Micelio
25000233700020190001701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 26822 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nestor Augusto Cespedes Cespedes·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Demandada: UGPP Temas: Aportes.

Sistema de Seguridad Social Integral. Rentistas de capital. Sujeción pasiva. Ingreso Base de Cotización. Sanción por omisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones sin condenar en costas (f. 222).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandada le propuso al actor mediante el requerimiento para declarar o corregir nro. RCD-2016-01586, del 22 de noviembre de 2016, afiliarse, declarar y pagar los aportes a pensión y salud de todos los periodos de 2014 y el pago de una multa por omisión (ff. 51 a 56), lo cual suscitó que el 07 y el 10 de abril de 2017 el actor presentara las planillas de autoliquidación de aportes de los periodos mencionados (ff. 36 a 47).

Posteriormente, en la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02771, del 09 de agosto de 2017, la demandada modificó los aportes a pensión y salud autoliquidados e impuso una sanción por omisión (ff. 57 a 64), decisión que modificó la Resolución nro. RDC-2018-00840, del 13 de agosto de 2018, en el sentido de disminuir la cuantía de los ajustes y de la multa por omisión impuesta (ff. 86 a 104).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 vto. y 4): 1) Pretensión principal: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución nro.

RDO-2017-02771, del 09 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere … Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidación oficial por omisión en la afiliación o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, por los periodos de enero a diciembre de 2014.

(ii) Resolución nro. RDC-2018-00840, del 13 de agosto del 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO-2017-02771, del 09 de agosto de 2017”. 2) Pretensiones subsidiarias: (i) En caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos administrativos, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en los actos administrativos demandados, declarando la nulidad parcial de los mismos.

(ii) Con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social, solicitamos que se le exonere del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial. 3) Sobre el restablecimiento del derecho: (i) En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos se ordene a la UGPP, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y sanción por omisión. (ii) Que producto de la nulidad decretada se declare que mi poderdante no adeuda ningún valor por concepto de seguridad social y sanciones del año fiscalizado. 4) Como indemnización por daño emergente: que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda.

Los valores de los gastos incurridos son por un valor de $7.500.000, los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos. 5) Condena en costas: solicito que se condene en costas a la UGPP, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución; 107, 330, 617 y 618 del ET (Estatuto Tributario); 2.°, 3.°, 5.° y 18 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 50 de la Ley 1739 de 2015; 135 de la Ley 1753 de 2015; 314 y 330 de la Ley 1819 de 2016; y 1.° del Decreto 3085 de 2007, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 22): Sostuvo que los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación porque para los periodos debatidos, que son anteriores a que entrara en vigor el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la ley no había señalado a los rentistas de capital como sujetos pasivos de los aportes a pensión, ni fijado la base gravable para liquidar las cotizaciones a ese subsistema ni al de salud.

Censuró que para suplir la falta de legislación se aplicara el IBC (ingreso base de cotización) de los trabajadores independientes, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), pues, en su criterio, se trata de una categoría de sujetos pasivos distinta a la de los rentistas de capital.

Sostuvo entonces que no estaba obligado a hacer aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) por los ingresos que obtuvo en desarrollo de la actividad de rentista de capital (señaladamente, arrendamientos), en la medida en que no correspondía a la prestación de un servicio personal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, alegó que la demandada omitió valorar el certificado expedido por su contador, que da cuenta de los ingresos que percibió en cada periodo del año revisado y, en cambio, decidió mensualizar la base gravable declarada en el impuesto sobre la renta, sin considerar que el IBC debía atender a los ingresos realmente percibidos; y que la potestad de modificar las detracciones de la base gravable declaradas en el impuesto sobre la renta era exclusiva de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

Añadió que se le impuso una carga probatoria excesiva, pues bien pudo la autoridad decretar una inspección tributaria para comprobar esas expensas. Con todo, pidió que, si se juzgara que eran procedentes los aportes en cuestión, se liquiden con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos, conforme el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que es una norma más favorable.

Finalmente, se opuso a la sanción por omisión impuesta, argumentando que, para la fecha en que se profirió el acto definitivo, ya se habían presentado las autoliquidaciones y efectuado los pagos al SSSI, razón por la que solo le sería atribuible una inexactitud en la liquidación de las contribuciones. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 169 a 201), pues alegó que para la época sí estaba establecida una base gravable para liquidar los aportes al SSSI de los rentistas de capital.

Señaló que la jurisprudencia constitucional precisó que la categoría de trabajadores independientes comprendía a los independientes por cuenta propia y a los rentistas de capital, de modo que correspondía acatar ese precedente para determinar los aportes. Además, expuso que conforme al artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 los cotizantes independientes podrían informar la base gravable con la que realizarían los aportes al SSSI, con lo cual, habida cuenta de la capacidad de pago, su contraparte tenía el deber de afiliarse y realizar los aportes correspondientes, atendiendo a los ingresos que efectivamente percibió (artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011).

De otra parte, sostuvo que fijó los aportes a cargo del demandante a partir de los ingresos que denunció en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente debido a que no fueron atendidos los requerimientos de información que se realizaron. Agregó que no tuvo en cuenta la totalidad de las detracciones a la base gravable del impuesto sobre la renta porque debía verificarse el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del ET, para lo cual eran necesarios los soportes pertinentes.

Puntualizó que, tras valorar los medios de prueba documentales que el demandante allegó con el recurso de reconsideración, se aceptaron las expensas que cumplían los requisitos indicados. Explicó que el valor rechazado obedecía a que el actor no honró la carga probatoria para acreditar la aminoración del IBC. Insistió en que no era procedente decretar la inspección tributaria alegada por el obligado tributario y en que la potestad de gestión administrativa de las contribuciones al SSSI de la que estaba investida le permitía verificar las expensas en las que habría incurrido el actor, de cara a la correcta liquidación de la obligación tributaria.

Alegó que era improcedente la solicitud de liquidar las contribuciones debatidas tomando como base el 40% de los ingresos mensuales percibidos, porque conllevaba una aplicación retroactiva el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Por último, sostuvo que procedía la sanción por omisión porque los aportes realizados tras el requerimiento para declarar no subsanaron la infracción. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones del demandante, sin condenarlo en costas (f. 222) porque los trabajadores independientes con capacidad de pago están obligados a realizar aportes al SSSI y, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009, esa categoría comprende a los rentistas de capital.

Sobre el IBC de los aportes precisó que corresponde a los ingresos que el obligado declare ante la administradora respectiva, guardando correspondencia con los efectivamente percibidos, sin que pueda ser inferior a un SMLMV (artículos 15 de la Ley 100 de 1993 y 6.° de la Ley 797 de 2003). Por ende, negó que el demandante estuviera exonerado de efectuar aportes a pensión y salud.

Por otra parte, con miras a avaló la mensualización de los ingresos declarados por el demandante en el impuesto sobre la renta para la determinación del IBC de las cotizaciones a pensión y salud, porque en el curso de la actuación administrativa desatendió los requerimientos de información que le realizó la demandada y omitió aportar las pruebas que permitieran establecer periodos en los que percibió los ingresos y las aminoraciones que les eran imputables.

También estuvo de acuerdo con la valoración de las pruebas que efectuó la demandada al decidir el recurso de reconsideración. En cambio, descartó el valor probatorio del certificado del contador allegado por el demandante, pues, en su criterio, era insuficiente para demostrar la realidad de los ingresos, en la medida en que no se acompañó de los documentos que lo soportaban.

Juzgó que el contribuyente tenía la carga de probar las erogaciones en las que incurrió y, por ello, descartó la supuesta obligación de la Administración de practicar una inspección tributaria. Además, negó la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para liquidar los aportes al SSSI con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos.

Finalmente, avaló la multa impuesta pues si bien el actor realizó los aportes al SSSI por los periodos de la litis, ello ocurrió con posterioridad al requerimiento para declarar, por lo que se configuró la conducta infractora y correspondía imponer la sanción para su reproche. Además, verificó que la multa se ajustó conforme el principio de favorabilidad, por la modificación que se introdujo con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia (f. 222). Insistió en que, para los periodos de la litis, la ley no previó la base gravable para la determinación de los aportes al SSSI. Reprochó que tribunal pese a definir que el IBC correspondía a los ingresos declarados ante las administradoras de los aportes, mantuviera una obligación tributaria a su cargo por esos conceptos estando probado que, para esos periodos, ni siquiera estaba afiliado a una entidad.

Agregó que era improcedente aplicar la base gravable que regía para los trabajadores independientes basándose en la definición que acogió la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp. D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez), pues los rentistas de capital son sujetos diferentes, y para los periodos de la litis, no eran sujetos pasivos del subsistema de pensión, de manera que los réditos que percibió por concepto de arrendamientos no podían hacer base para la determinación de aportes al SSSI.

Reiteró que su contraparte desconoció el certificado expedido por su contador, que daba cuenta de los ingresos que percibió y, en cambio, mensualizó los réditos declarados en el impuesto sobre la renta, sin considerar que esa presunción debe atender a los ingresos realmente percibidos por el contribuyente. Solicitó aceptar las aminoraciones certificadas por su contador, para que la determinación de los aportes a su cargo refleje su realidad Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 económica.

Alegó que la demandada pudo solicitar una inspección tributaria para validar la realidad de esas erogaciones o reconocerles valor probatorio a las expensas contenidas en la autoliquidación el impuesto sobre la renta, que goza de presunción de veracidad. Insistió en que la entidad demandada carecía de competencia para rechazar esas erogaciones, pues esa era una potestad exclusiva de la DIAN.

Con todo, reiteró que las contribuciones de la litis, debían ser liquidadas con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos, según lo establecía el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que sería aplicable por el principio de favorabilidad. Por último, aseguró que presentó las declaraciones de los aportes antes de que se profiriera el requerimiento para declarar, de manera que no procedía la multa impuesta a título de sanción por omisión, pues conforme al artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 –que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012–, no era punible la omisión en los aportes cuando se regularizara la conducta antes del acto previo.

Por ende, si hubiera una conducta para reprochar sería la de inexactitud. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada guardó silencio. Por su parte, el ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque estimó que el demandante si estaba obligado a realizar aportes al SSSI en su calidad de rentista de capital y atendiendo a los ingresos efectivamente percibidos menos los costos y gastos que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET.

Por la inactividad probatoria del aportante, estimó que era procedente la mensualización de los ingresos declarados en renta que realizó la demandada. Finalmente, estuvo de acuerdo con que se descartara la idoneidad probatoria del certificado del contador del contribuyente, porque no se acompañó de los documentos que lo respaldaran (índice 11)1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarlo en costas. Por lo tanto, la Sala deberá definir si, para los periodos del año 2014, los rentistas de capital eran sujetos pasivos de los aportes al SSSI, y si por esa actividad y la de los trabajadores independientes por cuenta propia, la ley previó la base gravable de esas cotizaciones, y en consecuencia los réditos percibidos por las mismas hacen parte del IBC.

Si ese cargo se resolviera en contra del demandante, deberán definirse los ingresos que hacen base de los aportes a pensiones y salud, para lo cual corresponde determinar: (i) si el demandante probó el periodo en el que efectivamente obtuvo los réditos, así como las erogaciones que eran imputables a los mismos y si esas pruebas fueron debidamente valoradas por la Administración; o (ii) si procedía la mensualización de los ingresos y de las aminoraciones que declaró en la autoliquidación del impuesto sobre la renta; con todo, se deberá determinar si es procedente la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para liquidar las contribuciones de la litis, con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos por el actor.

Por último, se decidirá sobre la multa impuesta a título de sanción por omisión. 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2- En torno al primer problema jurídico, el apelante único sostiene que para los periodos de la litis, la ley no había fijado la base gravable para la determinación de sus aportes al SSSI en calidad de trabajador independiente por cuenta propia y rentista de capital (porque ese elemento del hecho generador se fijó, por primera vez, en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), y para el efecto no era posible calcular el IBC según los ingresos que se declaren ante la administradora respectiva, pues para ese momento no estaba afiliado a ninguna entidad; sobre la actividad de rentista de capital, alega que su contraparte determinó el IBC conforme las normas previstas para los trabajadores independientes, basándose en una definición que acogió la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009, lo cual, en su criterio, es improcedente toda vez que los rentistas de capital son sujetos pasivos distintos, y para los periodos de la litis, no lo eran para el subsistema de pensión, por lo que los réditos que percibió en desarrollo de esa actividad, no pueden hacer parte del IBC de sus aportes al SSSI.

En contraste, la demandada defiende que para los periodos de la litis si existía una base gravable para liquidar los aportes al SSSI de los trabajadores independientes por cuenta propia y los rentistas de capital, pues la categoría de trabajadores independientes comprendía a aquellos por cuenta propia y a los rentistas de capital (sentencia C-578 de 2009), además que el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, dispuso que los cotizantes independientes, podrían informar el IBC de los aportes al SSSI, así, si el actor contaba con capacidad de pago, tenía el deber de afiliarse y realizar los aportes correspondientes, atendiendo a los ingresos que efectivamente percibió. Explicó que la percepción de rentas de capital, supone una capacidad contributiva que obligaba al actor a realizar aportes al SSSI.

Tesis que avaló el a quo. A partir de lo expuesto, la Sala precisa que las partes no discuten que las actividades lucrativas del actor, corresponden al trasporte de carga por carretera por cuenta propia y a las rentas de capital. En cambio, la litis trabada entre las partes, se centra en establecer si, para los periodos de 2014 discutidos, la ley fijaba la sujeción pasiva de los aportes al SSSI para los rentistas de capital, y si para esa actividad y la de los trabajadores independientes por cuenta propia, previó además la base gravable de esas cotizaciones, y por ende, estaban dispuestos los elementos para liquidar la obligación tributaria que tendría a su cargo por esas actividades. 2.1- Para decidir, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, CP: Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021, 14 de septiembre, 05 y 11 de octubre de 2023 (exps. 25056, 26001, 26673 y 26709, CP: Myriam Gutiérrez Argüello), que decidieron asuntos con similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.2- En primer lugar, sobre la sujeción pasiva de los rentistas de capital respecto de los aportes al SSSI, esta Sección2 precisó, respecto al subsistema de salud que «bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital … están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema»; en la misma providencia, se concluyó que los rentistas de capital son sujetos pasivos de los aportes al subsistema de pensión, teniendo en cuenta que este forma parte del SSSI (artículo 8.° de la Ley 100 de 1993), y el artículo 1.° del Decreto 1406 de 1999 «incluyó de manera expresa a los rentistas de capital como “aportantes” del Sistema Integral de Seguridad Social». 2 Fallo del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, en relación con el IBC, conforme los criterios de decisión que en esta oportunidad se reiteran, para los periodos de 2014, la base gravable de los aportes a pensiones y salud a cargo de los trabajadores independientes por cuenta propia y los rentistas de capital sí estaba fijada en la ley.

Concretamente, para el subsistema de pensiones, el IBC corresponde al definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3.° y 6.° de la Ley 797 de 2003, conforme a los cuales hacen base de esas contribuciones «los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos» que, en todo caso, «no podrá ser inferior al salario mínimo» ni superar «25 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 18 ibidem recogido en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2013).

En línea con lo anterior, dispuso el artículo 1.° del Decreto ibidem que «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

En cuanto al IBC para las cotizaciones al subsistema de salud, la Sección precisó que corresponde a la misma prevista para pensiones, puesto que «se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV)» (sentencia del 14 de septiembre de 2023 antes citada).

Esto porque el parágrafo 2.° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció que el gobierno debía reglamentar un sistema de presunción de ingresos «con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos». En cumplimiento de ese mandato, el artículo 4.° del Decreto 1070 de 1995, ordenó a la Superintendencia de Salud fijar «el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización», orden que se materializó mediante la Resolución nro. 9 de 1996.

En seguida, dispuso el artículo 66 del Decreto 806 de 1996, que la base de los aportes de los trabajadores independientes sería la «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud»; y, posteriormente, el artículo 25 del Decreto 140 de 1999 precisó que «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales».

Por ende, sin perjuicio de los ingresos determinados conforme al sistema de presunción, los aportes al subsistema de salud deben atender a los ingresos reales percibidos por el aportante, lo que supone la detracción de las expresas en las que incurre para su percepción. Lo anterior, concuerda con el mandato previsto en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, según el cual «las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones … realizadas al Sistema General de Pensiones».

También dispuesto en el artículo 3.° del Decreto 510 de 2003, que, además, previó que la base gravable mínima y máxima «le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud». 2.3- Ahora, si bien, como lo señala el actor, esas disposiciones aluden a los trabajadores independientes, de conformidad con la definición que de esa categoría que se adoptó por la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.

D-7666, MP. Juan Carlos Henao Pérez), y que se acogió por esta Sección en los fallos del 01 de agosto de 2019 (exp. 23379, C.P. Milton Chaves García) y 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello), incluye a los rentistas de capital, en tanto tienen capacidad de pago para efectuar aportes al SSSI. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante al señalar que, para los periodos Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la litis, el IBC de las contribuciones a pensiones y salud no estaba fijado en la ley, por cuanto las disposiciones citadas dan cuenta de que el legislador previó como IBC de los aportes a esos subsistemas los ingresos percibidos, teniendo como base mínima 1 SMLMV y máxima 25 SMLMV; tampoco le asiste la razón cuando afirma que los ingresos que percibió en desarrollo de su actividad de rentista de capital no hacen parte gravable de las contribuciones discutidas, pues como se expuso, los rentistas de capital son sujetos pasivos de los aportes al SSSI conforme los réditos que perciben por esa actividad. 2.4- Tampoco comparte la Sala el planteamiento del demandante según el cual la ley no autoriza la demandada para fijar los aportes a partir de los ingresos liquidados en la declaración del impuesto sobre la renta pues, precisamente, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a realizar aportes al SSSI «las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios», y expresamente señaló que «en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados».

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto a la determinación de las contribuciones debatidas, el a quo juzgó que la autoridad tributaria tenía la potestad de determinar los ingresos a partir de la declaración del impuesto sobre la renta del actor, y fue ante la falta de elementos probatorios, que procedió a tomar el ingreso bruto reportado en esta, mensualizándolo por los 12 meses del año 2014, sobre el límite de los 25 SMLMV, así, porque consideró que el certificado del contador, no demostraba la realidad de los réditos que percibió el actor, pues no estaba acompañado de documentos que lo respaldaran.

En lo que respecta a las aminoraciones, verificó que era el demandante quien tenía la carga de probarlas y estimó que la Administración valoró adecuadamente las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, por las que aceptó la disminución del IBC con las erogaciones que cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET y estaban debidamente soportadas, por lo que descartó la obligatoriedad de la práctica de una inspección tributaria.

Con todo, negó la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para liquidar los aportes al SSSI con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos. Al respecto, el apelante insiste en que el certificado expedido por su contador, da cuenta de los ingresos que percibió en los periodos de la litis, así como las erogaciones en las que incurrió, por lo que su contraparte no podía mensualizar los réditos que declaró en el impuesto sobre la renta, pues esa presunción no atiende a su realidad económica, así como tampoco cuestionar la veracidad de las aminoraciones allí declaradas pues su liquidación del impuesto sobre la renta goza de presunción de veracidad, y en todo caso, esa es una potestad exclusiva de la DIAN.

Con todo, alega que las contribuciones de la litis, debían ser liquidadas con base en el 40% de los ingresos mensuales percibidos (artículo 135 de la Ley 1753 de 2015), en aplicación del principio de favorabilidad, pues los actos acusados fueron proferidos en vigencia de esa norma. De acuerdo con esas alegaciones, la Sala debe establecer si para liquidar el IBC de las cotizaciones a pensiones y salud era improcedente mensualizar los ingresos declarados por el demandante en el impuesto sobre la renta, en la medida en que aportó una prueba que daría cuenta de los réditos que efectivamente obtuvo y de las erogaciones imputables a los mismos; y si, en todo caso, la determinación del IBC, debe atender al límite del 40% previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.1. Como se indicó en el fundamento jurídico nro. 2.4, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 prevé como un hecho base para la presunción de capacidad de pago y, por tanto, para la obligación de realizar aportes al SSSI, que los sujetos sean «declarantes del impuesto de renta y complementarios».

Además, dispone que, si existieran diferencias entre los montos declarados en las autoliquidaciones de impuestos presentadas ante la DIAN, como en la declaración del impuesto sobre la renta, y las bases de las cotizaciones, deben ajustarse estas últimas conforme a los hechos denunciados en dichas liquidaciones privadas. Esa remisión a la declaración del impuesto sobre la renta, en criterio reiterado de la Sección3, no se refiere únicamente a los ingresos, ya que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración» (sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

Con ello, la Sala no desconoce que la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes al SSSI, pero sin desconocer que estas puedan estar demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, en los casos que ese sea el medio probatorio que utilice para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados (sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808).

A partir de lo expuesto, se concluye que, contrariamente a lo señalado por el actor, la demandada tiene la potestad legal de determinar los ingresos gravados a partir de la mensualización de los réditos declarados en el impuesto sobre la renta. Pero, en todo caso, el cotizante podría desvirtuar esa liquidación aportando los medios probatorios que den cuenta del periodo de su causación o de su desgravación de los aportes al SSSI, siendo que las diferencias injustificadas entre los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta y los que hicieron base para las contribuciones podrían añadirse por la Administración al IBC de forma mensualizada, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Por otra parte, lleva la razón el demandante al señalar que también debe reconocerse valor probatorio a la declaración del impuesto sobre la renta en lo que respecta a las erogaciones, por cuanto la valoración de ese medio de prueba «no puede ser parcializada»4, de manera que no se comparte por la Sala el planteamiento de la demandada y del a quo relativo a su insuficiencia probatoria.

En cuanto a la aplicación retroactiva de las normas de carácter tributario, en el fallo del 27 de junio de 2019 (exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), esta Sección precisó que «la única circunstancia para la que se prevé la “favorabilidad” o “retroactividad in bonus” es la consagrada en el artículo 29 constitucional, por medio del cual se fijan los criterios de aplicación de las normas en las cuales el Estado ejerce el ius puniendi» y donde se dispone expresamente que «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», siendo el fundamento «de esa “favorabilidad” o “retroactividad in bonus” está ligado a los fines que justifican la imposición de sanciones o penas» de manera que «no se trata de una regla contemplada para resolver conflictos relacionados con la eficacia temporal de dos normas respecto de las cuales se encuentra plenamente definido el momento de inicio de su vigencia», y en consecuencia «esa categoría de conceptos para definir las normas aplicables a un caso no es trasladable desde el ámbito penal al tributario, pues delitos y tributos no son instituciones conmutables» y «en el ámbito tributario la favorabilidad no representa un precepto que habilite al destinatario de la norma a plantear la aplicación de la disposición novedosa antes de que inicie su vigencia, a partir de ejercicios interpretativos sobre el 3 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023, exps. 26206, 26698 y 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y 18 de mayo de 2023, exp. 26808, CP: Milton Chaves García. 4 Fallo del 15 de junio de 2023, exp. 26698, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 favor o desfavor que conlleva». 3.2. Bajo esos lineamientos, con el fin de desatar la litis trabada entre las partes, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el demandante reportó: (a) ingresos brutos por $1.668.555.000, (b) ingresos no constitutivos de renta por $23.939.000, y (c) costos y gastos por $1.540.661.000 (f. 27).

(ii) Mediante el Requerimiento de Información nro. RQI-M-1417, del 26 de septiembre de 2016, la UGPP solicitó al actor, entre otras, la siguiente información de los periodos del 2014: (i) la relación de las autoliquidaciones de los aportes al SSSI presentadas; (ii) la prueba de su afiliación a pensiones y salud en calidad de cotizante;

(iii) descripción de su actividad económica; (iv) relación de los ingresos, costos y gastos asociados a su actividad productiva; y (v) los documentos soportes de los rubros anteriores (ff. 48 a 50). Este requerimiento no fue atendido por el demandante. (iii) El 22 de noviembre de 2016, la Administración profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro.

RCD-2016-01586, proponiéndole al demandante que presentara las autoliquidaciones de los aportes a pensiones y salud de todos los periodos de 2014, tomando la base máxima -i.e., 25%- como IBC, conforme a los ingresos brutos que declaró en el impuesto sobre la renta en cuantía de $1.668.555.000, sin tomar en consideración las aminoraciones porque el contribuyente no entregó las pruebas que las acreditaran.

Por lo anterior, le propuso una sanción por omisión de $99.764.280. (ff. 51 a 56). (iv) Con comunicaciones del 08 y 09 de marzo y 04 de abril de 2017, el demandante dio respuesta al anterior requerimiento, oponiéndose a la determinación propuesta por no tener en cuenta las erogaciones en que incurrió durante el año 2014, a efectos de lo cual presentó los documentos con los que pretendió probar la veracidad de sus costos y gastos (f. 202).

(v) Los días 07 y 10 de abril de 2017 el contribuyente presentó planillas de autoliquidación de aportes de los periodos de la litis (ff. 36 a 47). (vi) El 09 de agosto de 2017, la Administración profirió la Liquidación Oficial nro. RDO- 2017-02771, en la que determinó la omisión del actor en su obligación de afiliarse y realizar los aportes al SSSI durante todos los periodos de 2014, en consecuencia, procedió a mensualizar los ingresos brutos informados en la declaración del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta el límite de los 25 SMLMV.

Sobre los soportes de las aminoraciones que entregó el demandante, los valoró en aras de determinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, y como resultado, rechazó algunas de las erogaciones por las siguientes razones: «documento no legible; soporte no corresponde al periodo fiscalizado; documento no válido para soportar costos y/o gastos; documento equivalente no cumple con los requisitos del artículo 3.° del Decreto 522/03; la factura no cumple con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario; nombre o cédula del adquirente de los bienes o servicios no corresponde al aportante; gasto no tiene relación de causalidad con el ingreso; soporte no permite verificar si el proveedor está obligado a facturar; valor de factura modificado por enmendaduras, artículo26 de la Ley 1480 de 2011 (registrar el valor más pequeño); no es posible identificar el concepto de la compra o servicio».

No obstante, aceptó las aminoraciones que fueron debidamente soportadas y cumplían con los requisitos del artículo 107 del ET, por la suma de $108.281.946. Por lo anterior, se determinaron los aportes a cargo del contribuyente por Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los periodos de la litis, por la suma de $56.364.000 (ff. 57 a 64).

(vii) Contra el acto de determinación oficial, el actor formuló recurso de reconsideración el 10 de octubre de 2017 (ff. 65 a 85), junto con el cual aportó las planillas de autoliquidación de aportes, así como una certificación expedida por su contador en la que se discriminaron los ingresos obtenidos en el año 2014 por el valor de $1.663.626.711, así: (a) por arrendamientos $23.939.004, y (b) por transporte de carga $1.639.687.707, y las erogaciones en que incurrió por la suma de $1.559.671.709 a la que anexó los soportes que dan cuenta de esas aminoraciones (f. 202).

(viii) El recurso de reconsideración fue desatado mediante la Resolución nro. RDC-2018- 00840, del 13 de agosto de 2018, en la que la Administración mantuvo la determinación de los ingresos conforme aquellos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del 2014 por valor de $1.668.555.002 mensualizados. En cuanto a las aminoraciones de la base gravable, encontró acreditada la suma de $1.446.494.660, de manera que, junto a las expensas aceptadas en la liquidación oficial por valor de $108.281.946, los ingresos se disminuyeron en la suma total de $1.554.776.606 (ff. 86 a 104). 3.3- En torno al debate trabado entre las partes, la Sala reitera que, de acuerdo con los precedentes de la Sección, los aportes a pensión y salud a cargo de los trabajadores independientes y los rentistas de capital, para los periodos de la litis, se determinan tomando como base los ingresos efectivamente percibidos por el aportante menos los costos y gastos que le sean imputables a estos.

Al efecto, la autoridad tributaria tiene la facultad de establecer el IBC a partir de los rubros liquidados por el obligado en la declaración del impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que, en ejercicio de la potestad de gestión de las contribuciones al SSSI, realice comprobaciones adicionales para la correcta determinación de la obligación tributaria causada, o que el obligado justifique y acredite el periodo de obtención de los ingresos y las erogaciones en que incurrió. 3.4- En el caso sub examine, la Sala verifica que la demandada determinó los aportes a cargo del actor tomando como base los ingresos percibidos en desarrollo de la actividad de transporte terrestre y aquellos por concepto de arrendamientos, tomando como referencia los réditos declarados en la autoliquidación del impuesto sobre la renta, los cuales mensualizó. Al respecto, en el expediente se encuentra probado que, con ocasión del recurso de reconsideración, el actor entregó una certificación expedida por su contador, que da cuenta de los ingresos que percibió en cada uno de los periodos de la litis, por un total de $1.663.626.711 (f. 202); sin embargo, en su autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2014, declaró como ingresos brutos la suma de $1.668.555.000 (f. 27), lo que resulta en una diferencia de $4.928.289, de manera que, atendiendo al mandato expreso del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, dado que el contribuyente entregó prueba de la forma en que percibió sus ingresos, le corresponde a la Administración tener como base gravable esos réditos en la forma en que se certificaron, y la diferencia entre estos y los declarados en el impuesto sobre la renta, por valor de $4.928.289, añadirla al IBC de forma mensualizada, considerando que el demandante no acreditó, en el curso de la actuación administrativa ni en sede judicial, a que corresponde.

Por ende, los ingresos a partir de los cuales se deben determinar los aportes, se liquidan así: Periodo  Ingreso certificado Mensualización diferencia Total de ingresos Enero  $92.569.672 $410.691 $92.980.363 Febrero  $133.091.379 $410.691 $133.502.070 Marzo  $136.095.367 $410.691 $136.506.058 Abril  $172.865.780 $410.691 $173.276.471 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Mayo  $131.340.767 $410.691 $131.751.458 Junio  $150.751.617 $410.691 $151.162.308 Julio  $130.543.729 $410.691 $130.954.420 Agosto  $154.780.567 $410.691 $155.191.258 Septiembre  $142.029.232 $410.691 $142.439.923 Octubre  $143.407.867 $410.691 $143.818.558 Noviembre  $137.240.967 $410.691 $137.651.658 Diciembre  $138.909.767 $410.691 $139.320.458 Total  $1.663.626.711 $4.928.289 $1.668.555.000 3.5- Ahora bien, sobre las aminoraciones de la base gravable la Sala observa que en la resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración valoró las pruebas que aportó el actor, concluyendo que «a lo largo del proceso se aceptaron costos por valor de $1.559.670.709 que son superiores a los denunciados en su declaración» del impuesto sobre la renta (f. 99).

Esa suma se discriminó mes a mes en el «SQL» anexo al acto administrativo, de acuerdo con la «relación de Excel enviada por el aportante (con soportes documentales)», así: Periodo Aceptación o rechazo de costos Valor costo Enero  Aceptado $99.902.739 Febrero  Aceptado $110.772.900 Marzo  Aceptado $143.850.305 Abril  Aceptado $141.920.907 Mayo  Aceptado $139.688.577 Junio  Aceptado $114.121.032 Julio  Aceptado $149.483.191 Agosto  Aceptado $156.803.382 Septiembre  Aceptado $129.168.422 Octubre  Aceptado $138.074.625 Noviembre  Aceptado $109.987.392 Diciembre  Aceptado $125.897.237 Total Aceptado $1.559.670.709 No obstante lo anterior, la Sala verifica que al hacer la liquidación final de los aportes, la Administración tomó un valor inferior para aminorar la base gravable que se incluyó en el texto de la resolución que desató el recurso de reconsideración, v.g. $1.446.494.660 (f. 98), sin exponer ningún argumento que motivara esa decisión. Por ende, le asiste la razón al actor cuando afirma que la Administración no detrajo de la base gravable de sus aportes al SSSI, los valores correspondientes a las erogaciones en que incurrió y que acreditó en el curso de la actuación administrativa.

Por lo anterior, le corresponde a la autoridad tributaria, corregir la liquidación oficial, con el propósito de incluir los costos que efectivamente aceptó al fallar el recurso de reconsideración, los cuales corresponden a aquellos que probó el demandante. Finalmente, esta Corporación aclara que atendiendo al criterio de decisión fijado en la sentencia del 27 de junio de 2019 (exp. 22421, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), no es viable la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de liquidar las contribuciones discutidas, sobre el 40% de los ingresos percibidos por el actor, pues la aplicación del principio de favorabilidad, no es aplicable para las normas de carácter tributario. 3.6- En suma, la Sala declarara la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenarle a la UGPP que determine los aportes a cargo del actor tomando en cuenta los siguientes rubros: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Periodo  Ingresos Costos I - (C&G)  Enero $92.980.363 $99.902.739 ($6.922.376) Febrero $133.502.070 $110.772.900 $22.729.170 Marzo $136.506.058 $143.850.305 ($7.344.247) Abril $173.276.471 $141.920.907 $31.355.564 Mayo $131.751.458 $139.688.577 ($7.937.119) Junio $151.162.308 $114.121.032 $37.041.276 Julio $130.954.420 $149.483.191 ($18.528.771) Agosto $155.191.258 $156.803.382 ($1.612.124) Septiembre $142.439.923 $129.168.422 $13.271.501 Octubre $143.818.558 $138.074.625 $5.743.933 Noviembre $137.651.658 $109.987.392 $27.664.266 Diciembre $139.320.458 $125.897.237 $13.423.221 Total $1.668.555.000 $1.559.670.709 $108.884.291 A partir de lo anterior, se determina el IBC que corresponde a cada periodo, teniendo en cuenta la base máxima de 25 SMLMV ($15.400.000), así como, la aproximación del IBC al múltiplo de mil más cercano según lo ordena el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.5. del Decreto 780 de 2016, único reglamentario del sector salud y protección social, vigente antes de que fuera modificado por el artículo 1.° del Decreto 1990 de 2016).

Con todo, se pone de presente que, para esta judicatura, si «después de realizada la mensualización … se genera para cada periodo un valor inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, la demandante no tiene la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social por estos conceptos» (sentencia del 19 de julio de 2023, exp. 26641, CP: Milton Chaves García, reiterada en la sentencia del 02 de noviembre de 2023, exp. 26639, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), así en la medida en que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-1089 de 2003 que el deber de efectuar aportes presupone «la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización».

Consecuentemente, en el sub lite el IBC del demandante se determina así: Periodo IBC Enero 0 Febrero $15.400.000 Marzo 0 Abril $15.400.000 Mayo 0 Junio $15.400.000 Julio 0 Agosto 0 Septiembre $13.272.000 Octubre $5.744.000 Noviembre $15.400.000 Diciembre $13.423.000 3.7- Como el actor probó los periodos en los que obtuvo los ingresos de la litis y la demandada aceptó las erogaciones imputables a estos, le corresponde efectuar la liquidación de los aportes a pensión y salud, tomando en cuenta el IBC que determinó la Sala.

Prospera parcialmente el cargo de apelación. 4- Resta por decidir sobre la sanción por omisión impuesta. Alega el apelante único que la multa es improcedente porque realizó aportes al SSSI con anterioridad a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir; mientras que la demandada sostiene que la sanción debatida consultó el principio de favorabilidad, al tasarse conforme el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, y que los aportes a los que alude el apelante, no subsanan la conducta infractora, pues, según el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, debían efectuarse antes del requerimiento de información, tesis que avaló el a quo.

Por ende, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la multa impuesta al actor a Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 título de sanción por omisión. 4.1- Al respecto, la Sala precisa que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, prevé como conducta punible la omisión en la afiliación, vinculación y pago de los aportes al sistema de la protección social.

Dispone el artículo 1.° del Decreto 3033 de 2013 que la omisión se consolida cuando el obligado no ha declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales. En cuanto al monto de la sanción, el ordinal 1.° del artículo 179 ibidem –modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, norma aplicable al sub examine por ser más favorable para el sujeto infractor– prevé que «al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar».

En cambio, «si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar o corregir no habrá lugar a sanción». 4.2- En el caso analizado, la Sala constata que el demandante ya había admitido que presentó las declaraciones de los aportes de los periodos de 2014 tras el requerimiento para declarar proferido por la autoridad tributaria, tanto en el recurso de reconsideración (f. 202), como en el escrito de demanda (ff. 16 vto. a 18), por lo que existe una incongruencia con el argumento planteado en el recurso de apelación, en el que busca que se le exima de la sanción por omisión. Adicionalmente, como el actor presentó las declaraciones después de haber sido notificado del requerimiento para declarar no se configuró el supuesto para la exoneración establecida en el ordinal 1.° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual suponía que el infractor regularizara su conducta antes de ser notificado del acto previo.

Así, el Requerimiento para Declarar o Corregir nro. RCD- 2016-01586, del 22 de noviembre de 2016, fue notificado el 09 de diciembre de 2016 (f. 202), mientras que las planillas con la autoliquidación de aportes se presentaron los días 07 y 10 de abril de 2017 (ff. 36 a 47). En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 5- Considerando los cargos de apelación que prosperaron, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, ordenará a la UGPP: (i) tener en cuenta para la determinación del IBC los ingresos certificados por el contador del actor para cada uno de los periodos de la litis, mensualizando la diferencia entre estos y los declarados en el impuesto sobre la renta; y (ii) ajustar las aminoraciones al IBC, conforme lo realmente aceptado en la resolución que desató el recurso de reconsideración. 6- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02771, del 09 de agosto de 2017, y de la Resolución nro.

RDC-2018-00840 de 13 de agosto de 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00017-01 (26822) Demandante: Néstor Augusto Céspedes Céspedes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada reliquidar los aportes a cargo de la demandante para (i) tener en cuenta para la determinación del IBC los ingresos certificados por el contador del actor para cada uno de los periodos de la litis, mensualizando la diferencia entre estos y los declarados en el impuesto sobre la renta; y (ii) ajustar las aminoraciones al IBC, conforme lo realmente aceptado en la resolución que desató el recurso de reconsideración. 2.

Sin condena en costas en primera y segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN