Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02769-01 Demandante: JULIO CÉSAR PARRA ACEROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial por presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa del accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 18 de julio de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por activa el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2024, el señor Julio César Parra Aceros, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En sentir del actor, la accionada incurrió en la trasgresión de tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2013-01491-00, calendada del 11 de octubre de 2023, en el que se debatió la legalidad de actos administrativos proferidos en el ejercicio de la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas. 1 Índice 2 Samai cuaderno de primera instancia Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto la citada providencia judicial limitó los efectos de la nulidad y el restablecimiento del derecho únicamente respecto a aquellas personas que ostentaron la condición de partes, excluyendo a otros sujetos que tendrían interés directo en la decisión y, por ende, beneficiarios de ésta. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la apoderada de la accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRETENSIÓN SEGUNDA: dejar sin efectos la frase: “únicamente respecto de los demandantes,” del resuelve primero de la sentencia de Nulidad, dictada, el 11 de octubre de 2.023, para poner fin al proceso con Radicación Numero11001 0325000 2013 01491-00 y numero interno3790-2013, por parte del Consejero Ponente de la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, por incongruencia con la naturaleza de la figura de la nulidad del acto administrativo, la cual impone sacar, sin cuestionamiento, limitante o pretexto alguno, de la vida jurídica el acto ilegal, error judicial que en este caso lesionó de derechos fundamentales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El alcalde del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, presentó ante el Concejo Municipal un proyecto de acuerdo por medio del cual pretendió establecer una prima técnica equivalente al 50% de su asignación mensual por el desempeño de sus funciones.
Mediante sesión ordinaria llevada a cabo el 14 de enero de 2008, el Concejo Municipal de Floridablanca aprobó el acuerdo, siendo sancionado por el alcalde el 15 siguiente y ordenándose su publicación en la gaceta del municipio. Con base en los anteriores hechos, se presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en la que se solicitó se llevará a cabo la investigación correspondiente en contra de los miembros del concejo municipal.
Al interior del citado proceso, se profirió acto administrativo disciplinario de primera instancia el 19 de junio de 2012, por medio del cual sancionó con destitución e inhabilidad a todos los concejales del municipio de Floridablanca del periodo 2008 - 2011 que aprobaron el acuerdo municipal núm. 002 del 14 de enero de 2008. 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue modificada en segunda instancia el 1 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el sentido que la sanción debía ser uniforme para todos los investigados, esto es que debía ser de 10 años.
Los disciplinados presentaron el 18 de diciembre de 2012 solicitud de revocatoria directa de los citados actos administrativos ante el procurador General de la Nación, la cual fue resuelta el 22 de julio de 2013 de forma favorable. Lo anterior, dado que se sustituyó la sanción de destitución por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 10 meses.
Posteriormente, se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que fungieron como demandantes los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Marino Jaimes Caballero, Carlos Ciro Ruiz Duarte y Carlos Roberto Ávila Aguilar, ex concejales del municipio de Floridablanca, en la que se cuestionó la legalidad de las anteriores decisiones.
El asunto correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad judicial que profirió sentencia el 11 de octubre de 2023 en la que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas en primera y segunda instancia, así como la impuesta en la solicitud de revocatoria directa. Lo anterior, con base en la siguiente conclusión: 74.
De manera que para esta Sala, la determinación que se adoptó en el acuerdo núm. 002 de 208, mediante el cual se «… establec[ió] la prima técnica para el alcalde…» de Floridablanca, no resulta arbitraria y caprichosa, no proviene de una deliberada y mal intencionada voluntad de los concejales de contrariar la ley, sino que surgió de la discusión legal, de diferencias de criterio, interpretaciones o a lo sumo, de equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, apoyados en criterios lógicos y razonablemente admisibles, como se expuso en el fundamento jurídico núm. 70 de esta providencia. 75.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la conducta por la cual fueron sancionados los demandantes es atípica, por lo que, ante la ausencia del elemento principal de la sanción disciplinaria, hay lugar a decretar la nulidad total de los actos demandados, y como consecuencia la Subsección se sustrae de resolver los demás problemas jurídicos planteados.
Con base en lo anterior, dispuso en su parte resolutiva, en lo pertinente, lo siguiente: Primero: Declarar la nulidad, únicamente respecto de los demandantes, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, del 19 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y, del 1 de noviembre de 2012 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; así como del acto administrativo del 22 de julio de 2013, por el que el procurador general de la Nación resolvió revocar parcialmente de manera directa los mencionados actos administrativos sancionatorios.
(Énfasis de la Sala) Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión en comento fue notificada a las partes e intervinientes el 23 de noviembre de 20233. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El señor Parra Aceros estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que la sentencia proferida por la accionada limitó los efectos de ésta únicamente a aquéllas personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario y, en consecuencia, la sanción disciplinaria sigue vigente para él, pese a que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 6 de junio de 20244 el a quo admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la accionada y ordenó la vinculación de las partes del proceso 11001- 03-25-000-2013-01491-00. 1.6. Intervenciones5 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6 Explicó que la naturaleza del medio de control estudiado al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2013-01491-00 y la decisión proferida en éste, tiene como característica que solo tiene vocación de afectar situaciones particulares de los sujetos que ostentan la condición de parte.
Con base en lo anterior, explicó que señor Parra Aceros no fue demandante y tampoco participó como tercero con interés, por lo que no resulta plausible que los efectos de la sentencia le irroguen efectos. 1.6.2. Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar7 En su calidad de demandante en el contencioso subjetivo, explicó que frente a la pretensión del señor Parra Aceros no presenta objeción alguna al respecto, pues dicha persona, en su condición de concejal del municipio de Floridablanca, 3 Índice 100 de Samai Exp.
Ord. 1001-03-25-000-2013-01491-00 4 Índice 4 Samai cuaderno de primera instancia 5 Índice 7 Samai cuaderno de primera instancia, mediante Oficios 216094 al 216100 remitidos a los siguientes buzones de correo electrónico: julioparra75@hotmail.com; omnc75@hotmail.com; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; mzubiriatutelas@gmail.com; notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; acordobam@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; pilcuan@hotmail.com; carlosrobertoavila@hotmail.com; maag798@yahoo.com; ases205@gmail.com; vhalvarado4@gmail.com; felixmjc@hotmail.com; luisbuva@gmail.com; pilcuan@hotmail.com y ces2secr@consejodeestado.gov.co; 6 Índice 12 Samai cuaderno de primera instancia 7 Índice 9 Samai cuaderno de primera instancia Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento de Santander, para el periodo 2008 – 2011, se vio afectado en varios ámbitos de su vida como consecuencia de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación anuladas por la autoridad judicial accionada. 1.7.
Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 18 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela propuesta, dado que el accionante no contaba con legitimación en la causa por activa. Lo anterior, fue explicado en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, quien promueva la acción con el propósito de buscar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte dentro del mismo.
En efecto, el señor JULIO CÉSAR PARRA ACEROS no ostenta ninguna de esas calidades ni se hizo parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, razón por la que al no ser titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad cuya vulneración depreca, carece de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 30 de julio de 2024 mediante Oficios 239395 al 2394019. 1.8.
Impugnación10 Con escrito allegado el 6 de agosto de 2024, el señor Julio César Parra Aceros presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Explicó que la frase reprochada en la parte resolutiva de la decisión es un punto que carece de motivación y, en ese sentido, configura un error judicial que vulneró el debido proceso del accionante.
Indicó que el juez contencioso debió proferir una sentencia uniforme que cobijara a todos los concejales afectados por las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas. Como sustento de lo anterior, acotó: […] la sanción disciplinaria dictada por la PGN no puede seguir produciendo efectos porque fue declarada ilegal por lo que al seguir produciéndolos éstos son inversamente proporcionales a lo dispuesto por el juez en el resuelve primero de la sentencia de 11 de octubre de 2023: el acuerdo 002 de 2008 es un acto legal. 8 Índice 17 Samai cuaderno de primera instancia 9 Índice 20 Samai cuaderno de primera instancia 10 Índice 22 Samai cuaderno de primera instancia Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, alegó que se incurrió en un defecto material o sustantivo, basado en la indebida interpretación y/o aplicación del CPACA dado que el artículo 189 establece que la sentencia tenía vocación de producir efectos erga omnes. 1.9.
Trámite en segunda instancia Por auto del 2 de septiembre de 202411, se advirtió que pese a haber sido ordenada la notificación a la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de interviniente en el presente asunto, dicha entidad no tuvo conocimiento del caso y, en consecuencia, se le puso de presente la existencia de la irregularidad a efectos que adoptara la conducta procesal que en su sentir fuere más procedente.
Notificada la autoridad12, dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito13 en el que manifestó que convalidaba la actuación surtida, pese a la existencia del yerro procesal. Respecto al escrito de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual evidenció que el fallo proferido en el proceso ordinario no puede redundar en provecho de aquellos que no ostentaron la condición de parte.
Asimismo, puso de presente que fue la conducta omisiva del accionante la que dio lugar a la posible trasgresión de sus derechos, en la medida que no participó en el proceso ordinario y tampoco promovió por su propio interés el medio de control correspondiente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio César Parra Aceros, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, las intervenciones presentadas y el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.
A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: 11 Índice 4 de Samai cuaderno de segunda instancia 12 Índice 7 de Samai cuaderno de segunda instancia 13 Índice 9 de Samai cuaderno de segunda instancia Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del señor Julio César Parra Aceros, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2013-01491-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la legitimación en la causa como presupuesto de la pretensión procesal y iii) el caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»18.
(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200319, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»20. 17Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 19 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades21, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»22.
En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación «por activa» exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, se estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio».23 21“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 22 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, dado que el hecho de no haber sido parte en el proceso ordinario 11001-03-25-000-2013-01491-00, conlleva ineludiblemente que no pueda cuestionarse la decisión dictada en tal asunto vía acción de tutela.
En el presente caso, se advierte que el accionante busca que el juez constitucional afecte la decisión del juez natural del proceso, sin siquiera haber sido participe en éste, pese la existencia de múltiples instrumentos procesales que le permitían hacerse parte en el trámite del medio de control. Por ejemplo, el artículo 173 del CPACA establece la posibilidad de reformar la demanda, la cual se puede dar, entre otros escenarios, a través de la inclusión de nuevos demandantes, como sería el caso del señor Parra Aceros.
En igual sentido, se tiene el artículo 224 ibidem que establece la posibilidad de solicitar la intervención del sujeto como litisconsorte en el proceso, figura que tendría plena aplicación al caso del accionante. Por lo anterior, el hecho que dicha persona no haya promovido de forma autónoma e independiente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y tampoco hubiese hecho uso de los mecanismos judiciales establecidos por el legislador para ventilar su pretensión, conlleva que no pueda en sede de tutela cuestionar un fallo judicial en el que ni siquiera tuvo participación. Ahora bien, con su escrito de impugnación el señor Parra Aceros trajo a colación como argumento la configuración de un defecto sustancial, en la medida que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, referente a los efectos de las sentencias en atención al tipo de medio de control que se propone.
Frente a dicho aspecto, la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre este cargo, pues, al cotejar el escrito de tutela y el de impugnación, prontamente se advierte, sin mayores disquisiciones, que es un punto que no fue planteado inicialmente y solo emergió con ocasión de la sentencia de primera instancia. Lo anterior significa, en otros términos, que este es un argumento novísimo que no fue estudiado por el Consejo de Estado, Sección Primera al momento de resolver la solicitud de amparo, aunado que la autoridad judicial accionada tampoco tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantías que son baluartes del debido proceso.
Demandante: Julio César Parra Aceros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02769-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del amparo solicitado en la acción de tutela SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.