Radicado: 25000-23-37-000-2020-00404-01 (27981) Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00404-01 (27981) Demandante JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia porque considero que, en este caso, debía levantarse la sanción por inexactitud de manera oficiosa, en virtud de la prohibición de concurrencia de sanciones establecida en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre esta prohibición, en otra oportunidad la Sección indicó que: “En efecto, a partir de que el Texto Supremo dispone que el sindicado tiene derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición de doble incriminación no se restringe al ámbito penal, sino que «se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador», por lo que es obligatoria la aplicación directa e inmediata de esta garantía, aunque no lo indique expresamente el texto legal (sentencias C-597 de 1996, MP Alejandro Martínez Caballero;
C-827 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; y C-870 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; entre tantas); y que no solo impide un doble juzgamiento, sino que también implica la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente material del non bis in ídem (sentencias de la Corte Constitucional C-229 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería;
C-521 de 2009, MP: María Victoria Calle Correa; y C-164 de 2019, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez).”1 (resaltado fuera del texto original). En el caso que nos ocupa, la DIAN calculó la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario en un monto de $894.885.000, sobre la misma bases y hechos que fueron objeto de sanción bajo el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario (desconocimiento de pasivos, gastos y retenciones objeto de las glosas, como se señala en diferentes apartes de la Liquidación Oficial).
Esta última norma establece: Artículo 651. Sanción por no informar: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.· (…) 2.
El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. De tal forma que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario se liquidó sobre el mayor saldo a pagar por impuesto, originado por el aumento de la renta líquida gravable, producto del rechazo de los gastos y retenciones que 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, M.P. Julio Roberto Piza.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00404-01 (27981) Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró el actor2, al no haberlos soportado debidamente. Así mismo, en el acto administrativo se menciona que como el actor incumplió su carga probatoria, al no suministrar información alguna sobre esos renglones de la declaración, se procedió a rechazar esos mismos gastos y retenciones en aplicación del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, que como se observa líneas arriba es de naturaleza sancionatoria.
Así las cosas en mi opinión, se liquidaron de manera simultánea dos sanciones con fundamento en un mismo hecho, esto es, no haber entregado o suministrado información y, por tanto, la Administración incurrió en una violación de la prohibición de concurrencia de sanciones, derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución. En este punto es preciso observar que cuando el juez administrativo está en presencia de una vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata es su deber tutelar el mismo, haciendo respetar la Constitución Política, aun cuando el interesado no hubiese planteado el reparo en la demanda o su oposición, circunstancia que constituye una excepción al principio de justicia rogada propio de la justicia contencioso-administrativa3.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Se resalta que, si bien la Liquidación Oficial también rechazó los pasivos en aplicación del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, la DIAN no incluyó ese valor en la renta liquida gravable por aplicación del artículo 239-1 del Estatuto, con lo cual, esto no tuvo incidencia en el aumento de la renta liquida bajo la cual se liquidó el mayor saldo a pagar por impuesto.
Es decir los $894.885.000 de base de sanción por inexactitud, son el mayor impuesto liquidado sobre la renta liquida gravable, que aumentó en $2.201.255.000, valor del rechazo de los gastos. Así mismo, el contribuyente había declarado $168.471.000 de retenciones (esto bajaba el saldo a pagar por impuesto en la declaración privada), pero estas se rechazaron, con lo cual el mayor saldo a pagar por impuesto corresponde al resultado del saldo a pagar por impuesto de la LOR $895.067.000 menos el saldo a pagar por impuesto de la declaración privada por $182.000. 3 La Corte Constitucional hizo está reflexión en la Sentencia C 197 de 1999.