Micelio
25000233600020190024902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-24

Radicación interna: 68249 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Carolina Rodriguez Ruiz·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Demandante: MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Síntesis del caso: la demandante considera que se incurrió en error jurisdiccional en la providencia del 4 de abril de 2017 dictada por la Sala Especial de Decisión número 22 del Consejo de Estado en la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales no. 2005-01460-01.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 32 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (índice 25 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante y a favor de la entidad pública demandada, por concepto de agencias en derecho, las siguientes sumas: 2.1. A favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: alvarobenito@yahoo.es, msarmiec@deaj.ramajudicial.gov.co, b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: dablanco@procuraduría.gov.co y d_blancoleguizamo@yahoo.es. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 2 devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera COMUNICAR al H. Consejo de Estado- Consejero: EDISON ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS (E), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” (fl. 11 índice 25 SAMAI – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2019 (fl. 37 vlto. cdno. ppal.), la señora María Carolina Rodríguez Ruiz, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Solicito que como consecuencia del trámite procesal que se imparta a la presente demanda, y luego del correspondiente proceso judicial, se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que la demandada es responsable y por lo mismo debe indemnizar a la actora por todos los perjuicios que le causaron los errores judiciales fácticos y normativos en que incurrió la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado al dictar la inconstitucional, ilegal y arbitrariamente contraria a derecho sentencia que con fecha 4 de abril de 2017, resolvió el recurso extraordinario de revisión incoado por María Carolina Rodríguez Ruiz, dentro del trámite judicial que estaba radicado bajo el número 11001-03-15-000-2016-02425-00. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora, todos los perjuicios materiales causados (daño emergente y lucro cesante), y los que en lo sucesivo se causen como consecuencia de la ilegal sentencia, así: Por perjuicios materiales causados, la suma de 685.713.055 que incluyen un daño emergente por valor de $473.364.041 y la suma de $212'349.014 por lucro cesante, según las cantidades que aparecen razonablemente explicadas en el capítulo titulado ‘IX.

CUANTÍA Y COMPETENCIA’ de esta demanda. Que las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente actualizadas, y sobre el total, se liquidarán los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 3 Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que se causen como consecuencia de la presente acción.” (fls. 1 a 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original).

En el acápite de cuantía y competencia la demandante relacionó los siguientes valores reclamados por concepto de perjuicios materiales: “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 157 del CEPACA se estima la cuantía del presente proceso en la suma de $473´364.041, valor de la pretensión mayor, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones razonadas: La pretensión principal del proceso contractual adelantado por la señora María Carolina Rodríguez se planteó a título de restablecimiento del derecho en la suma de $272'242.326 en el mes de julio de 2005, suma que habría sido la misma reclamada de prosperar el recurso extraordinario de revisión al que se refiere esta demanda.

Pero como tal suma se reclama debidamente actualizada para que no pierda su valor intrínseco, alcanza en la fecha un total de $473'364,041, que es la cuantía principal reclamada a título de daño emergente por indemnización material dentro del presente proceso de reparación directa. Lo que de acuerdo con el artículo 155 literal 6 del CEPACA indica que su despacho es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, y todo lo anterior en concordancia con los artículos 152 numeral 6 del CEPACA y 65, 66, 67 y 73 de la Ley 270 de 1996.

A título de lucro cesante se reclamó el pago de intereses legales del 6% anual, lo cual arroja a la fecha una suma a pagar por este concepto de $212'349.014 Para concretar los perjuicios y la condena partí no solo del principio que enseña que la indemnización debe ser total e integra a términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, sino también que, en el caso en concreto, los perjuicios materiales se traducen en los derechos que mi mandante pretendió proteger en el proceso ordinario contractual.

En casos similares o parecidos al presente, así lo ha considerado el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia 13539 de noviembre 25 de 2004, donde luego de encontrar estructurado el error judicial, puntualizó, respecto de la reparación del perjuicio que “se advierte que los perjuicios sobre los que hay lugar a pronunciarse en esta sentencia son los que el actor pretendía en la acción penal, puesto que son los que permiten tasar el daño causado por no haberse dictado una decisión de fondo en ese proceso (…).

Trasplantados estos criterios al caso en concreto, tenemos que sólo para efectos de determinar la cuantía, dentro del proceso contractual se estimó la pretensión principal en la suma de $272.242.326, para lograr restablecer el equilibrio financiero del contrato 001 02 de 2002, suma esta que indexada o actualizada a 2018, alcanza un valor total de $473´364.041.

El detalle de las liquidaciones, son como siguen: • 386 procesos adicionales a razón de $705.291,oo cada uno, da un total de $272´242.2.326 (sic), equivalentes a un incremento en la labor realizada del 142,43% adicionales sobre lo inicialmente contratado. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 4 • La anterior suma actualizada a la fecha alcanza un total de $473´364.041. • Los intereses del 6% anual sobre suma solicitada en la demanda ($272´242.2.326 sic), entre julio de 2005 (fecha de la presentación de la demanda contractual) y julio de 2018, alcanzan un total de $212´349.014. • Y se solicita la condena en costas incluidas las agencias en derecho.” (fls. 35 a 37 cdno. ppal. - mayúsculas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la señora María Carolina Rodríguez Ruiz expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de enero de 2002 suscribió el contrato de prestación de servicios número 001 con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cuyo objeto se obligó a representar judicialmente a la entidad en las acciones judiciales que se iniciaran en su contra “hasta completar un máximo de doscientos setenta y un (271) procesos judiciales” (fl. 3 cdno. ppal.), para el efecto fue facultada para subcontratar un abogado de tiempo completo con tarjeta profesional y experiencia en las materias correspondientes quien desarrollaría sus funciones directamente en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 2) El 16 de diciembre de 2003 presentó una solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, sin embargo, mediante Resolución no. 1496 del 27 de julio de 2004 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la negó y, en su lugar, liquidó de manera unilateral el contrato y se declaró a paz y salvo. 3) Presentó recurso de reposición en contra de la anterior resolución y, si bien la entidad la revocó debido a la falta de competencia de quien profirió el acto administrativo, no realizó nueva liquidación del contrato. 4) El 17 de junio de 2005 instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la cual dio origen al proceso identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2005-01460-01, en cuyas pretensiones reclamó el restablecimiento económico del contrato de prestación de servicios 001 02 de 2002 Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 5 y el reconocimiento de los honorarios por los procesos judiciales que atendió “por encima del cupo rotativo pactado en el contrato (271), a razón de $705.291 cada uno, o de la suma que resulte probada en el proceso” (fl. 6 cdno. ppal.). 5) El proceso de controversias contractuales fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien en sentencia del 2 de abril de 2008 i) declaró “que en desarrollo del contrato de prestación de servicios 001 02 suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la abogada María Carolina Rodríguez Ruiz, y por causa no imputable a esta última, se rompió el equilibrio económico del mismo en detrimento de la contratista” (fl. 8 cdno. ppal.) y, ii) liquidó judicialmente el contrato con un saldo a favor de la contratista por valor de “$347.250.433, al que deberá descontarse el correspondiente IVA” (fl. 8 cdno. ppal.).

La anterior providencia fue revocada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien en sentencia de 29 de julio de 2015 liquidó judicialmente el contrato y negó las súplicas de la demanda. 6) Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la Sala Especial no. 22 del Consejo de Estado en proveído del 4 de abril de 2017 dentro del expediente identificado con el número 11001-03- 15-000-2016-02425-00 en el cual no se accedió a las súplicas del recurso. 7) Se configuró un error judicial en la decisión del 4 de abril de 2017 por la cual se decidió el recurso extraordinario de revisión, pues, i) el Consejo de Estado no estudió ni se pronunció sobre los tres cargos de revisión formulados, por el contrario, resolvió un “cargo imaginario y nuevo” (fl. 11 cdno. ppal.) que nunca fue planteado por la recurrente y finalmente, se declaró infundado; ii) la sentencia de revisión no estudió ni comentó los siete (7) grupos de pruebas aducidas por la recurrente que demostraban el conocimiento de la entidad contratante frente a la subcontratación de María Claudia Soto Franco por parte de Carolina Rodríguez Ruíz con las cuales se ponía en evidencia la nulidad del fallo de segunda instancia en el proceso contractual por violación del debido proceso; iii) tampoco analizó el cargo relativo a la falta de competencia del fallador de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del recurso de apelación (desconocimiento de la subcontratación y la ausencia de relación entre el trámite de algunos procesos que Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 6 llevaba la abogada María Claudia Soto Franco y el contrato 001 02 de 2002). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 24 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 42 a 43 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019 (fls. 59 a 66 cdno. ppal.), la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) La intención de la demandante es revivir un proceso debidamente ejecutoriado para convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. 2) El recurso extraordinario de revisión solo tiene cabida en los precisos eventos que señala la ley, por ello el recurrente no puede mediante la interposición del mismo suplir las deficiencias de orden probatorio en que incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o remediar omisiones que perjudicaron la defensa de la parte vencida en el proceso. 3) Más allá de las discrepancias con los fundamentos de la decisión acusada en sede de reparación, no es evidente en este caso el defecto constitutivo invocado como error judicial. 4.

Trámite relevante en primera instancia En providencia de 24 de septiembre de 2020 el tribunal de primera instancia decretó las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación y negó las pruebas solicitadas por la parte actora, decisión contra la cual se formuló recurso de apelación el cual se concedió en el efecto devolutivo en providencia del 4 de febrero de 2021 (índice 19 SAMAI).

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 7 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 19 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no logró demostrar la existencia de un error judicial (índice 25 SAMAI); como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) La señora María Carolina Rodríguez Ruiz pretende la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la providencia del 4 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por la aquí demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de controversias contractuales no. 2005-01460-01. 2) En estricto sentido, la parte actora en el proceso de la referencia invoca los mismos argumentos que fueron analizados en el recurso extraordinario de revisión1; sin embargo, el proceso de reparación directa, fundado en un presunto error judicial, no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en los fundamentos elevados dentro de un proceso ya concluido ni mucho menos se puede trasladar el mismo litigio que se planteó en el recurso extraordinario de revisión. 3) La decisión del recurso extraordinario de revisión no obedece a una actuación caprichosa o arbitraria, por el contrario, estuvo debidamente motivada porque se 1 El tribunal de primera instancia concluyó que en el recurso de revisión la parte actora invocó los siguientes cargos: i) no es de recibo que en la sentencia contractual de segunda instancia se afirme el desconocimiento por parte de la demandada de la relación entre María Claudia Soto Franco y la demandante; ii) el juez de segunda instancia excedió su competencia porque se pronunció sobre aspectos que desbordaban la apelación y, iii) se creó un hecho nuevo y falso, frente al cual la demandante no tuvo la oportunidad de defenderse.

Por su parte, en sede de reparación directa sustenta el error judicial en que supuestamente incurrió el fallo que decidió el recurso extraordinario de revisión en los siguientes argumentos: i) pese a haberse hecho referencia a tres cargos, el Consejo de Estado los estudió como uno solo; ii) no se revisaron las pruebas aportadas que daban cuenta de la relación entre la demandante y la señora María Claudia Soto Franco, circunstancia que evidenciaba la nulidad del fallo contractual; iii) no se determinó la falta de competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre el desconocimiento de la relación entre la demandante y la señora María Claudia Soto Franco, cuando ese tema no fue alegado en la demanda ni en la contestación o recurso y, iv) tampoco se hizo referencia al hecho que en la sentencia contractual de segunda instancia se invocó un hecho nuevo y falso, según el cual, 455 procesos que llevaba la abogada María Claudia Soto Franco no guardaban relación con el contrato 001-02 de 2002, del que era contratista la aquí demandante, situación que no fue planteada por la entidad demandada y en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defenderse.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 8 consideró que i) si bien se propusieron varios cargos, correspondía realizar un análisis conjunto de los mismos toda vez que la causa era la misma, la cual se concretó en que la sentencia contractual de segunda instancia concluyó que 455 actuaciones fueron realizadas por la abogada María Claudia Soto, pero, que se desconocía la relación de estas actuaciones con el contrato 001 02 de 2002 en el cual la aquí demandante fungió como contratista; ii) aunque en la oferta de diciembre de 2001 se indicó que María Claudia Soto formaba parte del personal responsable de la ejecución del contrato, lo cierto es que en el texto definitivo del referido negocio se afirmó que provenía de una oferta distinta y ello justificaba la decisión del juez del contrato y, iii) el recurso de apelación presentado por la entidad demandada habilitaba al juez del contrato “para analizar la situación en general y las pruebas obrantes en el expediente”, por ello no es de recibo que la parte actora pretenda limitar la competencia del juez de segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales. 4) En estos casos no es suficiente establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que, es necesario revisar el contenido mismo de la decisión para verificar si en ella se incurrió o no en un error jurisdiccional. 6.

Solicitud de nulidad procesal 1) Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2021 (índice 27 SAMAI), el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la actuación procesal a partir de la sentencia de primera instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, por estimar que en este caso se omitió la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia. Para el solicitante el auto proferido el 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, no alcanzó ejecutoria porque contra el mismo se formuló recurso de apelación, en consecuencia, ante la falta de agotamiento de la etapa prevista por la ley para alegar de conclusión no era procedente proferir la sentencia de primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 9 2) Por auto del 7 de octubre de 2021 (índice 37 SAMAI), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora (fl. 3 índice 37 SAMAI). 3) El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante instauró recurso de reposición contra el auto del 7 de octubre de 2021 (índice 42 SAMAI) y mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 (índice 43 SAMAI) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto impugnado. 7.

Recurso de apelación El 6 de septiembre de 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Al fallador extraordinario se atribuye error judicial por la falta de apreciación y valoración de las pruebas que reposaban tanto en el proceso de controversias contractuales número 2005-01460 como también en el expediente 2016-2423 que documentó el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2) En el recurso extraordinario de revisión se enfatizó que el juez del contrato en segunda instancia no valoró las pruebas existentes en el proceso de controversias contractuales que demostraban la relación de dependencia de María Claudia Soto Franco frente a María Carolina Rodríguez (contratista), por ello, fue desacertada la decisión del a quo que negó las pruebas solicitadas oportunamente por la parte actora soportado en el falso argumento de falta de conducencia y utilidad del expediente contractual 2005-1460 por haberse aportado con la demanda el recurso de revisión y la sentencia acusada de error judicial. 3) El a quo dictó sentencia sin que se hubiera decidido el recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2020 que negó las pruebas solicitadas y dispuso dictar sentencia anticipada, lo cual trajo consigo la vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso de la parte demandante, pues, se omitió la etapa procesal prevista por la ley para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 10 4) La sentencia debe revocarse por estar viciada de nulidad por mandato del numeral 6 del artículo 133 del CGP, en su lugar, debe ordenarse la práctica de las pruebas irregularmente denegadas. 5) Aunque es posible dictar sentencia de primer grado cuando el superior no ha resuelto la apelación de un auto concedido en el efecto devolutivo, lo cierto es que no es admisible proferir fallo de primera instancia sin las pruebas solicitadas por la parte demandante “cuando no está en firme el auto que negó su práctica, ni la providencia que dispuso dictar sentencia anticipada” (fl. 10 índice 32 SAMAI). 6) La determinación adoptada por el tribunal de primera instancia resulta contradictoria, pues, de un lado, negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante y de otro, profirió sentencia anticipada en la cual negó las pretensiones de la demanda debido a la falta de demostración del error judicial alegado. 8.

Actuación surtida en segunda instancia 1) En providencia del 7 de febrero de 2022 (índice 54 SAMAI) -antes de que fuera allegado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia-, el magistrado ponente confirmó la decisión proferida el 24 de septiembre de 2020 que negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante2 y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones de conclusión, luego de considerar que si bien el demandante ejerció “su libertad probatoria para pedir la práctica de pruebas, omitió su deber de justificar el objeto de dichas pruebas y su relación con el presunto error judicial, haciendo que la solicitud inexacta y equívoca de “cientos o miles de folios” incumpla con la conducencia, pertinencia y utilidad para lograr el efecto jurídico perseguido, por ello le resultó procedente al tribunal de origen dar aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020 y proceder a proferir 2 La parte demandante solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, ii) oficio al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado para que remita copia del expediente 2016-2425” (índice 54 SAMAI).

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 11 sentencia por escrito por tratarse de un asunto donde no era necesario la práctica de pruebas.” (fl. 8 índice SAMAI). 2) Por auto del 2 de agosto de 2022 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2022 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Cuestión previa 1) La Sala pone de presente que la apelante invoca una posible nulidad procesal originada en la sentencia de primera instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por dos razones: i) se dictó fallo sin que aún se hubiera resuelto el recurso de apelación contra el auto de 24 de septiembre de 2020 que, entre otras determinaciones, negó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, ii) se pretermitió la etapa de alegaciones finales de primera instancia. 2) Sobre el particular, debe precisarse que mediante auto del 24 de septiembre de 2020 (índice 2 SAMAI expediente 25000233600020190024901) el tribunal de primera instancia dispuso: “PRIMERO: Decretar las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y de contestación de demanda.

SEGUNDO: Niega el decreto y práctica de las siguientes pruebas al ser impertinentes, inconducentes e inútiles: (i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, (ii) oficio al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y (iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado, para que remita copia del expediente 2016- 2425 relacionado con el recurso de revisión. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 12 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020.

CUARTO: Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir su concepto.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión (…).” 3) El apoderado de la parte demandante presentó “recurso de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2020 que decretó unas pruebas, denegó la práctica de otras, ordenó alegar de conclusión y tomó otras decisiones”, a su vez precisó frente al alcance del recurso lo siguiente: “Con el presente escrito, recurro lo resuelto en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva del auto mencionado.

Solicito que se revoquen los numerales mencionados, se decrete la práctica de las pruebas denegadas, que todavía no se corra traslado para alegar de conclusión, ni se rinda concepto por parte del Ministerio Público, y se realicen las audiencias establecidas dentro de las normas de procedimiento ordinarias, tales como el CGP y el CEPACA, aplicables al presente caso.

Esto, porque para estudiar y resolver razonablemente las pretensiones aquí incoadas, es necesario allegar al expediente las pruebas solicitadas en la demanda, las cuales son las pertinentes y conducentes para demostrar el error judicial que pretende probarse en este proceso. Esta apelación es procedente según los numerales 8 y 9 del artículo 243 del CEPACA, al haberse negado la audiencia de pruebas y el decreto y práctica de varias de las pruebas pedidas con la demanda.” (fl. 1 archivo denominado “8_ED_07ANEXOMEMORIALDEL(.PDF) NroActua 2” índice 2 SAMAI expediente 25000233600020190024901). 4) En auto del 4 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión “que negó el decreto de unas pruebas” (fl. 1 índice 19 SAMAI) y concedió “el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de febrero de 2020” (fl. 2 índice 19 SAMAI expediente 25000233600020190024900) en el efecto devolutivo (fl. 1 índice 19 SAMAI). 5) El 19 de agosto de 2021, el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia anticipada de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 13 Legislativo 806 de junio 4 de 2020, luego de considerar: “(i) en providencia del 24 de septiembre de 2020, se expuso que no habían pruebas que practicar, toda vez que solo fue solicitado el decreto de las documentales aportadas con la demanda, (ii) frente a las pruebas solicitadas por la parte actora, se negó su decreto, (iii) frente a dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por auto del 4 de febrero de 2021 y (iv) que a la fecha de esta sentencia, el H. Consejo de Estado no ha resuelto el recurso propuesto” (fl. 1 índice 25 SAMAI), además, “en providencia del 24 de septiembre de 2020, se resolvió dar aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA y el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, ordenando que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito”, y en esa etapa la parte demandante no presentó alegatos de conclusión mientras que la Nación - Rama Judicial sí presentó alegaciones finales. 6) El 24 de agosto de 2017 (índice 27 SAMAI), el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de la actuación procesal a partir de la sentencia de primera instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, porque, en su criterio, en este caso se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. Para el solicitante el auto proferido el 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, no alcanzó ejecutoria porque contra el mismo se formuló recurso de apelación, de manera que ante la falta de agotamiento de la etapa prevista por la ley para alegar de conclusión no era procedente proferir la sentencia de primera instancia. 7) Por auto del 7 de octubre de 2021 (índice 37 SAMAI), la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora, por considerar que “se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo frente a la decisión de negar el decreto de unos medios de prueba” (fl. 3 índice 37 SAMAI), recurso “que estaba en trámite, y que aún no ha sido resuelto por el Superior” (fl. 3 índice SAMAI) en consecuencia, de conformidad con el artículo 323 del CGP esta situación no impide Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 14 que se profiera sentencia; asimismo, debe advertirse que, contrario a lo afirmado por el incidentante, sí se corrió traslado para alegar de conclusión, lo cual incluso se demuestra con el hecho que dentro de la oportunidad legal la demandada Rama Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. 8) El 19 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante instauró recurso de reposición contra el auto del 7 de octubre de 2021 (índice 42 SAMAI) y mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 (índice 43 SAMAI) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto recurrido por las siguientes razones: i) aunque en la providencia del 24 de septiembre de 2020 se tomaron varios decisiones, lo cierto es que la apelación únicamente era procedente contra la decisión de negar los medios de prueba solicitados oportunamente, pues, la decisión de correr traslado para alegar de conclusión únicamente se podía controvertir mediante recurso de reposición; ii) la presentación de los recursos no impide que se continúe con el trámite procesal ni tampoco interrumpe el término de ejecutoria de todas las decisiones proferidas dentro de una providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del CGP y, iii) contrario a lo afirmado por el demandante, sí se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. 9) A través de auto del 7 de febrero de 2022, el magistrado ponente confirmó “la decisión proferida el 24 de septiembre del 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el decreto y la práctica de las pruebas que se relacionan a continuación: i) documental que se encuentre en poder de la parte demandada, ii) oficio al Presidente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia del expediente contractual No. 2005-1460 y iii) oficio al Presidente del H. Consejo de Estado para que remita copia del expediente 2016-2425 y ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.” (fl. 8 índice 7 SAMAI expediente 25000233600020190024901). 10) En el contexto procesal descrito en precedencia la Sala advierte, de conformidad con numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, cuando el recurso de apelación instaurado contra una providencia se concede en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 15 en consecuencia, no se suspendió el cumplimiento del auto proferido el 24 de septiembre de 2020 y, por ello, no es posible considerar que se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia. Por el contrario, es evidente que una vez fue notificada por estado de 30 de septiembre de 2020 (índice 15 SAMAI expediente primera instancia) la providencia de la misma fecha, sin que se formulara el recurso de reposición procedente contra la decisión que dispuso correr traslado para alegar de conclusión, este término transcurrió entre el 7 y el 21 de octubre de 2023, periodo en el cual la parte actora se abstuvo de pronunciarse y la entidad demandada presentó escrito de alegatos finales el 19 de octubre de 2020 (índice 18 SAMAI expediente primera instancia).

De igual manera, la circunstancia de no haberse resuelto por el superior el recurso de apelación instaurado contra la referida providencia no impide que se dicte la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 323 del Código General del Proceso3. 11) Por las precedentes consideraciones la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad prevista por el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso4 invocada por la parte apelante, por lo tanto, ante la ausencia de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a pronunciarse frente a la existencia de responsabilidad patrimonial extracontractual por error judicial reclamada con la demanda y el recurso de alzada interpuesto en contra del fallo de primer grado. 3 Artículo 323.

Efectos en que se concede la apelación (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos (…)”. 4 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado (…)”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 16 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna5, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado por la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión presentado por la aquí demandante contra la sentencia de segunda instancia expedida en el proceso de controversias contractuales no. 2005-01460, adolece de error judicial.

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada debido a que la actora no acreditó el error judicial alegado. 3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 Los presupuestos del error judicial 1) En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error judicial, la Sala procede a verificar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. 2) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.

Las normas que se refieren al error son las siguientes: 5 El demandante acusa la providencia del 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado de incurrir en error judicial, la cual fue notificada por estado fijado el 11 de mayo de 2017 (índice 36 SAMAI – expediente 11001031500020160242500) y alcanzó ejecutoria el 17 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

En consideración al criterio adoptado por la Sección Tercera de la Corporación, según el cual, en los eventos en que se reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error, la demanda presentada el 28 de marzo de 2019 (fl. 37 vlto. cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (trámite que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 13 de diciembre de 2018 - fls. 42 a 43 cdno. 2), satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 17 “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3) La Sala encuentra probados los cinco primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la providencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado i) fue expedida por una autoridad investida de función jurisdiccional; ii) el Consejo de Estado actuó como fallador de un recurso extraordinario de revisión instaurado contra una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada; iii) se expidió en el proceso judicial identificado con el número 11001031500020160242500; iv) la corporación fungió como juez competente para resolver el recurso extraordinario de revisión y, v) la providencia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2017 (fl. 76 cdno. pruebas 2).

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 18 4) En cuanto corresponde al último requisito, esto es, que se trate de providencias contrariaras a la ley, la Sala observa que no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 3.2 Examen concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos antes evaluados, se procede a examinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.

Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”6, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.

Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”7. 2) En el presente caso, la parte demandante aduce la existencia de un error judicial en la providencia del 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado por estimar que i) en lugar de resolver los tres (3) cargos de revisión invocados por la recurrente, la autoridad judicial construyó un “cargo nuevo e imaginario” que no fue planteado y finalmente se declaró infundado; ii) no revisó los siete (7) grupos de pruebas aducidas por el recurrente que demostraban el conocimiento de la entidad contratante frente a la subcontratación de María Claudia Soto Franco por parte de Carolina Rodríguez Ruíz y con las cuales se ponía en evidencia la nulidad del fallo de segunda instancia en el proceso contractual por violación del debido proceso y, iii) tampoco analizó el cargo relativo a la falta de competencia del fallador de segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del recurso de apelación. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 19 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) La aquí demandante instauró recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2015 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 2500232600020050146001 (35.554) en el cual invocó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (fl. 39 cdno. pruebas) e invocó los siguientes cargos que soportaron la causal de revisión alegada: “PRIMER CARGO VÍA DE HECHO Y NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA ENTRE LOS HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO Y LOS HECHOS DUDADOS COMO CIERTOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA SEGUNDO CARGO Nulidad y vía de hecho por infracción directa del primer inciso del artículo 357 del CPC TERCER CARGO INFRACCIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI MANDANTE AL ESGRIMIRLE EN SU CONTRA UN HECHO NUEVO Y ADEMÁS FALSO, CONTRA EL CUAL NO TUVO LA POSIBILIDAD DE DEFENSA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.” (fls. 33 a 36 cdno. 2 -mayúsculas sostenidas del texto original). b) Para la recurrente, se debía revisar el fallo del 29 de julio de 2015 porque i) el juez del contrato en segunda instancia -en contra de las pruebas legalmente aportadas y de los hechos que estas demostraron- concluyó que en el contrato de prestación de servicios objeto del litigio la abogada María Carolina Rodríguez Ruiz solamente asumió 132 procesos de los 271 que debió tramitar y, en consecuencia, no tenía “razones de hecho para reclamar restablecimiento del equilibrio económico del contrato” (fl. 27 cdno. 2); ii) la abogada María Claudia Soto Franco desarrolló 455 actuaciones, sin embargo, el juez contractual desconoció la relación existente entre la contratista María Carolina Rodríguez Ruiz y dicha abogada, además de la Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 20 incidencia de estas actuaciones en el objeto estipulado en el contrato 001 02 (fls. 27 a 28 cdno. pruebas) y, iii) las pruebas debidamente aportadas en el proceso de controversias contractuales demostraban “la vinculación entre las abogadas Soto Franco y Rodríguez Ruiz” y su relación directa con la ejecución del contrato 001 02 de 28 de enero de 2002. c) De igual manera, la recurrente en el recurso extraordinario de revisión estimó que i) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue la única parte que instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso de controversias contractuales y no pidió “que se excluyeran los 455 procesos atendidos por la doctora Soto Franco ni adujo que la abogada Soto Franco fuese persona ajena al contrato 001 002 y sin relación con la contratista - demandante María Carolina Rodríguez Ruíz” (fl. 33 cdno. 2), por el contrario, invocó cuatro (4) motivos diferentes de apelación; en consecuencia, la sentencia de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales se fundó en temas o puntos que no fueron planteados en el recurso del apelante único ni relacionados íntimamente con la apelación y respecto de los cuales carecía de competencia y, ii) “la exclusión de los 455 procesos a cargo de la doctora María Claudia Soto Franco, aparece planteada en el proceso por primera y única vez, en la sentencia de segunda instancia, luego de haberse agotado por mi mandante las oportunidades probatorias, de alegaciones y cualquier posibilidad de defensa dentro (sic) citado proceso.

Esta exclusión de 455 expedientes, que nunca se mencionó en las controversias y trámites del proceso, apareció abrupta y sorpresivamente planteada y declarada por el fallador de segundo grado, con innegable inminente vocación de ejecutoria, pero sin posibilidad de controversia o defensa para mi mandante. Con lo que, con respecto a este punto, se negó a mi patrocinada la garantía constitucional contenida en el inciso cuarto del artículo 29 de la carta política, consistente en tener “derecho a la defensa” y derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (fl. 36 vlto. cdno. 2). d) La Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado en providencia del 4 de abril de 2017 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 21 “La recurrente argumenta que la causal indicada se configura por: (i) la materialización de un defecto fáctico, en tanto se afirmó en el fallo objeto de recurso, contrario a lo acreditado en el expediente, que se desconocía la relación entre María Claudia Soto Franco y la demandante, (ii) infracción directa del artículo 357 del CPC, ya que se excedió la competencia del fallador de segunda instancia en tanto se pronunció frente a aspectos que desbordaban el recurso de apelación y (iii) el establecimiento, en sentencia, de un hecho nuevo y falso frente al cual jamás tuvo oportunidad de defenderse.

Si bien los tres cargos de nulidad originada en la sentencia se proponen de manera separada, como se explicó, para la Sala aquellos en realidad muestran distintas perspectivas de una misma circunstancia: esto es, el hecho de que la providencia cuya revisión se solicita hubiese indicado que 455 actuaciones judiciales fueran realizadas por la doctora María Claudia Soto Franco ‘cuya relación con la demandante se desconocía’, lo que llevó a la autoridad judicial a concluir que la recurrente sólo había desplegado 132 actuaciones judiciales, cifra que estaba cobijada dentro del límite máximo fijado por el objeto del contrato -que era de 271 procesos bajo la modalidad de cupo rotativo-.

Para la recurrente, lo anterior, por un lado, materializó un defecto fáctico pues la relación entre ella y María Claudia Soto Franco estuvo más que suficientemente acreditada, por otro, excedió la competencia de la segunda instancia por cuanto dicha circunstancia nunca fue objeto de debate al punto que los motivos de la apelación no se circunscribieron a esto -si la señora María Claudia Soto Franco estaba vinculada o no con la oficina de la contratista- sino al alcance del concepto de ‘cupo rotativo’ y a la buena fe contractual, lo que denota que aquello era pacífico para las partes, aspecto que deviene en la configuración del tercero de los cargos ya que, a su juicio, este escenario estableció por parte del juez de la apelación “un hecho nuevo y falso frente al cual jamás se estuvo en posibilidad de defenderse”.

Así, como la causa de los distintos reproches elevados contra el fallo recurrido es común, su análisis se adelantará de forma conjunta. Por su parte, para el DAPR y el Ministerio Público no hay lugar a infirmar la sentencia recurrida por cuanto el supuesto desequilibrio económico contractual jamás se acreditó, básicamente, porque la recurrente pretende hacer ver un contrato de ‘cupo rotativo’ como uno de ‘precios unitarios’, lo que jamás se acordó, y porque la buena fe contractual obligaba a plantear tales reproches en el marco de la ejecución del contrato y no tiempo después como argumentan sucedió en el caso concreto.

Además, el DAPR arguyó que la conducta de la demandante es contraria a la buena fe contractual, pues tuvo en sus manos la posibilidad de evitar el desequilibrio ya que ella era la que elaboraba y aceptaba los poderes, pero nada hizo para contrarrestar la situación. Advierte la Sala que los términos, tanto del traslado del recurso extraordinario de revisión, como del concepto del Ministerio Público se refieren más que a la materialización de la causal de revisión extraordinaria, a la decisión del fondo de la controversia contractual planteada en el marco del proceso ordinario -si existió o no desequilibrio económico contractual- Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 22 Analizado el recurso y las pruebas que lo acompañan, considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada.

Para llegar a la anterior conclusión esta Sala expondrá los argumentos sustentan su conclusión: Primero, si bien es cierto, como se explicó en el acápite anterior, la causal de nulidad del recurso extraordinario de revisión también tiene origen en la sentencia, cuando quiera que aquella desconoce el debido proceso constitucional contemplado en el artículo 29 Superior, si el evento que se impone analizar en el marco extraordinario deviene, como en el caso que nos ocupa, de un defecto en la valoración probatoria, aquel debe ser examinado con un alto grado de rigor.

En efecto, ocurre que las tres primeras causales del artículo 250 del CPACA consagran situaciones específicas que dan lugar a la revisión de la sentencia en lo que a las pruebas respecta. Estos eventos se refieren a haberse: (i) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, (ii) dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados o (iii) dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Ello es así, ya que el legislador quiso evitar que esta herramienta procesal fuese utilizada como excusa para limitar la autonomía del juez de instancia a la hora de examinar y valorar las pruebas que hicieron parte del proceso por lo que dicha intención ha de privilegiarse a la hora de analizar casos como el que ocupa la atención de la Sala.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la autonomía en la valoración del acervo probatorio por parte de los jueces de segunda instancia se ve reforzada en los procesos de controversias contractuales, al igual que en los de reparación directa, en contraposición a lo que ocurre con los juicios de nulidad en donde el principio de jurisdicción rogada impone un límite más severo cuando del análisis de la legalidad de actos se trata.

En este contexto, el argumento de la recurrente extraordinaria tendiente a limitar el ámbito de análisis del fallador de segunda instancia no está llamado a prosperar, puesto que aquel parte de la base de la imposibilidad de cuestionar las conclusiones probatorias del juez de primera instancia en tanto no hayan sido objeto de apelación, lo que no resulta acertado para el medio de control de controversia contractuales.

Por ejemplo, no escapa a esta Sala Especial de Decisión que, el contrato objeto de controversia, esto es, el de Prestación de Servicios No. 001 de 2002 que obra en el expediente ordinario -folios 6 a 11 del Cuaderno de Pruebas No. 2-, indica en su cláusula primera que aquel tiene origen en la “propuesta de enero 15 de 2002 que forma parte integrante de este contrato”, mientras que la oferta a la que la recurrente ha hecho referencia en su recurso extraordinario y que obró como prueba del expediente ordinario aparece fechada de 31 de diciembre de 2001 -folios 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2- Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 23 En este contexto, si bien es cierto que en los términos de la oferta de 31 de diciembre de 2001 -folios 1 a 5 del Cuaderno de Pruebas No. 2- se indica que la Dra. María Claudia Soto Franco formará parte del personal responsable de la ejecución del contrato, el hecho de que el contrato definitivo indique que aquel tiene origen en una oferta distinta -la de enero 15 de 2002 y no la del 31 de diciembre de 2001- podría llegar a justificar que el fallador de segunda instancia, válidamente, se apartara de aquella.

Finalmente, el hecho de que el DAPR hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que: (i) el supuesto desequilibrio económico contractual jamás se acreditó -ya que, a su juicio, la otrora demandante pretendió hacer ver un contrato de ‘cupo rotativo’ como uno de ‘precios unitarios’-, y (ii) porque la buena fe contractual obligaba a plantear tales reproches en el marco de la ejecución del contrato y no tiempo después como argumentan sucedió en el caso concreto, habilitaba al fallador de segunda instancia a adelantar un análisis omnicomprensivo de la situación y del acervo probatorio obrante en el expediente.

Todo lo anterior conduce a esta Sala al convencimiento de que la causal de revisión propuesta no se configura ya que los términos del recurso buscan reabrir un debate probatorio propio de instancia. En consecuencia, se declarará infundado el recurso interpuesto.” (fls. 17 a 21 cdno. 2 - negrillas del texto original). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, en relación con el error jurisdiccional reclamado con la demanda, en primera medida, la Sala observa que la aquí demandante y recurrente en revisión invocó en su momento la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que en similar sentido se incorporó normativamente en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es procedente revisar una sentencia ejecutoriada cuando existe nulidad originada en dicha sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación. Se acredita además que la aquí actora fundamentó la solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia del proceso de controversias contractuales no. 2005-01460-01 en tres (3) cargos, a saber, i) la ausencia de examen de las pruebas debidamente aportadas en el proceso de controversias contractuales que demostraban “la vinculación entre las abogadas Soto Franco y Rodríguez Ruiz” y su relación directa con la ejecución del contrato 001 02 de 28 de enero de 2002; ii) la violación del principio de congruencia en la que incurrió la sentencia de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales por cuanto se fundó en temas Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 24 o puntos que no fueron planteados en el recurso del apelante único ni estuvieron relacionados íntimamente con la apelación y, iii) la violación del derecho del debido proceso y del derecho de defensa porque soportó la decisión a partir de un hecho nuevo y falso contra el cual no tuvo la posibilidad de defensa en el proceso ordinario. 5) Contrario al argumento expuesto por la parte demandante, según el cual la providencia proferida en sede del recurso extraordinario de revisión incurrió en error judicial porque modificó los cargos señalados por la recurrente, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no se apartó de los referidos cargos, simplemente encontró una causa común de los mismos y fue la consideración expuesta por el juez de la controversia contractual en segunda instancia relativa al desconocimiento de la relación existente entre la contratista María Carolina Rodríguez Ruíz y la abogada María Claudia Soto Franco y, la falta de incidencia de este vínculo con la ejecución del contrato de prestación de servicios 001 02 de 28 de enero de 2002 respecto del cual se reclamaba un posible desequilibrio económico. 6) La Sala observa que el juez del recurso extraordinario de revisión desarrolló un análisis conjunto de los tres (3) cargos alegados por el recurrente en el cual concluyó: a) El argumento dirigido a limitar el análisis del fallador de segunda instancia no estaba llamado a prosperar porque se cimentó en “la imposibilidad de cuestionar las conclusiones probatorias del juez de primera instancia en tanto no hayan sido objeto de apelación lo que no resulta acertado para el medio de control de controversia contractuales” (fl. 21 cdno. 2) y en el presente evento encontró acreditado que el contrato objeto de controversia (contrato de prestación de servicios 001 de 2002) estipuló en la cláusula primera que aquel tenía origen en la propuesta de 15 de enero de 2002, de manera que no le asistía razón a la recurrente, quien afirmó que la oferta que soportaba el negocio celebrado era la suscrita el 31 de diciembre de 2001 -en la cual se precisó que la abogada María Claudia Soto Franco formaría parte del personal responsable de la ejecución del contrato-; el juez de revisión de manera razonable consideró que este hecho “podría llegar a justificar que el fallador de segunda instancia se apartara” de la oferta del 31 de diciembre de 2001 (fl. 21 cdno. 2).

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 25 b) El solo hecho de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como entidad demandada en el proceso de controversias contractuales, presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por estimar que el supuesto desequilibrio económico contractual jamás se acreditó porque la demandante pretendió “hacer ver un contrato de ‘cupo rotativo’ como uno de ‘precios unitarios’ y porque la buena fe contractual obligaba a plantear tales reproches en el marco de la ejecución del contrato y no tiempo después”, “habilitaba al fallador de segunda instancia a adelantar un análisis omnicomprensivo de la situación y del acervo probatorio obrante en el expediente”(fl. 21 cdno. 2). 7) En ese orden, se impone concluir que la providencia enjuiciada no adolece de error judicial, pues, el juez de revisión no fue más allá de los argumentos invocados por la parte recurrente relacionados con una posible falta de competencia del juez de segunda instancia en la controversia contractual, la ausencia de examen de las pruebas debidamente aportadas en el proceso de controversias contractuales y la supuesta violación del derecho de defensa y del debido proceso por incorporar en sus consideraciones un hecho aparentemente novedoso no alegado previamente por las partes. 8) La parte demandante aduce que la providencia proferida con ocasión del recurso extraordinario de revisión también incurrió en error judicial porque no revisó “los siete (7) grupos de pruebas aducidas por el recurrente que demostraban el conocimiento de la entidad contratante frente a la subcontratación de María Claudia Soto Franco por parte de Carolina Rodríguez Ruíz”, ejercicio con el cual se habría evidenciado la nulidad del fallo de segunda instancia en el proceso contractual por violación del debido proceso.

Frente a este argumento, la Sala advierte que la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (incorporada actualmente en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 26 decididos con fuerza de cosa juzgada8, como si se tratara de una tercera instancia del proceso primigenio que dio lugar a la expedición de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Con el argumento referido la parte demandante pretende a través del medio de control de reparación directa revivir la controversia suscitada en el proceso de controversias contractuales lo cual resulta improcedente. 9) El caso amerita precisar que el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”9.

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las expresas y taxativas causales para su procedencia. 10) En consecuencia, en el asunto sub examine la parte demandante no demostró que la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Especial de Decisión no. 22 del Consejo de Estado haya incurrido en error judicial pues, no se demostró la modificación de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados por el recurrente y, por el contrario, es evidente el propósito de la parte actora de revivir la controversia contractual ya definida mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, exp. 2014-00440-00(REV), CP César Palomino Cortés. 9 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.

Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 27 4. Conclusión Como no se satisficieron en su totalidad los presupuestos exigidos para la configuración de la responsabilidad extracontractual por error judicial atribuido a la Rama Judicial se impone confirmar la sentencia apelada por ser denegatoria de pretensiones. 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA10 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP11 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura12, la tarifa para los procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho en favor de la Nación - Rama Judicial por cuanto esta entidad se encuentra representada por su apoderado, pero no participó en esta instancia. Debe precisarse que el a quo condenó en costas de primera instancia a la parte demandante por el valor equivalente a tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo), decisión contra la cual la parte demandante no formuló un reparo para ser resuelto en esta instancia, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada. 10 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2019-00249-02 (68.249) Actora: María Carolina Rodríguez Ruiz Reparación directa Apelación sentencia 28 Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la Rama Judicial. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.