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11001031500020220148900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 2151 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Fernando Lenis Barco·Demandado: Providencia Del 28 De Enero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE REVISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01489-00 Recurrente: LUIS FERNANDO LENIS BARCO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas del expediente ordinario (Art. 250.5 CPACA). TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente al juez de primera instancia, de ser posible, en forma digital-Ley 2213 de 2022. El 27 de julio de 2016, Luis Fernando Lenis Barco, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República para que se declarara la nulidad de los actos que lo condenaron fiscalmente.

En sentencia del 8 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones. El 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera confirmó la decisión. El 4 de marzo de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y pidió tener como pruebas copias simples de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del recurso de apelación, de la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2019 y de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 76001-23-33-000-2016-01142-01.

Solicitó se oficiara al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que allegara copia íntegra del proceso con rad. n°. 76001-23-33-000-2016-01142-01 (documento: ED_RECURSODEREVISION(.pdf) Nro Actua 2, índice 2, SAMAI). La Contraloría General de la República no solicitó pruebas en el escrito de contestación. 1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA autoriza la revisión del fallo cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 3.

La parte recurrente aportó copias simples de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del recurso de apelación, de la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2019 y de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2021, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n°. 76001-23-33-000-2016-01142-01 (documento: ED_ANEXOS(.pdf) NroActua 2, índice 2, SAMAI).

El Despacho las tendrá como pruebas y les conferirá el valor probatorio que les corresponda. 4. La parte recurrente solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que allegara copia íntegra del proceso rad. n°. 76001-23-33-000-2016-01142-01 (f. 2, documento: ED_RECURSODEREVISION(.pdf) Nro Actua 2, índice 2, SAMAI).

El Consejo de Estado-Sección Primera aportó copia parcial del expediente (documento: RECIBEPRUEBAS_7600123330002016 0114(.zip) NroActua 10, índice 10, SAMAI). Como esta prueba reúne los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretarán.

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTENSE Y TÉNGANSE como prueba las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 76001-23-33-000-2016-01142-01. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.

SEGUNDO: SOLICÍTESE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que remita el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Fernando Lenis Barco contra la Contraloría General de la República con rad. nº. 76001-23-33-000-2016-01142-01, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 CPACA.

En caso de ser posible, REMÍTASE el expediente de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. CONCÉDESE un término de diez (10) días para que se allegue lo solicitado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR