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66001233100020060038202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 70200 · EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Esneda Calvo Guevara, Maria Elena Calvo Guevara, Luz Maria Calvo Guevara, Jairo Mario Calvo Guevara, Maria Rosalia Calvo Guevara, Luisa Cristina Calvo Guevara, Amanda Carolina Calvo Guevara, Paola Alexandra Calvo Guevara, Dora Edilia Calvo Guevara, Ana Cecilia Guevara, Oscar Enrique Calvo Guevara, Leonor Calvo Guevara, Jesus Fernando Calvo Guevara Y Otros, Jorge Isaac Calvo Guevara·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001233100020060038200 (70200) DEMANDANTE: María Esneda Calvo Guevara y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación REFERENCIA: Apelación auto-Proceso ejecutivo Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de marzo de 2023, por medio del cual se resolvió el incidente de regulación o pérdida de intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 26 de septiembre de 2022, los señores Jesús Fernando Calvo Guevara, Carlos Ovidio Calvo Vélez, María Rosalba Guevara de Calvo, Jaime Mario Calvo Guevara, Luz María Calvo Guevara, Amanda Carolina Calvo Guevara, Luisa Cristina Calvo Guevara, María Elena Calvo Guevara, Dora Edilia Calvo Guevara, Oscar Enrique Calvo Guevara, Paola Alexandra Calvo Guevara, Jorge Isaac Calvo Guevara, María Rosalía Calvo Guevara, Ana Cecilia Calvo Guevara, María Esneda Calvo Guevara, Ovidio Calvo Guevara, Guillermo Arturo Calvo Guevara y Leonor Mercedes Calvo Guevara, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva a continuación para el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 66001-23-31-001-2006-00382- 01, la cual modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que condenó a la Fiscalía General de la Nación a la indemnización de Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 2 perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales (lucro cesante) en favor de los demandantes (Índice 47 SAMAI). 1.2.

El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento ejecutivo por los valores reconocidos en la sentencia condenatoria y los intereses moratorios correspondientes (Índice 51 SAMAI). 1.3. El 9 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, sin formular excepciones.

Al mismo tiempo, presentó solicitud de apertura de incidente de regulación o pérdida de intereses, ya que los beneficiarios de la sentencia radicaron la solicitud de cumplimiento el 11 de mayo de 2017, es decir, vencidos los 6 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, los cuales transcurrieron entre el 27 de octubre de 2016 y 27 de marzo de 2017.

En respuesta a ello, el 24 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación requirió al apoderado para cumplir con los requisitos faltantes, los cuales se acataron el día 1 de febrero de 2022, fecha correspondiente al turno para pago. Así las cosas, según la demandada, cesó la causación de intereses entre el 27 de marzo de 2017 y el 31 de enero de 2022, en otras palabras, los intereses moratorios se generaron desde el 28 de octubre de 2016 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 27 de marzo de 2017 (vencimiento de los 6 meses), y desde el 1 de febrero de 2022 (fecha en que cumplió requisitos) hasta cuando se verifique el pago (Índice 56 SAMAI). 1.4.

El 17 de marzo de 2023, el a quo concedió el traslado a la parte ejecutante del escrito de incidente de regulación o pérdida de intereses (Índice 59 SAMAI). Oportunamente, el apoderado de la parte actora manifestó que no se pueden exigir a los usuarios certificaciones, informes o documentos que reposen en poder de la entidad, máxime cuando las normas citadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran derogadas desde el año 2012, resultando aplicable lo preceptuado por el artículo 192 del CPACA.

Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 3 Aseguró que el 11 de mayo de 2017 se radicó cuenta de cobro contentiva de 113 folios ante la Fiscalía General de la Nación; por ello, no es cierto que la solicitud solo se hubiera hecho el 1 de febrero de 2022, pues desde la primera solicitud se adjuntaron todos los documentos exigidos por los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994, e inclusive por el Decreto 2469 de 2015; en ese sentido, el turno para pago se debió asignar el 11 de mayo de 2017.

Pese a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, sin fundamento alguno, negó la asignación de turno, bajo requerimientos de información o documentos que ya reposaban en la entidad y que no estaban determinadas en las normas aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Destacó la prohibición de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la entidad, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, dado que la cuenta de cobro se encontraba radicada con todos los datos, documentos y certificaciones requeridos, aunado a que la entidad fue parte del proceso judicial en el que conoció de esa información. Resaltó que no era aplicable el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, norma derogaba que disponía que la solicitud estuviera acompañada con la documentación correspondiente; sin embargo, en la actualidad se debe acudir al artículo 192 del CPACA que solo exige haber acudido ante la autoridad para hacer efectiva la condena, sin que se incluyan las exigencias alegadas por la Fiscalía General de la Nación (Índice 64 SAMAI). 1.6.

El 30 de marzo de 2023, el a quo profirió auto en el que decidió continuar adelante con la ejecución por el capital indicado en el mandamiento de pago y los intereses causados durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, y los generados a partir del 1 de febrero de 2022 hasta el pago efectivo (índice 66 SAMAI). 2.

Decisión objeto de recurso El mismo 30 de marzo de 2023, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente de regulación o pérdida de intereses, para tal fin consideró que la sentencia aducida como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2016, por ello los Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 4 beneficiarios de la condena tenían hasta el 27 de abril de 2017 para radicar la cuenta de cobro; no obstante, esta fue presentada el 11 de mayo de 2017.

Argumentó que los requerimientos realizados por la entidad el 24 de mayo de 2017 sí se encontraban contemplados en los literales a) y c) del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, aunado a que el turno para pago asignado a los demandantes correspondió al 1 de febrero de 2022, cuando se allegó la documentación solicitada. Concluyó: En tal virtud, el incumplimiento advertido genera, como consecuencia, la cesación de los intereses moratorios desde el 28 de abril de 2017, día siguiente a la fecha de vencimiento de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2022, día anterior a la fecha en que el demandante terminó de aportar los requisitos para la asignación del turno de pago ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual ocurrió el 1° de febrero de 2022 (Índice 67 SAMAI). 3.

Recurso de apelación El 13 de abril de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que decidió el incidente de regulación o pérdida de intereses. Destacó que el 11 de mayo de 2017 se radicó ante la Fiscalía General de la Nación la cuenta de cobro contentiva de 113 folios, documentos que gozan de presunción de autenticidad y con los cuales se cumplía con las exigencias del Decreto 768 de 1993, modificado por el Decreto 818 de 1994, incluso con el Decreto 2469 de 2015, situación que se podría verificar si la ejecutada adjuntara de manera completa dicha cuenta de cobro.

Posteriormente, el 28 de mayo de 2020 se procedió a enviar por correo electrónico la información requerida por la Fiscalía General de la Nación, reiterando que los mismos habían sido remitidos desde el 11 de mayo de 2017, pero para evitar mayores dilaciones se procedió con el reenvío de la información solicitada. Ante la negativa de asignar turno de pago, en el año 2021 nuevamente se radicó la información y los documentos que supuestamente hacían falta, frente a lo cual tampoco se asignó turno, proceder que demuestra la limitación del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 5 Lo anterior se traduce en una transgresión del Decreto 19 de 2012, al exigir requisitos infundados, pues los documentos supuestamente faltantes fueron enviados en tres ocasiones, lo que deriva en una vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia, solicitó que se liquiden los intereses de mora desde el 11 de mayo de 2017, fecha en la que se presentó la cuenta de cobro (Índice 75 SAMAI). 4.

Resolución recurso de reposición y concesión del recurso de apelación Luego del traslado correspondiente a la contraparte del recurso (Índice 77 SAMAI), quien guardó silencio, el a quo resolvió el recurso de reposición mediante auto del 7 de julio de 2023, en principio, consideró que no podían liquidarse los intereses desde el 11 de mayo de 2017, al comprobarse que el 24 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la Nación requirió a los beneficiarios de la condena para que cumplieran con los condicionamientos previstos en los literales a) y c) del artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, sin que obre medio probatorio para demostrar que la solicitud inicial reunía tales exigencias.

Luego de la revisión de la documentación allegada con el recurso de reposición, esto es, los oficios de mayo de 2020 y del 29 de septiembre de 2021, infirió que este último sí contaba con los datos de identificación, teléfono, correo electrónico, dirección de los beneficiarios y sus apoderados, así como el poder dirigido ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales habían sido solicitados previamente por la entidad.

Bajo tales razonamientos concluyó: Así, estima el Despacho que hay lugar a reponer parcialmente la decisión adoptada en la providencia objeto de impugnación, comoquiera que, si bien resulta procedente dar aplicación a la cesación de los intereses moratorios causados, ya que la cuenta de cobro de la obligación que se pretende a través de esta acción, fue radicada en debida forma por fuera de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los cuales vencían el 27 de abril de 2017, también lo es que se logró acreditar por el ejecutante que el día 29 de septiembre de 2021 completó los requisitos a que alude artículo 2.8.6.5.1. del decreto 2469 de 2015, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que debe tenerse por presentada en debida forma la cuenta de cobro correspondiente.

En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es reponer parcialmente la providencia recurrida, en cuanto al extremo final de la cesación de los intereses moratorios causados, para lo cual se dispondrá que opera desde el 28 de abril de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2021. Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 6 Al mismo tiempo, como se repuso parcialmente la decisión, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (Índice 79 SAMAI). 5.

Trámite del recurso 5.1. Por reparto del 14 de agosto de 2023 correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo regulado por el numeral 5 del artículo 321 del CGP, según el cual procede apelación en contra del auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.1 Se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, como lo establece el artículo 322 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, dado que la decisión fue notificada el 10 de abril de 2023 (Índice 74 SAMAI) y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de abril siguiente (Índice 75 SAMAI).

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibídem. 2. Caso concreto Con la finalidad de solventar el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, debe precisarse que el proceso de reparación directa, en el cual se 1 La solicitud de regulación o pérdida de intereses se encuentra regulada en el artículo 425 del Código General del Proceso:

ARTÍCULO 425. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES; REDUCCIÓN DE LA PENA, HIPOTECA O PRENDA, Y FIJACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO PARA EL PAGO EN PESOS DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia. En el presente asunto, como la entidad ejecutada no propuso excepciones correspondía adoptar la decisión sobre la regulación o pérdida de intereses mediante incidente.

Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 7 profirieron las sentencias de primera y segunda instancia aducidas como título de recaudo, estuvo gobernado por el Decreto 01 de 1984, estatuto que en sus artículos 176 y 177 regulaba lo concerniente con la ejecución de las condenas en las que se obligaba a una entidad pública a cancelar una suma líquida de dinero.

En esa línea argumentativa, será esta la norma que guiará el presente análisis, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de un proceso de reparación directa cuya radicación ocurrió en vigencia del CCA, de ahí que tenga plena aplicación el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA2.

El artículo 177 del CCA establece:

ARTÍCULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS (…) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Sobre la cesación de la causación de intereses por la ausencia o presentación inoportuna de la solicitud de pago, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 428 de 2002 declaró que la disposición se encontraba acorde con la norma superior, al no vulnerar los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad, ni los principios de buena fe y autonomía judicial; por el contrario, la regulación propende 2 ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 8 por la materialización de fines legítimos como la protección del patrimonio público y el interés general: 5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor 3.

Por otra parte, el artículo 177 del CCA establece que la solicitud de pago debe estar acompañada de la documentación exigida para tal efecto; no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses, porque en todo caso debe garantizarse que el solicitante efectivamente sea el beneficiario de la condena y que se suministren los datos necesarios para proceder con el pago.

Estos requisitos no pueden convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios logren la cancelación de los valores adeudados por las entidades condenadas, en la medida en que se exija documentación no señalada por la norma aplicable, irrazonable o de imposible consecución. Asimismo, con el fin de evitar que las consecuencias sobre cesación de causación de intereses queden supeditadas a los tiempos de respuesta de la entidad, se debe informar al interesado, en el menor tiempo posible, que la solicitud de pago no reúne los requisitos legales o que carece de algún anexo.

En definitiva, los requerimientos de las entidades para complementar la solicitud de pagó únicamente pueden realizarse dentro del término legal dispuesto para ello y con fundamento en la ausencia de algún requisito o anexo exigido expresamente por la norma aplicable; en consecuencia, a efectos de impedir la cesación de causación de intereses, la solicitud se entiende presentada desde el momento en 3 Corte Constitucional, sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, exp.

D-3829, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 9 que sea radicada con el cumplimiento de dichos condicionamientos, sin que pueda tener incidencia los requerimientos que, con posterioridad, formule la entidad relacionados con la complementación de documentos no previstos en la ley o aportados desde la petición inicial.

Al trasladar tales consideraciones al caso concreto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió acertadamente que la solicitud de pago original superó el término contemplado en el artículo 177 del CCA, dado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2016 cobró ejecutoria el 27 de octubre siguiente (fls 9-36, índice 47 SAMAI), de ahí entonces que el término oportuno para presentar la solicitud de pago y evitar la cesación de causación de intereses finalizaba el 27 de abril de 2017, mientras que el apoderado de los beneficiarios radicó la cuenta de cobro el 11 de mayo de 2017.

La cesación en la causación de intereses se extenderá hasta que la cuenta de cobro sea presentada en forma legal, siendo necesario remitirse a las reglamentaciones sobre la materia, que para el caso bajo estudio corresponde con el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 20154:

ARTÍCULO 2. 8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. 4 Norma vigente si se toma en consideración que la primera cuenta de cobro fue presentada el 11 de mayo de 2017.

Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 10 e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

Al contrastar esta regulación con la solicitud de pago presentada por el apoderado de los beneficiarios el 11 de mayo de 2017, no es posible deducir que la misma cumplía con todos los requisitos señalados, pues al plenario no se allegaron los anexos de la cuenta de cobro consistentes en 113 folios, en suma, en la misma solicitud el apoderado informó: ANEXOS: Me permito adjuntar copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con las debidas constancias de notificación y ejecutoria y de ser primeras copias que se expiden, las cuales prestan mérito ejecutivo; así mismos de los poderes con la debida constancia de estar vigentes por no haber sido revocados; de igual manera copia del RUT, de la cédula y tarjeta y de la cuenta corriente (fls. 36-37, índice 47 SAMAI).

Partiendo de esa manifestación, y ante la ausencia de otros medios de prueba, no resultaron irrazonables o desproporcionados los requerimientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación el 24 de mayo de 2017 mediante el oficio No. 20171500032751: Así las cosas, le indico que deberá allegar a su solicitud la dirección, teléfono y correo electrónico de los beneficiarios de la sentencia, como quiera que la información proporcionada por usted, corresponde a la de su domicilio profesional.

De igual manera, le informo que los poderes a usted otorgados deben estar dirigidos expresamente a la Fiscalía General de la Nación y no al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por lo que deberá aportarlos. En ese sentido y en atención al literal f arriba mencionado, debe allegar al expediente administrativo de pago, copia legible al 100% de la cédula de ciudadanía de los beneficiarios de la Sentencia, para verificación en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIFF) del Ministerio de Hacienda y demás sistemas integrados de registro contable.

Por último le informo que esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado escrito de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo (fls. 41- 43, índice Samai 56). En efecto, de los documentos aducidos al plenario, no se infiere que los datos y la documentación solicitada por la entidad se encontraran contenida en la cuenta de cobro presentada por el apoderado de la parte actora el 11 de mayo de 2017, Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 11 aunado a que tales requerimientos se hicieron dentro de un término razonable, motivos que autorizan a confirmar la decisión objeto de recurso.

Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el sentido que la cesación de los intereses moratorios operó desde el 28 de abril de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2021. 3. Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ende, se condenará en costas a la parte ejecutante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, pues no se accedió a que los intereses se entendieran causados nuevamente a partir del 11 de mayo de 2017; por el contrario, se confirmó que la cesación operó desde el 28 de abril de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2021.

En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Respecto a las agencias en derecho, en aplicación del numeral 7 del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2023 con la modificación parcial introducida por el auto del 7 de julio de la misma anualidad, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001233100020060038200 (70200) Demandante: María Esneda Calvo Guevara y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto- Proceso ejecutivo 12 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1/2 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada