectiva recuperación de recursos y de la disponibilidad patrimonial de la entidad. 77.

En ese sentido, los ingresos cuya indemnización pretende el demandante no corresponden a honorarios ciertos ni causados, sino a expectativas económicas sujetas a la concurrencia de circunstancias futuras e inciertas, tales como la prosperidad de las pretensiones formuladas, la obtención de decisiones favorables y la efectiva recuperación de los recursos reclamados.

A ello se suma que no obra en el expediente prueba que permita establecer si tales procesos o reclamaciones culminaron, cuál fue su resultado, ni si la totalidad de las gestiones fueron adelantadas por el demandante, máxime cuando el liquidador indicó que, en varios de esos asuntos, la representación judicial fue asumida por él o continuada por otra apoderada. 78.

En estas condiciones, tales ingresos constituyen meras expectativas y no revisten el carácter de certeza exigido para la configuración de un daño indemnizable en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto no se encuentran consolidados ni son susceptibles de determinación objetiva al momento en que se alega su ocurrencia. 79.

Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. La condena en costas de segunda instancia 80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202168, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada por el hoy vigente Código General del Proceso.

Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP69, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, pues su recurso se resuelve desfavorablemente. 81. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que los demandados tuvieran que designar abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses en ambas instancias, gestión que genera agencias 68 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación -25 de junio de 2025-. 69 “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 23 en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal, conforme lo ha señalado de manera reiterada esta Sala70 y, por tanto, la condena en costas resulta procedente. 82.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho, para la segunda instancia, en el valor equivalente a dos (2) SMLMV a cargo del demandante (recurrente), y en favor de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas —en liquidación—; el Servicio Nacional de Aprendizaje; la Universidad Industrial de Santander; las Unidades Tecnológicas de Santander;

Metrogas Colombia S.A. E.S.P.; la Universidad Autónoma de Bucaramanga; la Universidad Pontificia Bolivariana y los señores Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal, Ana María Peña González y Carlos Femando Acevedo Supelano, suma que será reconocida por partes iguales. 83. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso71.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al señor Édgar Portilla Fuentes y en favor de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento, Incubadora de Empresas —en liquidación—; el Servicio Nacional de 70 Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp: 68.199. 71 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00621-01 (73.763) Demandante: Édgar Portilla Fuentes Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y otros Medio de control: Reparación directa 24 Aprendizaje; la Universidad Industrial de Santander; las Unidades Tecnológicas de Santander; Metrogas Colombia S.A. E.S.P.; la Universidad Autónoma de Bucaramanga; la Universidad Pontificia Bolivariana y los señores Blanca Jeanneth Jaimes Carvajal, Ana María Peña González y Carlos Femando Acevedo Supelano, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual será reconocida por partes iguales.

La liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitir copia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF