CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandantes: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 – Tercera regla SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Amparar los derechos fundamentales de los accionantes. 2. En consecuencia, se le solicita al juez constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001 33 33 029 2018 00317 01. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de reparación directa, por la desaparición forzada y muerte de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 30 de agosto de 2001, el joven Nelson Enrique Arias Quiceno se encontraba ejerciendo labores de jornalero en una finca ubicada en la vereda El Lucero, concomitante a la propiedad de su familia situada en la vereda La Estrella, del municipio de Granada -Antioquia.
Hacia las 9:00 a. m. se fue a desayunar con su patrón, después de eso lo envió a cortar un racimo de plátano cerca de la carretera y en esas pasaban miembros del Ejército Nacional, quienes sin ninguna justificación lo asesinaron en el acto, «lo vistieron de guerrillero, le pusieron un morral, fusiles, radio y comunicaciones, granadas, cuando en realidad, el solamente llevaba un machete de labor el día de su muerte». ii) Luego, trasladaron el cuerpo hacia el municipio de Granada-Antioquia y lo presentaron como guerrillero «NN muerto en combate» ante la Inspección de la localidad. iii) A raíz de estos hechos la familia inicia la búsqueda del cuerpo de Nelson Arias Quiceno, y formula denuncia que cursó ante la Fiscalía 19 Especializada contra el Terrorismo, bajo el SIJUF. 494936; así mismo, la Fiscalía 31 Seccional de Santuario - Antioquia tuvo conocimiento de los hechos y adelantó las primeras diligencias por el delito de homicidio bajo radicado 3049, donde aparece como sindicado el capitán José Alirio Monroy Velásquez del Batallón Granaderos de la Cuarta Brigada, diligencias que fueron remitidas a la Justicia Penal Militar el 20 de septiembre de 2001. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La Fiscalía se abstuvo de continuar las diligencias «investigativas» y remitió lo actuado a la jurisdicción penal militar, «sin haber agotado las pesquisas mínimas que sin duda daban cuenta de que en los hechos donde perdió la vida NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO no fue producto de un combate como lo aducen los militares para justificar su asesinato». v) El 6 de junio de 2002, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación formal y archivó el respectivo proceso. vi) El actuar del Ejército Nacional conllevó a que se produjera el desplazamiento forzado de los demandantes. vi) El 14 de agosto de 2018, a través de apoderado la señora María Consuelo Quiceno de Arias y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la desaparición forzada y posterior muerte del joven Nelson Enrique Arias Quiceno. El 7 de febrero de 2019, radicó reforma a la demanda inicial en el sentido de advertir, ente otras cosas, que el fallecimiento de Arias Quiceno desconoce el Derecho Internacional Humanitario y las normas convencionales ratificadas por Colombia, bajo el entendido de que se trata de un delito de lesa humanidad. vii) En audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2020, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. viii) El 21 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta resolvió confirmar el auto proferido por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Defecto fáctico i) Las pruebas aportadas demuestran que el combate en el que se pretendía «legalizar» a las víctimas no existió, pues los dos NN. presentados por el ejército en el año 2001, fueron ejecutados por la espalda y luego fueron escenificados con armas no aptas para el denominado «combate»; así mismo existen múltiples contradicciones en la forma como se presentó el hecho. ii) Los medios probatorios obrantes en el proceso no fueron objeto de análisis y tampoco las víctimas fueron consideradas como el eje central de la decisión judicial; fue en el año 2018 que los familiares, a través del ejercicio del derecho de petición, pudieron obtener información veraz de lo ocurrido y de los autores materiales de los actos de lesa humanidad, procediendo desde ese año a efectuar las denuncias para obtener verdad, justicia y reparación. iii) Los accionantes no han recibido formalmente los restos mortales del joven Nelson Arias Quiceno, «a pesar de haberle dado sepultura», pues su «legalización» por los militares, se hizo en calidad de NN, lo que implica, en virtud de los principios pro homine y pro damnato, que el término de caducidad no ha empezado a correr hasta tanto la Fiscalía no haga su entrega protocolaria. iv) La situación de orden público que se vivió en el oriente antioqueño entre los años 2001 y 2005, evidencian la existencia de hechos y situaciones que justificaron la interposición de la reclamación por fuera del término que la norma prevé. v) La familia de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO denunció el hecho dañoso a instancias de la Fiscalía de Derechos Humanos y de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos, conforme obra en el expediente contencioso. vi) Las autoridades judiciales solo tuvieron en cuenta una prueba parcial para determinar la fecha de conocimiento de los hechos y no efectuó un estudio a fondo del caso concreto, toda vez que no se vislumbra disertación frente al contexto histórico de 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos demandados conocidos como «falsos positivos», constituyéndose estos hechos en actos de lesa humanidad. vii) Mediante Oficio 20193200221083 del 19 de julio de 2019, denominado «Acreditación de víctimas de hechos relacionados con el caso N° 003», la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, le reconoció personería jurídica al abogado designado para representar los intereses de los aquí demandantes, respecto del caso del joven Nelson Enrique Arias Quiceno. viii) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz -JEP profirió la Resolución 3395 del 10 de julio de 2019 dentro del radicado 20193330204713, aceptando el sometimiento ante dicha jurisdicción del militar José Alirio Monroy Velásquez, quien para la fecha de los hechos fungía como capitán del Batallón Granaderos de la Cuarta Brigada. ix) El 12 de febrero de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP, dentro del Macrocaso No. 3 denominado «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado», resolvió priorizar la investigación de hechos ocurridos en el oriente Antioqueño, correspondiente a las supuestas bajas en combate reportadas por la IX Brigada. x) En consideración a la naturaleza de la conducta delictuosa aducida en los hechos de la demanda de reparación directa como causante del daño, se debe tener en cuenta que la discusión sobre la calidad de crimen de lesa humanidad y producto de una infracción al Derecho Internacional Humanitario solo podrá dilucidarse con el debate probatorio, en aras de garantizar de forma efectiva los componentes del acceso a la justicia conferidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo que se hace necesaria la continuidad del proceso con la revocatoria íntegra de la decisión atacada. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En su criterio, conforme a la tercera regla establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y bajo los principios pro damato y pro actione, no debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, pues es evidente que el derecho de acción de las víctimas comenzó a ejercerse una vez contó con asesoría legal para verificar las circunstancias de lo ocurrido desde 2017 y pese a ello, no se ha logrado la verdad reclamada. ii) El señor Nelson Enrique Arias Quiceno era un civil que debía ser protegido por el Ejército y no asesinado en la forma en que se procedió contra él, por tanto, al tratarse de actos delictuosos de lesa humanidad son imprescriptibles, no solo en materia penal, sino que so pena de vulnerar las normas convencionales ratificadas por Colombia, tampoco puede aplicarse la caducidad con ocasión de ellos en esta jurisdicción, que debe actuar en armonía con la normatividad internacional. iii) El desplazamiento forzado al que se vio avocada la familia de la víctima directa a partir de su desaparición y la ejecución extrajudicial denunciada, deben ser analizadas y valoradas en el contexto de las circunstancias y de los hechos que sustentan el proceso de reparación directa, que deben llevar a revocar la decisión tutelada, con base en los parámetros de interpretación establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta desatendió su propio precedente contenido en el expediente con radicado 05001 33 33 017 2019 00377 01,1 por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. v) El artículo 7.° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece que se entenderá por «crímenes de lesa humanidad» aquellos del listado «que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque».
Además, señala que las acciones judiciales previstas para su persecución, así como las sanciones correspondientes serán imprescriptibles.2 1 Proceso de reparación directa promovido por la señora Rosa Angélica Úsuga López en contra del Ejército Nacional y otras, bajo el número de radicación 05001333301720190037701 2Artículo 29 del Estatuto de Roma: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Los hechos que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, bajo los parámetros de convencionalidad, comprometen al Estado colombiano con el juzgamiento y la reparación integral del daño ocasionado; circunstancias que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han propugnado con el fin de avanzar en la justicia material salvando obstáculos meramente procesales. vii) Concluyó que «el propósito de generar terror en las víctimas deberá ser tomado por el Juez de tutela como una presunción de impedimento material que limitó la voluntad para ejercer todas las acciones judiciales en búsqueda de la reparación integral del daño, pues lo contrario implica la violación del principio de buena fe y confianza legítima en disfavor del afectado, pues se le estaría señalando en la práctica actuar –o inacción- de manera premeditada en contra de sus propios derechos». 1.3.3.
Defecto sustantivo Dado que la interpretación realizada respecto del artículo 164 del CPACA, vulnera la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el principio de convencionalidad. 1.4. Actuación procesal i) La tutela de la referencia, inadmitida por auto del 20 de mayo de 2022, ordenó requerir al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, para que allegara (en) copia digital la documentación que permitiera demostrar el parentesco de la señora María Consuelo Quiceno, con los señores Luis María Arias Castaño, e igualmente, los documentos donde constara que era su legítima heredera. ii) Atendido el requerimiento, por auto del 27 de mayo de 2022, se admitió la demanda y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta como demandados y, como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 05001 33 33 029 2018 00317 00 [01], para que 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional,3 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a los intereses de los accionantes, y como en el caso objeto de litis el reproche versa sobre la interpretación de la norma, en su criterio, para que se configure la violación es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución, circunstancias que no se cumplen en este caso.
En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y la Fiscalía General de la Nación,4 a pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico 3Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, quebrantó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001 33 33 029 2018 00317 00 [01], que confirmó la decisión tomada por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 21 de enero de 2020 por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 21 de octubre de 2021 y notificada por estado del 25 de octubre de igual año,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de abril 2022,9 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en el fallo enjuiciado.
El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5lH1cetxtfTRGvNpDHumh36i TJE%3d 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022023290 01100103 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia del 29 de enero de 2020,10 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas. Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y, en virtud de lo cual, el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.
Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, para analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. A través de auto del 30 de agosto de 2001, el Inspector de Policía de Granada ordenó los siguiente:11 En la fecha siendo las doce del día tiene conocimiento el suscrito Inspector por información mediante — llamada telefónica procedente del Batallón Juan del Corral donde el -Sargento Orrego comunica de la muerte: de dos subversivos en la vereda Galilea de esta jurisdicción, en consecuencia, se ordena desplazarse - el suscrito Inspector a dicho sitio a fin de realizar la inspección judicial a los cadáveres.
Dichas muertes se produjeron en - enfrentamientos con el Ejercito Nacional; Una vez trasladados los cadáveres a la cabecera Municipal, ordenase la práctica de la necropsia de rigor y dense los avisos de ley. 11 Folio 289 expediente digital original de reparación directa. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 31 de agosto de 2001, el Inspector de Policía de Granada en cumplimiento del auto anterior se dirigió a la vereda Bellavista del corregimiento de Santa Ana, en la que evidenció: Nos encontramos en la carretera o sitio Bella María, dos kilómetros - aproximadamente del corregimiento de Santa Ana vía la quiebra carretera que sale a la que conduce a San Carlos, a un lado de la vía subiendo se observa el cuerpo sin ninguna señal de vida de un individuo de sexo masculino y al otro de la vía bajando se observa el cuerpo del otro individuo.
Seguidamente, se procede con el primero y se trata de persona de sexo masculino, de un metro con sesenta de estatura, en la siguiente posición: cuerpo boca- abajo, cabeza al oriente, pies al occidente, de 20 años aproximadamente […] Vestimenta: camisilla negra, camisa a colores, pantalón tela, bluyin color azul claro. interiores color gris estampados, botas de caucho pantaneras marca venus llanera, medias color azul, a un lado dé la cabeza del occiso se observa un revólver con número interno 708 forjas Tauros S. A. del mismo marca Indumil calibre 38 largo, una toalla verde militar, una cachucha civil, un; radio de comunicación marca yaesu 2M/, equipo de ule con cobija, sabana, un pantalón tela bluyín camisa a rayas, una mina hechiza con: veinte metros de cable aproximadamente, un estopín eléctrico. […] Seguidamente se procede con el otro occiso, el cual está al otro lado de la vía tres metros aproximadamente, se trata de personas del sexo masculino sin ninguna señal de vida, cuerpo boca abajo, cabeza a occidente, pies al oriente, manos dobladas debajo del cuerpo, de 1.69 de estatura, color moreno, cejas despobladas y se paradas, ojos cafés oscuros […] se halló una billetera en el bolsillo delantero derecho, de color gris donde contiene lo siguiente: cédula de ciudadanía original más duplicado correspondiente a AMADO DE JESÚS GARCÉS HIDALGO, distinguida con el número […] expedida en Chigorodó […] El suscrito inspector se entrevistó con el capitán JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ, encargado de dirigir el operativo, adscrito al Batallón Granados 4ª Brigada […] quien manifestó: que el día 30 de agosto a eso de las 08:40 horas cuando se desplazaban por la carretera hicieron explotar una mina, con la reacción del ejército donde da de baja a los dos subversivos a quienes se les incautó el arma antes mencionada, en el mismo lugar de los hechos con la presencia del suscrito fueron explotadas las dos minas, los demás elementos serán puesto a disposición por el capitán ante la Justicia Penal Militar de Reparto de la Cuarta Brigada […].
(sic a todo el documento con posibles errores). 2.4.3. El 3 de septiembre de 2001, la señora Elsy Aidé Arias Quiceno rindió declaración en las instalaciones de la Inspección de Policía de Granada en la que señaló que vino buscando un hermano que se encuentra desaparecido [escrito parcialmente ilegible].12 2.4.4. El 3 de septiembre de 2001, el Inspector de Policía de Granada dejó la siguiente constancia:13 En la fecha compareció al despacho indicado la señora ELSY AYDE ARIAS QUICENO, quien se identificó con cédula de ciudadanía […] expedida en Rionegro con el fin de recibir en calidad de depósito unas prendas de vestir.
Ante el suscrito inspector manifiesta que 12 Folio 360 y vuelto expediente digital original de reparación directa. 13 Folio 345 expediente digital original de reparación directa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibe de parte de este despacho una camisa a colores, una camisilla color negro, unas botas de caucho pantaneras marca venus llanera y un pantalón tela bluyín color azul claro, prendas estas que tenía su hermano NELSON ENRIQUE en el momento de la diligencia de inspección de cadáver.
Para constancia se firmaron por quienes en ella intervinieron. 2.4.5. El 3 de septiembre de 2001, el Inspector de Policía de Granada a través de oficio 149 dirigido a la Notaria Única, solicitó lo siguiente:14 Por medio del presente solicito a usted el favor de hacer la corrección en sus registros correspondientes del NN sexo masculino de 20-25 años ya que en la fecha de hoy fue identificado y corresponde al nombre de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO con c.c. […] expedida en Granada, hijo de Luis María y Consuelo, nacido en este municipio el 5 de septiembre de 1957 (sic), agricultor de profesión. En cuanto al otro que aparece el oficio No. 147 si es el mismo Garcés Hidalgo.
Ruego expedir registro civil de defunción con los datos completos. 2.4.6. El 20 de septiembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), remitió por competencia y con destino al Juzgado de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada las diligencias para que se continuara con el trámite de la investigación, comoquiera que se imputa de las muertes al personal del ejército al mando del capitán José Alirio Montoya Velásquez del Batallón Granaderos adscritos a la cuarta brigada.15 2.4.7.
El 24 de septiembre de 2001, el gerente de la ESE Hospital San Roque, en escrito dirigido al Juez 22 de Instrucción Penal Militar, informó lo siguiente:16 Cordial saludo. De acuerdo al oficio Nro. 1108 enviado el 11 de septiembre de 2001 y dando respuesta a este envío copia de protocolos de los occisos que fueron reconocidos con los nombres de: NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO AMADO DE JESÚS GARCÉS HIDALGO Al efecto, anexó los correspondientes informes de las necropsias realizadas, respecto del occiso Arias Quiceno, reportó: 14 Folio 344 expediente digital original de reparación directa. 15 Folio 353 expediente digital original de reparación directa. 16 Folios 324 a 337, expediente digital original de reparación directa. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCLUSIONES: La muerte del joven que en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO fue consecuencia natural y directa de choque traumático debido a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo y tórax.
Las heridas juntas y por separado son de naturaleza esencialmente mortales. 2.4.8. El 4 de junio de 2002, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar al referirse a los hechos investigados consigna que «cuentan las diligencias que estos tuvieron ocurrencia el día 30 de agosto de 2001 cuando la compañía “Centurión” del Batallón contraguerrilla Granaderos, hacía registro ofensivo dentro de la operación “AUDAZ” operativo iniciado desde la sede de la Unidad el 24 de agosto y adelantaba maniobras de contraguerrilla en la vereda Santa Ana y Lucero tuvo un contacto armado con un grupo de las FARC dándose de baja a dos presuntos terroristas, siendo identificado uno de ellos como AMADO DE JESÚS GARCÉS HIDALGO, a quienes se les incautó material de explosivos y de guerra del mismo modo material de comunicaciones» Escuchó en declaración a los miembros de ejército, SI.P Alejandro Zapata, al capitán José Alirio Monroy Velásquez, al CP.
Andrés Fernando Loaiza, de ahí en adelante el escrito es parcialmente ilegible. Al efecto resolvió declarar que no existía mérito para abrir investigación penal, y en consecuencia, ordenó abstenerse de iniciarla, así como su archivo. 2.4.9. Escrito sin fecha, suscrito por la señora María Consuelo Quiceno de Arias dirigido a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio del cual presentó denuncia por presunta ejecución extrajudicial de persona protegida en cabeza de su hijo Nelson Enrique Arias Quiceno, en tal virtud, solicitó abrir investigación disciplinaria por los hechos en los cuales perdió la vida el joven Nelson.17 17 Folios 78 y 79, expediente digital original de reparación directa. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.
El 8 de agosto de 2018, la señora María Consuelo Quiceno de Arias radicó ante la Fiscalía General de la Nación -Coordinación Unidad de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario denuncia por la presunta ejecución extrajudicial, y solicitó «reabrir la investigación por los hechos en los cuales perdió la vida mi hijo NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO y solicitar toda la información a la justicia penal militar, pues la muerte de mi hijo no fue en combate como lo aseguran los militares». 2.4.11.
El 19 de enero de 2018, el apoderado de la señora María Consuelo Quiceno de Arias radicó sendos escritos ante la Procuraduría Provincial de Rionegro,18 la Personería Municipal de Granada -Antioquia19y la Defensoría del Pueblo,20con el fin de que remitieran copias auténticas de las investigaciones adelantadas con ocasión de la muerte violenta del Nelson Enrique Arias Quiceno. Dichas autoridades coincidieron en afirmar que no encontraron proceso, ni radicación alguna relacionada con la información solicitada. 2.4.12.
El 22 de enero de 2018, el apoderado de la señora María Consuelo Quiceno de Arias, dirigió escrito a la Fiscalía 19 Especializada de Medellín en solicitud de copia auténtica de lo actuado en el proceso penal con radicado 494936 «por la muerte y desaparición forzada de Nelson Enrique Arias Quiceno ocurrida el 30 de agosto de 2001, vereda Lucero de Santa Ana de Granada -Antioquia, a mano de orgánicos del Ejército Nacional».21 2.4.13.
El 14 de febrero de 2018, el Fiscal 31 Seccional de El Santuario, dio respuesta al oficio suscrito por el apoderado,22 su contenido es del siguiente tenor: Al respecto me permito informarle que se revisaron los libros radicadores de la Ley 600 de 2000 y el libro de ofendidos y se pudo constatar que efectivamente, bajo el radicado interno de la Unidad, con el número 3049, se adelantaron las primeras diligencias por el delito de DOBLE HOMICIDIO, donde aparecen como víctimas los señores NELSON ENRIQUE 18 Folio 93 y vuelto, respuesta ofrecida a través de oficio PPR-174-2018 del 5 de febrero de 2018, por la Procuraduría de Rionegro (folio 97), expediente digital original de reparación directa. 19 Folio 98 y vuelto, respuesta ofrecida a través de oficio RPMG 12-2018 del 22 de enero de 2018, por la Personera Municipal de Granada (folio 99), expediente digital original de reparación directa. 20 Folio 100 y vuelto, respuesta ofrecida a través de oficio 201800015163 del 23 de enero de 2018, por el Defensor del Pueblo Regional Antioquia (F.A.) (folio 101 y vuelto), expediente digital original de reparación directa 21 Folio 81 y vuelto, expediente digital original de reparación directa. 22 Folios 84 y 85 expediente digital original de reparación directa. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARIAS QUICENO Y AMADO DE JESÚS GARCÍA HIDALGO, por hechos ocurridos en el corregimiento de Santa Ana de Granada, el día 30 de agosto de 2001.
Como sindicado aparece el militar, Capitán JOSÉ ALIRIO MONROY VELÁSQUEZ -Batallón GRANADEROS DE LA CUARTA BRIGADA. El día 20 de septiembre de 2001, se remiten las diligencias por competencia al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ante la CUARTA BRIGADA en Medellín. Anexo copia hoja de radicación. 2.4.14. El 20 de marzo de 2018, el apoderado de la señora María Consuelo Quiceno de Arias, dirigió escrito al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, a través del cual solicitó la copia de la investigación adelantada con ocasión de la «muerte violenta del joven Nelson Enrique Arias Quiceno […] a manos del Ejército Nacional».23 2.4.15.
El 23 de marzo de 2018, el Juez 32 de Instrucción Penal Militar, dio respuesta en el siguiente sentido:24 Por medio del presente, me permito dar respuesta a su petición sin fecha, recibida en este despacho el día 20 de Marzo del año en curso, que una vez verificado los libros radicadores del archivo provisional y definitivo del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar se pudo establecer que en el libro radicador de preliminares torno II del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, a folio 247 se encontró radicada la Indagación preliminar No. 411 adelantada en Averiguación de Responsables por el delito de Homicidio en la humanidad de un individuo identificado como NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO, por hechos acaecidos el día 30 de Agosto de 2001 en la Vereda Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia) y como última anotación aparece que se profirió AUTO INHIBITORIO con fecha 06 de Junio de 2002 ordenando el archivo provisional. 2.4.16.
El 14 de agosto de 2018, a través de apoderado la señora María Consuelo Quiceno de Arias y su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la desaparición forzada y posterior muerte del joven Nelson Enrique Arias Quiceno.25 23 Folio 86 y vuelto, expediente digital original de reparación directa 24 Folio 87 expediente digital original de reparación directa. 25 Folios 1 a 35, expediente digital original de reparación directa. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.17.
El 7 de febrero de 2019, el apoderado de la señora María Consuelo Quiceno de Arias radicó ante el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, reforma a demanda por medio del cual: i) adicionó 4 ítems del capítulo 3 de los hechos de la demanda, en el sentido de indicar que la muerte del señor Nelson Arias Quiceno «se constituye en una clara violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y en particular de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS», así mismo señaló que «LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) es responsable por sus omisiones en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, en tanto que LA NACIÓN (MINDENFESA EJÉRCITO NACIONAL), lo es por la ejecución extrajudicial y/o homicidio en persona protegida por el DIH de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO», ii) adicionó el capítulo 4.° de las pretensiones de la demanda, iii) corrigió y adicionó el capítulo 6.° de pruebas, iv) solicitó oficiar a la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que indicara cuales actuaciones habían sido adelantadas con ocasión del homicidio de Nelson Arias y la información estadística relacionada con «las denuncias e investigaciones penales que se adelantan actualmente contra militares adscritos al Batallón de Artillería No. 4 por hechos perpetrados en jurisdicción del municipio del Granada-Antioquia, en el mes de agosto del 2001», v) modificó el ítem 6.3, declaración de terceros, vi) modificó el ítem relacionado con los dictámenes periciales y vii) adicionó el capítulo 15 de anexos.26 2.4.18.
El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín resolvió admitir la reforma a la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas.27 2.4.19. Por medio de auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, requirió al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, con el fin de dilucidar:28 TESIS DEL DESPACHO.
Es importante advertir que el presente medio de control, tiene su génesis en un presunto delito de desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de conformidad con los hechos narrados en la demanda. 26 Folios 229 a 234, expediente digital original de reparación directa. 27 238 y 239, expediente digital original de reparación directa. 28 Folios 272 a 274, expediente digital original de reparación directa. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, atendiendo al numeral 2.°, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo.
De tal forma que, al no tenerse certeza de la fecha en la que los demandantes se enteraron de la aparición de la víctima o de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, lo que corresponde previo a resolver la excepción de caducidad es ordenar oficiar al JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del correspondiente oficio: 1.
Envíe copia de la actuación adelantada ante esa jurisdicción esto es, investigación en el Juzgado de Instrucción Penal Militar, calificación del Fiscal Penal Militar, sentencia del Juez Militar de Instancia y apelación o consulta llevada a cabo por el Tribunal Superior Militar, por la muerte del señor NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 70.829.672, en hechos acaecidos el 30 de agosto de 2001, en la vereda El Lucero del municipio de Granada Antioquia 2.
Envíe copia de la actuación que puso fin a la investigación y al proceso penal adelantado por los hechos descritos previamente, con constancia de ejecutoria de la providencia. Una vez se dé respuesta al oficio en mención, se fijará fecha para continuar con la presente diligencia mediante auto que se notificará por estados a las partes. 2.4.20.
Mediante auto del 19 de julio de 2019 en el Caso Núm. 003,29 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la señora María Consuelo Quiceno de Arias, resolvió: […] ss) MARÍA CONSUELO QUICENO DE ARIAS: identificada con cédula de ciudadanía […], manifestó su interés en ser acreditada como víctima de la JEP y solicita el reconocimiento de la personería jurídica al abogado […].
Para esto allegó: -Poder debidamente otorgado por la señora María Consuelo Quiceno de Arias al abogado Walter Raúl Mejía Cardona y a la abogada Heimy Tatiana Arango Quinchía, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. -Como prueba sumaria de la existencia del hecho presentó un relato pormenorizado de los hechos victimizantes ocurridos a Nelson Enrique Arias Quiceno el 30 de agosto de 2001, en el municipio de Granda (Antioquia). -Como prueba sumaria de su parentesco con la víctima directa, allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa Nelson Enrique Arias Quiceno en la que consta que la señora María Consuelo Quiceno de Arias en su madre.
La SRVR tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 1922 de 2018, procede a reconocer a la señora María Consuelo Quiceno de Arias, madre de Nelson Enrique Arias Quiceno: (i) su condición de víctima y (ii) su calidad 29 A partir del informe Núm. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado «Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interviniente especial en el marco del Caso No. 003.
Así mismo, se le reconoce personería jurídica al abogado Walter Raúl Mejía Cardona y a la abogada Heimy Tatiana Arango Quinchía, para actuar en su nombre y representación ante todas las Salas y Secciones de esta Jurisdicción. […] 2.4.21. El 21 de enero de 2020, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín en atención a que el medio de control de reparación directa iniciado por la señora María Consuelo Quiceno de Arias y su grupo familiar tuvo su génesis en el presunto delito de desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial «de conformidad con los hechos narrados en la demanda», analizó el caso conforme las previsiones del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al efecto consideró:30 En relación con este tema, en el literal i numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa derivadas del delito de desaparición forzada se contabiliza desde la fecha de aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio que la demanda pueda intentarse desde que ocurren los hechos. […] Así las cosas, de la demanda y sus documentos se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición y muerte de NELSON ENRIQUE ARIAS QUICENO, desde el 30 de agosto de 2001 y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente, pues el día 3 de septiembre de 2001 la señora AYDE ARIAS QUICENO, hermana del desaparecido reconoció el cadáver, además, según su declaración ante el Inspector de Policía de Granada, conocieron que la muerte de su hermano fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional.
Por lo tanto, conforme a la citada norma el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de reparación directa para este caso comenzó a correr desde el día 4 de septiembre de 2001 y hasta el 4 de septiembre de 2003, presentándose la respectiva demanda el 14 de agosto de 2018, cuando ya había operado la caducidad de la misma, pues la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término ya que esta se radicó cuando ya había operado la caducidad.
Y si en aras de discusión se tuviera en cuenta el proceso penal, la investigación fue archivada por la Justicia Penal desde el 4 de junio de 2002, por tanto, el término para instaurar la demanda fenecía el 5 de junio de 2004. 2.4.22. El 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto confirmó la providencia proferida por el juez a quo31 en virtud de la sentencia de 30 Folios 430 a 432 expediente digital original de reparación directa. 31 Folios 437 y 438 expediente digital original de reparación directa. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación, al efecto expuso lo siguiente: […] Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación con radicado N° 85001-33-33-002-2014-00144-01 señaló que, si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. En la misma sentencia indicó que " frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar" Revisados los documentos que obran en el expediente, se encuentra suficientemente acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento del homicidio del señor Nelson Enrique desde el 03 de septiembre de 2001, adicionalmente con la denuncia radicada en la Fiscalía contra la unidad militar que reportó su muerte y que concluyó con archivo por parte del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar el 6 de junio de 2002.
Siendo ello así, se debe aplicar la regla general de caducidad que corresponde a 2 años, de tal forma que los demandantes, tenían hasta el 04 de septiembre de 2003 para interponer la demanda, y esta se interpuso el 14 de agosto de 2018. Teniendo en cuenta que le asiste razón al juez de primera instancia, sin consideraciones adicionales, se confirmará la decisión apelada. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a la reparación integral, con la expedición de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta del 21 de octubre de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia de la desaparición y consecuente muerte violenta del joven Nelson Enrique Arias Quiceno, por parte de miembros del Ejército Nacional y, además, por el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares.
Alegan los accionantes que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, sobre los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, ii) dadas las circunstancias en que acaeció la muerte del joven Nelson Enrique Arias Quinceo, debió acudir a las normas de derecho internacional público y hacer control de convencionalidad, iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado autoriza dar un trato diferencial cuando se infringe el derecho internacional humanitario, y iv) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y de ese Tribunal, que tratan los temas de responsabilidad del Estado por dicha clase de infracciones, ejecución extrajudicial o falsos positivos y delitos de lesa humanidad.
Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos delictuosos antes mencionados sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por: i) la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial del joven Nelson Enrique Arias Quiceno y ii) el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas sus familiares, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control reparación directa y, para ello, luego de relacionar solo dos de las pruebas allegadas al expediente,32 concluyó que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en 2 años, de tal forma que los demandantes, tenían hasta el 4 de septiembre de 2003 para interponer la demanda, y esta se interpuso el 14 de agosto de 2018.
Igualmente, argumentó que así se contabilizara de forma adicional el término de caducidad, tomando como punto de partida la denuncia radicada en la Fiscalía contra 32I) la declaración rendida el 3 de septiembre de 2001 por la señora Aydé Arias Quiceno hermana del joven Nelson Enrique Arias Quiceno y ii) la investigación penal que fue archivada por la Justicia Penal Militar el 4 de junio de 2002. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la unidad militar que reportó su muerte y que concluyó con archivo por parte del Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar el 6 de junio de 2002, para esta fecha ya había fenecido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
Bajo dichos derroteros, esta Sala de decisión puede evidenciar que, a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Qunta Mixta, advirtió que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso podía determinar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era la aplicable para establecer la interposición oportuna del medio de control reparación directa de acuerdo con las particularidades del caso.
Sin embargo, aunque como se anotó no están llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, sí se advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a explicarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 21 de octubre de 2021 objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, que es el que se encuentra previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001.
No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2018,33 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios 33 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 14 de agosto de 2018. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.
Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;34 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;35 iii) auto del 11 de abril de 2016;36 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;37 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,38 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.
En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, lo que por las particularidades de la situación era necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.
Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta no hizo hincapié en los argumentos de la demanda ni en los de su reforma, como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.
En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109 01. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure de la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala quinta Mixta, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.
Finalmente, se repara en que, aunque en oportunidad anterior, esta Sala de decisión, en la sentencia de tutela del 15 de abril de 2021,39 al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente, negó las pretensiones de la demanda, la Sala rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora María Consuelo Quiceno de Arias y su grupo familiar; en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2021, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2021 05214 00. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02329 00 Demandante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los señores María Consuelo Quiceno de Arias, Elsy Aidé, Elkin Giovani, Leidy Yurani, Yeny Patricia, Diana Paola Arias Quiceno, Francisco Javier, Abelardo de Jesús, Blanca Leticia, Rubén Darío Quiceno Giraldo, María Margarita, María Teresa y Efraín Antonio Arias Galeano, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001 33 33 029 2018 00317 01. Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG