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11001032500020200058900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-03-03

Radicación interna: 1468 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones·Demandado: Blanca Yolanda Pardo Pardo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00589-00 Nº Interno: 1468-2020 Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones- FONCEP Demandada: Blanca Yolanda Pardo Pardo Medio de Control: Recurso extraordinario de Revisión Tema: Solicitud de nulidad- Ley 1437 de 2011 El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la señora Blanca Yolanda Pardo Pardo por indebida notificación a la parte accionada del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, conforme con lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.

ANTECEDENTES Mediante auto de 20 de mayo de 2021, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión formulado por FONCEP contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó por Secretaría que se efectuara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora Blanca Yolanda Pardo Pardo y al Ministerio Público.

A través de notificación No. 47058 de 14 de julio del 2021, la Secretaría de la Sección Segunda envío comunicación de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo electrónico aportado por FONCEP en la demanda de revisión: yolandapardopardo@hotmail.com. Por medio de correo electrónico de 23 de julio de 2021, la señora Yolanda Pardo Pardo solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda copia digital del expediente o, en su defecto, la programación de una cita para recibir las copias físicas de las piezas procesales, para lo cual, ese mismo día la Secretaría, a través de mensaje de datos, suministró a la parte demandada el número telefónico para efectuar el agendamiento de la respectiva cita.

El 8 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de FONCEP aportó constancia de notificación electrónica de 14 de julio de 2021 efectuada por la empresa de mensajería “Enviamos Comunicaciones S.A.S”, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, este Despacho requirió a la Secretaría con el propósito que expidiera certificación para establecer con certeza si la parte recurrida había contestado la demanda de revisión. A través de constancia de 2 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda indicó que “revisado en la plataforma Samai el proceso No 11001032500020200058900(1468-2020), actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, se observa que en los registros de memoriales allegados al mismo no obra memorial -contestación de la demanda- por la parte recurrida.

Es de aclarar, que obra un memorial allegado por correo electrónico el día 23 de julio de 2021, a través del cual la Dra. Blanca Yolanda Pardo solicita copia virtual o cita presencial para fotocopias del presente proceso, a lo cual se le dio respuesta el mismo día, informando el número telefónico de la Secretaría para agendar cita presencial, sin que posteriormente haya manifestación alguna por parte de la Dra. Pardo”.

Por medio de proveído de 5 de mayo de 2022, se prescindió del máximo periodo probatorio. 1.1 De la solicitud de nulidad procesal Con escrito de 10 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la señora Blanca Yolanda Pardo Pardo presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que: “(…) A continuación relacionaré los argumentos que sirven de soporte a la causal alegada y que encuadran en la normatividad expuesta que concluyen en el vicio que da lugar a la nulidad parcial del proceso. a. Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el Despacho en el numeral segundo dispuso realizar la notificación personal del auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General de Proceso. b. La Secretaría el día 11 de agosto de 2021 remitió el proceso de la referencia al Despacho, indicando que se habían enviado mensajes de datos a las partes, a la Procuraduría y a la Agencia Jurídica del Estado, igualmente indicó que la providencia se encontraba notificada y ejecutoriada. c. El Despacho devuelve el expediente, teniendo en cuenta que no existe evidencia de la contestación de la demanda, requiriendo a la Secretaría para que certificará si la parte recurrida dio cumplimiento al numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia del 20 de mayo de 2021. d. La Secretaría procedió a certificar que no existe memorial allegado de la contestación de la demanda y aclara que llegó un correo electrónico el día 23 de julio de 2021, a través del cual la Señora BLANCA YOLANDA PARDO solicita copia virtual o cita presencial para las fotocopias del proceso, informándose por parte de la Secretaría el número de teléfono para agendar cita presencial, sin que posteriormente haya manifestación por parte de la Señora Pardo.

Lo anterior, para dar cumplimiento al citatorio que se le había efectuado conforme al art. 291 del C.G. del P. Consecuencia de lo anterior, la Secretaría da por cierto que mi poderdante fue notificada, cuando en realidad lo único que recibió fue el citatorio, hasta el punto de que se comunicó con el Despacho para notificarse y recibir la copia de la providencia a notificar, al igual que los anexos a que se refiere el artículo 292 del C.G. del Proceso.

Ahora bien, veamos si se dio estricto cumplimiento con los requisitos que dispone el Decreto 806 del 2020, art. 8, normativa esta que regulo las notificaciones personales por mensaje de datos. Este artículo menciona en su inciso segundo que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Como se puede observar en la actuación surtida y para efectos de adecuar el trámite a este tipo de notificación, tal obligación brilla por su ausencia, por lo que tener por cumplida la notificación en la forma como se tuvo es una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando mi poderdante nunca omitió su deber de comparecer hasta el punto que se comunicó con la Secretaría para efectos de obtener copias del traslado para poder ejercer su defensa, situación está que se desconoce de la Secretaría, pues el paso a seguir era haberla notificado en debida forma entregándole las herramientas que la ley da para poder ejercer su defensa, que no es otra cosa que recibir copia del auto admisorio, de la demanda y anexos (…)”. 1.2 De la oposición a la solicitud de nulidad El 24 de octubre de 2022, la apoderada de la entidad demandante presentó oposición a la solicitud de nulidad procesal formulada por la señora Pardo Pardo, argumentando que: “(…) Como se evidencia de acuerdo con la certificación del 14 de julio del 2021, el correo certificado de la firma ENVIAMOS-COMUNICACIONES S.A.S., la notificación al correo electrónico de la señora BLANCA YOLANDA PARDO PARDO, fue POSITIVA.

Mediante correo electrónico yolandapardopardo@hotmail.com, la demandada el 22 de julio del 2021, solicitó a la Secretaría del Consejo de Estado, copia virtual cita presencial para fotocopiar el expediente con radicación 11001032500020200058900, y mediante constancia del 26 de julio del 2022, se le informó a ella, que podría agendar su cita, (…) Es preciso indicar que la demanda fue sometida a reparto el 03 de marzo del 2020 y fue admitida el 20 de mayo del 2021, fecha para la cual se encontraba en plena vigencia el Decreto 806 del 04 de junio del 2020, tal y como se puede verificar en la página de la rama judicial (…) En este entendido, es preciso indicar que la normatividad vigente para surtir la notificación de la demanda, para la época en que fue presentada era el Decreto 806 del 04 de junio del 2020 y no los artículos 291 y 292 del C.G. del P., como erróneamente lo indica la ilustre colega.

Ahora bien, nótese que la demandada tenía conocimiento de la demanda y su contenido tanto es así que solicitó cita presencial, lo cual hace per-se que se surta una notificación por conducta concluyente. Solicito con todo respeto al Honorable Consejero de Estado, declarar infundada la nulidad presentada por la distinguida colega de la parte demandada y en su lugar dejar en firme el auto por medio del cual se declaró que la señora BLANCA YOLANDA PARDO PARDO, no contestó la demanda (…)”.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme con el artículo 125 ibídem. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine se configuró la causal de nulidad por indebida notificación a la parte demandada del auto de 20 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió la demanda de revisión y se ordenó notificar personalmente a la parte recurrida, conforme con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 2.3 Caso concreto El numeral 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada.

Asimismo, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque. Las causales son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el artículo 133 del CGP, la jurisprudencia ha determinado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.

Por otra parte, esta Corporación, mediante proveído de 22 de octubre de 2015 ha analizado la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: “(…) 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.

No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales (…)”.

Como colorario de lo anterior, este Despacho estima que si bien el régimen aplicable para efectuar la notificación judicial del auto admisorio de la demanda de revisión en el sub examine es el contenido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que tal disposición debe armonizarse conforme las reglas previstas en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.

En efecto, este Despacho hará un análisis de los hechos probados en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda para determinar si en el presente asunto se configuró la causal de nulidad alegada por la parte demandada: Mediante auto de 20 de mayo de 2021, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión formulado por FONCEP contra la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que por Secretaría se efectuara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora Blanca Yolanda Pardo Pardo y al Ministerio Público.

A través de notificación No. 47058 de 14 de julio del 2021, la Secretaría de la Sección Segunda envío comunicación de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada al correo electrónico aportado por FONCEP en la demanda de revisión: yolandapardopardo@hotmail.com Por medio de correo electrónico de 23 de julio de 2021, la señora Yolanda Pardo Pardo solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda copia digital del expediente o, en su defecto, la programación de una cita para recibir las copias físicas de las piezas procesales, para lo cual, ese mismo día la Secretaría, a través de mensaje de datos, suministró a la parte demandada el número telefónico para efectuar el agendamiento de la respectiva cita.

El 8 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de FONCEP aportó una presunta constancia de notificación electrónica de 14 de julio de 2021 efectuada por la empresa de mensajería “Enviamos Comunicaciones S.A.S”, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, este Despacho requirió a la Secretaría expedir certificación para establecer con certeza si la parte recurrida había contestado la demanda de revisión. A través de constancia de 2 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda indicó que “revisado en la plataforma Samai el proceso No 11001032500020200058900(1468-2020), actor: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, se observa que en los registros de memoriales allegados al mismo no obra memorial -contestación de la demanda- por la parte recurrida.

Es de aclarar, que obra un memorial allegado por correo electrónico el día 23 de julio de 2021, a través del cual la Dra. Blanca Yolanda Pardo solicita copia virtual o cita presencial para fotocopias del presente proceso, a lo cual se le dio respuesta el mismo día, informando el número telefónico de la Secretaría para agendar cita presencial, sin que posteriormente haya manifestación alguna por parte de la Dra. Pardo”.

Por medio de proveído de 5 de mayo de 2022, se prescindió del máximo periodo probatorio. Ciertamente, este Despacho estima que si bien se evidencia la intención por parte de la Secretaría de la Sección Segunda y del FONCEP de poner en conocimiento a la parte recurrida del auto admisorio de la demanda, enviándose los respectivos mensajes de datos al presunto correo electrónico de la señora Yolanda Pardo Pardo para notificar la providencia de admisibilidad, lo cierto es que la diligencia de notificación electrónica no cumplió con su finalidad y en el expediente no existe certeza de que efectivamente la parte demandada haya recibido el contenido del mencionado auto, de la demanda y de sus anexos para el respectivo traslado, de cara a ejercer su derecho de contradicción, razón por la que se accederá a la solicitud.

Así las cosas, con el propósito de cumplir con los deberes previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 42 del CGP y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Yolanda Pardo Pardo, este Despacho accederá a la solicitud de nulidad procesal formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 20 de mayo de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de 20 de mayo de 2021, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTIENDASE surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Yolanda Pardo Pardo por conducta concluyente y CORRASE TRASLADO de la demanda, por el término de 10 días a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, conforme a lo previsto en artículo 253 del CPACA, en consonancia con el artículo 301 del CGP.

TERCERO: Vencido el término de traslado para contestar la demanda, por Secretaría, CÓRRASE traslado de las excepciones formuladas, si hay lugar, por la parte demandante, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 201A CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS