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11001031500020240398600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Exehomo Parra Vanegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A, Juzgado Quinto Administrativo De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera - Subsección A Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Exehomo Parra Vanegas, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Exehomo Parra Vanegas, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente ha sido objeto de vulneración con ocasión al fallo proferido el 5 de abril de 2024 por el Tribunal, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y radicado bajo el núm. 1001-33-34-005-2016-00228-00, adelantado por el accionante contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 2 Para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero. – Declarar la procedencia excepcional de esta acción de tutela para enjuiciar, en sede constitucional, la sentencia del 5 de abril de 2024 emitida por el TAC en el proceso contencioso administrativo de radicado No. 11001333400520160022800 – 01 seguido por el señor EPV contra la SDMB por la emisión de las Resoluciones demandadas en ese proceso.

Segundo. - Dar por demostrar los defectos especiales endilgados contra la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el TAC, conforme con los parámetros jurisprudenciales en materia constitucional. Tercero. - Conforme con lo anterior, dejar sin valor y efectos la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el TAC, declarando su nulidad por los defectos especiales incurridos que llevaron a la postre a la violación al debido proceso y otros derechos y garantías constitucionales del señor EPV.

Cuarto. – Por lo anterior, ordenar al TAC sustituir la sentencia del 5 de abril de 2024 y, en consecuencia, emitir una nueva sentencia de segunda instancia que acoja la ponencia que en su momento presentó el Magistrado de Sala, doctor Felipe Alirio Solarte Amaya, como informó en su salvamento de voto presentado contra la mencionada sentencia de segunda instancia, con la que revocaba la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2021 en el proceso contencioso administrativo seguido por el señor EPV o, en últimas, se emita por el TAC o por este mismo Consejo de Estado cualquier decisión que nuevamente revise la sentencia de primera instancia en cuestión y revoque la totalidad de su parte resolutiva.

“ II. SITUACIÓN FÁCTICA Relató que, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogota, adelantó en su contra un proceso administrativo sancionatorio de tránsito por conducir en estado de embriaguez, culminado con la imposición de una multa de 1.440 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la perdida de la licencia de conducción. Mencionó que, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado bajo el núm. 1001-33-34-005-2016-00228-00 en contra de los actos administrativos que lo sancionaron, al considerar que los mismos fueron emitidos “por fuera del marco constitucional y legal”, con “abuso de autoridad”, “desviación y extralimitación del poder policial” y con “falsa y falta de motivación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 3 Señaló que, el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue recurrida por el accionante. Manifestó que, el 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A, confirmó la decisión del juzgado, al considerar que: “i).

Frente a la práctica de la prueba de alcoholemia con el alcohosensor, el TAC indicó en su sentencia de segundo grado “se concluye que el demandante no permitió la realización de la prueba, pues ante su mala praxis fue imposible obtener un resultado. No es aceptable sostener que el demandante tenía derecho a soplar una sola vez, pues no se trataba de obtener un nuevo resultado de la prueba, sino de obtener uno” y señaló “En suma, a juicio de la Sala, la conducta del demandante infringió la norma de que se trata”, refiriéndose al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y; ii).

Respecto de una prueba de alcoholemia alterna (examen de sangre) frente a los errores arrojados por el alcohosensor, el TAC indicó en su fallo de segunda instancia “De acuerdo con ello, se debe realizar el examen clínico cuando no se cuenta con métodos directos, lo cual en este caso no aplica, ya que se tenía el alcohosensor (método indirecto)”.

Aseguró que, con el fallo de segunda instancia, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante al dejar vigentes las sanciones impuestas por la Secretaría Distrital de Movilidad, las cuales son producto del “ejercicio abusivo de poder”, además de haber sido proferidas por fuera del marco constitucional y legal.

Indicó que, el fallo del Tribunal incurrió en unas irregularidades procesales como lo son, el defecto fáctico, que se configura, en términos generales, cuando el juez omite la práctica o la valoración de pruebas determinantes para resolver el caso concreto o las valora de manera manifiestamente irrazonable y en el error inducido, que se presenta, en términos generales, cuando el juez profiere una decisión que vulnera derechos fundamentales y fue determinada por la actuación de otros órganos estatales, defectos determinantes para la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

En cuanto al defecto fáctico aseguró que, “el Tribunal valoró unas pruebas determinantes (la prueba de alcolemia es la prueba reina en el proceso sancionatorio de la referencia) de una manera manifiestamente irrazonable, pues consta en el expediente que el procedimiento no fue explicado a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 4 cabalidad, tampoco se explicó las consecuencias de su mala praxis, ni mucho menos se dio oportunidad de controvertir la prueba en “ERROR” mediante la realización de una prueba fidedigna de sangre, que hubiera sacado al agente de Policía (y posteriormente al Juzgador) de toda duda razonable sobre la conducta punible que se le imputa a EPV”.

Seguidamente, señalo que, “ el Tribunal valoró la única prueba allegada al proceso por parte de la SDBM de una manera manifiestamente irrazonable, pues en el registro videográfico queda constancia que EPV; (i) nunca se negó a surtir la prueba de alcolemia (el procedimiento no habría arrojado “ERROR” en primera medida, si EPV se hubiera negado a realizar la prueba como señaló el Agente de Policía y reconoció parte del TAC), (ii) que en ejercicio al derecho de defensa y al debido proceso EPV manifestó que no volvería a realizar la prueba de alcolemia (pues ya la había realizado) y que no había norma vigente al momento de los hechos (ni la hay en estos momentos) que obligue al conductor a realizar tantas pruebas de alcoholemia como se desprendan del albedrio del oficial de policía, y (iii) que se desprende de la propia definición de las palabras que son dos cosas totalmente diferentes “negarse” (Decir que no, a lo que se pretende o se pide, o no concederlo, según la RAE) y hacer algo pero hacerlo de manera “inadecuada” (no correspondiente, inapropiado, no ajustado exactamente a las condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa según la RAE), y lo que es peor, que por parte del Juzgador se de aplicación analógica (extendiendo el alcance de un término al otro) como si se tratará de definiciones intercambiables, allí radica la valoración de manera expresamente irrazonable de la única prueba determinante que deriva en la materialización del defecto fáctico.” En cuanto a la configuración del error inducido, mencionó que, la decisión del Tribunal incurre en este “ en la medida que vulnera el derecho fundamental de EPV al debido proceso, pues tiene como único sustento la valoración de una prueba que está viciada de “error” literalmente, porque el Juez de instancia no procedió a realizar una valoración directa e inmediata en la prueba de alcoholemia, sino que se limitó únicamente a una valoración (indirecta y de “oídas”) a través del expediente, donde reposaba la Tirilla que señalaba “ERROR”.

Para lo cual cita el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que integra la sala que decidió confirmar la sentencia de primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el accionante en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 5 III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA III.1. El despacho sustanciador admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y ordenó notificar a las entidades; asimismo, ordenó remitir el expediente digital de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 110013334005-2016-00228-00/01.

III.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá –Sección Primera, la titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la presente accion constitucional, por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto pretende usar la accion de tutela como una tercera instancia. Refirió que, el accionante en el proceso ordinario pretendía la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 15 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, declaró contraventor al señor Exehomo Parra Vanegas, y como consecuencia, le impuso multa económica, asi como de la resolución núm. 291/02 del 15 de diciembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Contó que, que en la decisión proferida en primera instancia por su despacho, no se encontró probado que la entidad demandada hubiese incurrido, al momento de expedir los actos administrativos demandados, en las causales de nulidad de i) desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso, ii) infracción a las normas en que debía fundarse, iii) desviación de poder, y iv) falsa motivación de los actos administrativos demandados, al considerarse lo siguiente: En el procedimiento policivo y administrativo se respetaron las garantías del debido proceso, el agente de tránsito que practicó la prueba contaba con la capacitación respectiva y cumplió con los protocolos técnicos vigentes al momento de recolectar las pruebas, quedando acreditado que fue el demandante quien se negó a la práctica de la misma en debida forma.

Con las pruebas aportadas y valoradas no tenían la capacidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, y tampoco de modificar la decisión adoptada en la audiencia de fallo celebrada el 15 de septiembre de 2015, comoquiera que, si bien la práctica de la prueba arrojó como resultado “Error”, ello no obedeció a las actuaciones del agente que realizó la prueba, sino a la forma en que actuó el demandante, pues no sopló correctamente.

Por lo tanto, si bien el actor no se negó a realizar la misma, entorpeció su Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 6 práctica al no soplar de la forma en que se le indicó y posteriormente se negó a repetirla. Asimismo, se tuvo en cuenta que el alcohosensor se encontraba en buenas condiciones, según el certificado de calibración emitido por el Laboratorio Saravia Bravo allegado al proceso contravencional, prueba que no fue controvertida por el demandante.

Por lo tanto, el procedimiento administrativo para realizar la prueba de alcoholemia con el fin de determinar el grado de embriagues del actor, que trajo consigo la imposición de la orden de comparendo, y posteriormente la imposición de sanción por infracción a las normas de tránsito cometida por el señor Parra Vanegas, estuvieron acorde con las normas que regulan la materia, respetándose el debido proceso, los principios de legalidad y tipicidad.

Concluyó que, comoquiera que no se le ha privado del acceso a la administración de justicia, y por el contrario, se garantizó la misma durante el proceso adelantado con salvaguarda de todas sus garantías constitucionales y legales y que culminó finalmente con sentencia del 27 de mayo de 2021, la cual fua proferida conforme a derecho, dando aplicación a las norma que regulan la materia y realizando una debida valoración de las pruebas aportadas bajo la sana critica, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal.

III.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Análisis de la sala. Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 7 evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

IV.2.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional1 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”2.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional3.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades4: 1 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 3 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 8 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia5. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Caso concreto. La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que6 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 5 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 9 En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU- 128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple la tercera finalidad del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el actor pretende utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia o recurso adicional para que se estudie nuevamente la decisión del Tribunal. Asegura en su escrito que, la decisión del Tribunal incurrió en el defecto fáctico y en error inducido, pues en su sentir la manera en que fue valorada la prueba de alcoholemia fue “manifiestamente irrazonable”.

Asi mismo en sede de tutela, insiste que el hecho de no acceder a practicarse nuevamente la prueba como le solicitó el agente de tránsito no podía ser valorada o catalogada como la negación por su parte a practicarse la prueba. Ahora bien, este hecho fue ampliamente debatido ante los jueces de segunda instancia, quienes al valorar el acervo probatorio concluyeron que el procedimiento realizado por parte de los agentes de tránsito fue adecuado y ajustado a la norma.

En la decisión objeto de esta accion constitucional se indicó que “Ahora bien, dada la naturaleza de la prueba (video), ha sido posible para la Sala observar el comportamiento, gestos y actitudes de los agentes de policía y del demandante durante la ocurrencia de los hechos. En este sentido, es evidente que el demandante no sopló el alcohosensor conforme a lo indicado por el agente de policía. También es Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 10 manifiesta la conducta dilatoria del demandante consistente en entorpecer la correcta realización de la prueba.

(…) Por lo tanto, con el hecho de haber soplado una vez no se puede afirmar que el demandante haya permitido realizar en debida forma la prueba, pues como se dilucidó en esta providencia, el error se deriva de la mala ejecución del proceso de aplicación de la prueba, al no haber soplado con suficiencia. Como se advirtió, es evidente que el demandante no siguió las instrucciones impartidas en forma reiterada por el agente de policía y, por el contrario, procedió a soplar de forma incorrecta, lo que tuvo como consecuencia que la prueba no obtuviera un resultado.

Por lo tanto, se concluye que el demandante no permitió la realización de la prueba, pues ante su mala praxis fue imposible obtener un resultado. No es aceptable sostener que el demandante tenía derecho a soplar una sola vez, pues no se trataba de obtener un nuevo resultado de la prueba, sino de obtener uno.” Es decir, el actor en ningún momento plantea un tema o asunto de naturaleza constitucional que deba ser estudiado por el juez constitucional, sino que propone abrir nuevamente el debate ya surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 11 competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida a través de apoderado judicial por el señor Exehomo Parra Vanegas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03986-00 Accionante: Exehomo Parra Vanegas 12 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente      OSWALDO GIRALDO LÓPEZ   Consejero de Estado        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado        HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado         CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.