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25000234200020160348202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1119 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Jorge Hernan Beltran Pardo

Actor: Gloria Inirida Montealegre Zarta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios, por consiguiente, solicita: Se declare la nulidad de la Resolución 8223 de 24 de noviembre de 2015.

Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo por el silencio asumido por la demanda, frente al recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución 8223 de 24 de noviembre de 2015. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:

PRIMERO: El 28 de julio de 2016, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: i) se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 8223 de 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y Resolución No, 138 de 12 de enero de 2016 que concedió un recurso de apelación; y ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.(Fol.13 A 25 C.1).

SEGUNDO: Agotados los trámites correspondientes, el 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone el apoderado de la parte demandante que la Ley 4 de 1992 determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados y funcionarios, estableciendo en el literal a) del artículo 2º que “En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” respetando en todo caso los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, sin embargo el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos reglamentando ilegalmente la prima creada en el artículo 14, razón por la cual, el Consejo de Estado los anulo, quedando claro que a los jueces y demás funcionarios destinatarios del artículo 14 en cita, a la fecha se les adeuda el reconocimiento y pago de la referida prima como factor salarial.

Así, al aplicar cada año una deducción del 30% sobre la remuneración única, le liquidaron a la actora las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías sobre una remuneración mensual del 70%, la cual no corresponde a la base salarial propia del nuevo régimen ni a la base salarial que demanda las prestaciones sociales vigentes a este régimen. 4.

Contestación de la demanda La Nación Rama Judicial (Fls. 69-81) manifestó que para el caso de los funcionarios cobijados por el régimen ordinario o de los no acogidos los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, han establecido el pago de la prima especial de manera independiente al monto del salario mensual y por lo tanto la misma viene liquidándose con el 30% adicional al valor del 100 % del salario, siendo este último la base para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Agrego que al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por el periodo (1993 a 2007) operó la prescripción, porque no se efectuó al reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley; en cuanto al reajuste correspondiente a los años 2008 en adelante, las disposiciones no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la entidad liquido correctamente la prima especial, aclarando que tratándose del personal acogido, la prima especial viene liquidándose con el 30% adicional al valor del 100% del salario, por lo tanto, los pagos efectuados por ese concepto se ha ajustado a derecho.

Finalmente señala que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implica que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, y en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, destaca que dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tanto no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados etc.

Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones Integración de Litis Consorcio Necesario, prescripción, Ausencia de Causa Petendi e Innominada. 5. Sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución 8223 del 24 de noviembre de 2015 y el acto ficto configurado con la no respuesta al respectivo recurso de apelación, proferidos e imputables a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% el salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente del 01 de enero de 1993y hasta tanto ejerza o haya ejercido como Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva… CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187,192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. (…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que se declare la prescripción trienal en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida no indica los extremos temporales en los cuales se debe reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales, precisando que la demandante solicito los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 1993 hasta tanto ejerza como Juez de la República, sin embargo la reclamación se radico el 3 de noviembre de 2015, razón por la cual los periodos causados con anterioridad al 3 de noviembre de 2012, se encuentran prescritos.

Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante igualmente solicito apelación adhesiva, la cual fundamenta en que la decisión fue errada en el sentido de que las prestaciones sociales deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, desconociendo así la sentencia del 18 de septiembre de 2018 expediente 3546-2015 CP Doctor Néstor Raúl Correa Lozano, Sección Segunda del Consejo de Estado, donde se concluyó que “la prima especial de servicios se debe sumar al salario” y lógicamente debe ser tenida en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Adicionalmente agregó que el Consejo de Estado ha sentado una línea jurisprudencial uniforme del porque la prescripción no procede respecto de casos similares al presente, decisiones que considera deben ser adoptadas al presente asunto; igualmente solicita se condene en costas a la parte demandante, acudiendo al derecho de igualdad que debe existir para los extremos procesales. 7.

Audiencia de conciliación El día 5 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8. Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2020 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 12 de noviembre de 2020, la Sección Segunda B del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 1 de marzo de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 28 de junio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del día 30 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. En esta etapa procesal y una vez vencido el termino, las partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, el Ministerio Público guardo silencio.

II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae en establecer si hay lugar, o no, a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. Si, en el presente caso, operó, o no, el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios desde el 8 de agosto de 1988. Respecto de la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando las reglas consagradas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamadas por la actora se encuentras sometidas a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 3 de noviembre de 2015.

(fls. 3 y 4) y, se encuentra probado que la actora funge como Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 1988 conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 4 a 7 c.1). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 3 de noviembre de 2015 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 3 de noviembre de 2012.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 3 de noviembre de 2015, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 3 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago del 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (3 de noviembre de 2012). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Gloria Inírida Montealegre Zarta prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la republica desde el 8 de agosto de 1988.

La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 3 de noviembre de 2015 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución No. 8223 de fecha 24 de noviembre de 2015.

En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 2 de noviembre de 2012 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8223 de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el acto ficto configurado con la no respuesta al recurso de apelación, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de 30 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario. b). Re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante GLORIA INIRIDA MONTEALEGRE ZARTA, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por conceptos de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 3 de noviembre de 2012 y en adelante hasta cuando por razones del cargo tenga derecho, debiendo tener en cuenta como base de la totalidad de la remuneración básica ménsula de cada año y a los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea 1tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica ménsula de cada año de los demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SEPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado a la actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. OCTAVO ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.