REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: AMELIA DELGADO BLANCO Y OTRA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Resuelve el despacho la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora respecto de la sentencia de primera instancia y contra el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por los actores contra dicho fallo.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) El 16 de mayo de 2019, las señoras Amelia Delgado Blanco y Marina de la Cruz Blanco presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento de Sucre con el objeto de que se declarare la responsabilidad extracontractual de las demandadas por el desplazamiento forzado de la que fueron víctimas (índice 2 SAMAI). 2) En la demanda se formularon, entre otras, las siguientes solicitudes de pruebas: 2 Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Reparación directa – CPACA Resuelve incidente de nulidad procesal a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior de Barranquilla, a la Alcaldía de San Onofre (Sucre), a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República y a la Arquidiócesis de Sincelejo para que allegaran cerca de cien (100) pruebas documentales. b) Practicar los testimonios de i) Jesús Pineda Lozano, expersonero de San Onofre, quien declararía sobre la vulneración a los derechos humanos en el municipio, las solicitudes de protección y seguridad de los habitantes y el desplazamiento de las demandantes; ii) Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala, quienes ofrecerían testimonio sobre el desplazamiento de las demandantes, su actividad económica y el abandono de su propiedad; iii) Carmelo Agámez Berrío y Manuel Mercado Valencia, para que depusieran acerca de la relación de la Fuerza Pública con las AUC y la omisión en la implementación de medidas de protección. c) Decretar una prueba pericial para que un agrónomo, médico veterinario, economista o un contador cuantificara los perjuicios materiales sufridos. 3) En providencia del 14 de septiembre de 2023, notificada por estado el 15 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Sucre adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, negó las pruebas solicitadas por la parte demandante y corrió traslado para alegar de conclusión (índice 28 SAMAI del tribunal). 4) El 20 de septiembre de 2023, las actoras interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda (índice 34 SAMAI del tribunal). 5) Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, el tribunal confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado (índice 39 SAMAI del tribunal). 6) El 9 de mayo de 2024, el a quo profirió sentencia anticipada en la cual declaró probada la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 47 SAMAI del tribunal). 3 Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Reparación directa – CPACA Resuelve incidente de nulidad procesal 7) El 2 de julio de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada y pidió practicar en segunda instancia las pruebas que fueron negadas por el tribunal (índice 50 SAMAI del tribunal). 8) A través de proveído de 28 de noviembre de 2024 (índice 12 SAMAI expediente 71005 Consejo de Estado 1) este despacho revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre consistente en negar las pruebas testimoniales adoptada en el auto del 14 de septiembre de 2023 y, en su lugar, decretó las declaraciones de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala; en esta decisión se precisó que Jesús Pineda Lozano daría cuenta de la situación específica de desplazamiento de las demandantes, y que Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala declararían sobre la convivencia de la parte actora, su actividad económica, los hechos particulares del desplazamiento y el abandono de la propiedad de las accionantes. 9) El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue concedido por el tribunal por auto de 2 de diciembre de 2024 (índice 53 SAMAI del tribunal). 10) El 28 de febrero de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 4 SAMAI). 2.
Incidente de nulidad procesal El 3 de marzo de 2025 (índice 10 SAMAI), el apoderado de las demandantes solicitó: i) que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia; ii) que se anule el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo y, iii) que se ordene al tribunal de primera instancia practicar las pruebas decretadas por el Consejo de Estado en auto de 28 de noviembre de 2025 y vuelva a dictar sentencia. La parte actora sostuvo que lo dispuesto por el tribunal “va en contravía de la orden impartida por el superior jerárquico” consistente en practicar los testimonios de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala; 1 Radicación no. 70001-23-33-000-2019-00136-01. 4 Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Reparación directa – CPACA Resuelve incidente de nulidad procesal por ello, el a quo debía rehacer el procedimiento y practicar las declaraciones ordenadas por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 133 del CGP2 establece las causales taxativas de nulidad procesal, entre otras, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, en los siguientes términos: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”. 2) Respecto del efecto en el cual se concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas3, el parágrafo primero del artículo 243 del CPACA4 dispone que en dicho caso opera el efecto devolutivo; es decir, que en consonancia con lo dispuesto por el artículo 323 del CGP5 no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni tampoco el curso del proceso.
Por su parte, el artículo 330 del CGP6 precisa que cuando el superior funcional revoca o reforma la decisión mediante el cual se niega el decreto o la práctica de pruebas, es necesario verificar si ya se ha proferido sentencia de primera instancia: si no se ha dictado el fallo la prueba debe ser practicada por el a quo; pero, si ya se emitió la 2 Normativa aplicable en esta específica materia por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. 3 “ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 4 “PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario” 5 “Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…)”. 6 “Artículo 330.
Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”. 5 Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Reparación directa – CPACA Resuelve incidente de nulidad procesal sentencia y dicha providencia también es apelada, la prueba debe ser practicada por el superior en el trámite de la segunda instancia. 3) En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2024, mientras que esta Corporación revocó parcialmente el auto que había negado las pruebas solicitadas por la parte demandante mediante proveído proferido el 28 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia. Por lo anterior, resulta claro que no se configuró la causal de nulidad alegada por la parte actora porque la ley procesal establece que cuando una providencia se apela en el efecto devolutivo el proceso continúa su curso normal y es posible dictar sentencia de primera instancia como ocurrió en el caso objeto de examen; así entonces, es evidente que el tribunal de primera instancia no desconoció decisión alguna de esta Corporación y, por el contrario, lo que hizo fue dar aplicación a lo previsto en el artículo 330 del CGP, en concordancia con el artículo 243 del CPACA. 4) Finalmente, por resultar procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, se fijará fecha y hora para practicar los testimonios de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala como pruebas en segunda instancia. R E S U E L V E: 1°) Niégase la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y del auto que concedió el recurso de apelación contra dicho fallo. 2°) Fíjase como fecha para celebrar la audiencia para practicar los testimonios de los señores Jesús Pineda Lozano, Manuel Contreras de Horta y Hernando Julio Ayala el día lunes dieciséis (16) de junio de 2025 a las 9:30 am.
Las partes podrán acceder a la audiencia a través del enlace https://teams.microsoft.com/l/meetup- join/19%3ameeting_ZTE1OTM3MWYtOTdhNi00MWRjLWIwNDgtOTFjODM2ZjlmY jEx%40thread.v2/0?context=%7b%22Tid%22%3a%22622cba98-80f8-41f3-8df5- 8eb99901598b%22%2c%22Oid%22%3a%221b95fbd1-7e2a-4a2a-9c21- 6 Expediente: 70001-23-33-000-2019-00136-02 (72.301) Demandantes: Amelia Delgado Blanco y otra Reparación directa – CPACA Resuelve incidente de nulidad procesal bde754684413%22%7d, en atención a lo dispuesto por los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022.
El apoderado de la parte demandante deberá cumplir con la carga de garantizar la concurrencia de los testigos a la audiencia, so pena de que se apliquen las consecuencias procesales correspondientes. 3°) En memorial allegado el 31 de marzo de 2025 (índice 13 SAMAI) el profesional en derecho José Raúl Castro Perilla aportó el poder especial conferido por la Nación – Ministerio del Interior para que asuma su representación en el proceso de la referencia; sin embargo, previamente a reconocerle personería jurídica requiérasele para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la comunicación de la presente providencia acredite el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a que la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales indicada en el poder debe coincidir con aquella inscrita en el Registro Nacional de Abogados, pues, una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados7 (SIRNA) se observa que la dirección electrónica inscrita del abogado José Raúl Castro Perilla es “r.castro@limaabogados.com”, pero en el poder se indicó el correo electrónico jose.castro@mininterior.gov.co.
Para el efecto comuníquesele esta providencia al correo electrónico suministrado en el memorial de poder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
CFBJ 7 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/InscritosNew.aspx