Micelio
05001333303720230008201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 5941-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Olmis Ernesto Ramos Ortiz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Circuito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la nulidad parcial de la Resolución nro. 03634 del 10 de noviembre de 2021 mediante la cual la Policía Nacional retiró del servicio activo a la parte demandante por llamamiento a calificar servicios.

Y en consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de su desvinculación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, mediante auto del 10 de agosto de 2022 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Medellín al considerar que el juez competente se determina por el último lugar donde el señor Juan José Muñoz Agudelo prestó sus servicios dentro de la Policía Nacional, que en este caso fue la unidad Metropolitana del Valle de Aburrá, de conformidad con la hoja de vida del actor.

El accionante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, arguyendo que la última unidad en la que prestó servicios fue la Policía Metropolitana Santiago de Cali, toda vez que, si bien la entidad realizó actos preparatorios para trasladarle a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dicho traslado no se materializó al no 1 Radicada el 9 de abril de 2022.

Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia haberse presentado ante el comandante de la unidad. Así lo demuestra el desprendible de nómina del mes de noviembre de 2021 y la respuesta emitida por la dirección de talento humando de la entidad.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió no reponer la providencia recurrida en tanto no es posible inferir que la última unidad de prestación de servicios del demandante hubiere estado ubicada en la ciudad de Cali, sobre todo al evidenciarse del extracto de hoja de vida del señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz se observa que estuvo adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022.

El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Circuito Judicial de Medellín, el cual, en providencia del 14 de junio de 2023 planteó conflicto de negativo de competencia al sostener que si bien en la hoja de vida del actor se precisó que su última unidad laboral fue la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, este nunca prestó servicios en este lugar sino en la ciudad de Cali, pues no se evidencia fecha de presentación en la unidad y fue el grupo de talento humano MECAL quien notificó el acto administrativo que retiró al actor del servicio.

Recibido el expediente en esta Corporación, en proveído del 2 de febrero de 2024 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. Oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte demandante quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente.

Problema jurídico Consiste en decidir en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la cual pretende su reintegro al cargo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el retiro.

Para resolver el problema jurídico, corresponde abordar los siguientes aspectos: i) regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii) caso concreto Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 20218, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

De este modo, el último lugar de servicios corresponde a la unidad a la estaba adscrito el miembro de la fuerza pública. Así lo consideró está corporación en providencia del 23 de enero de 2017: La competencia territorial establecida en la norma es razonable, ya que conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, en un asunto laboral, y el sitio donde se debe incoar, es decir, el último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.

De lo anterior, se observa que no se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino un elemento directo como es el lugar donde se prestó el servicio. El legislador consideró que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la administración de justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir contacto directo e inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.

Los principios indicados no solo se predican del demandante sino del Estado cuando es la parte demandada, pues tiene derecho a defender sus intereses, lo cual se facilita cuando se tiene a su disposición los documentos que reposan en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, por ende, se trata de un asunto en el que está de por medio el debido proceso.

Significa lo anterior que allí donde el actor tiene los documentos, se debe entender como el lugar donde está adscrito, esto es, el lugar donde estaría prestando el servicio (…) 2(Negrita fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de enero de 2017, expediente 66001 23 33 000 2014 00374 01 (4422-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ii. Caso concreto Encuentra el despacho que la demanda de referencia corresponde a una cuestión de carácter laboral, pues lo peticionado concierne al reintegro del actor por haber sido retirado del servicio activo como miembro del nivel ejecutivo adscrito a la Policía Nacional y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir a partir de la fecha de su desvinculación. Ahora bien, corresponde determinar el último lugar donde el demandante prestó sus servicios o debió prestarlos.

Obra en el expediente la hoja de vida asociada al señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz emitida por el grupo de retiros y reintegros de la DITAH de la que se aprecia como últimos cargos desempeñados los siguientes: 3 Así mismo, en respuesta a la petición presentada por la parte actora, respecto de la supuesta prestación de servicios en la policía metropolitana del Valle de Aburrá la dirección de talento humano de la entidad afirmó: «Es de anotar que, verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano - SIATH, se constata que con Orden Administrativa de Personal No. 21-213 del 01-08-2022, le fue publicado trasladado de la Policia (sic) Metropolitana Santiago de Cali a la Policia (sic) Metropolitana del Valle de Aburrá, evidenciándose además que no le figura fecha de presentación en la referida herramienta tecnológica.»4 También se encuentran formularios I y II de seguimiento, que dan cuenta de evaluaciones anuales realizadas por parte del comandante de patrulla de vigilancia adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali al demandante durante la prestación del servicio, realizada hasta el 23 de agosto de 2021, meses antes de su retiro5: 3 SAMAI.

Radicación 05001-33-33-037-2023-00082-01. Actuación “Expediente digital”. Índice 00002. 4 Ibidem. 5 El actor fue retirado del servicio el 15 de noviembre de 2021, conforme se señala en certificado suscrito por el jefe de retiros y reintegros de la Policía Nacional. A partir de la fecha contó con tres meses de alta hasta el 15 de febrero de 2022, periodo que solo puede ser considerado como servicio activo para efectos prestacionales, conforme lo señala el artículo 106 del Decreto Ley 1213 de 1990.

Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En dicha ocasión se evaluaron actividades de servicio y apoyo alusivas a la destreza en el ejercicio de su empleo, tareas asignadas, disposición para el servicio entre otros criterios.

Obra también, desprendible de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 20216, último mes de servicio del actor, que da cuenta de que este se encontraba nominado en el distrito tres de policía El Lido, el cual se ubica en la ciudad de Cali. Del mismo modo, en dicha locación se surtió la notificación del acto administrativo demandado Resolución nro. 03634 del 10 de noviembre de 2021 que dio lugar al retiro de servicio, notificado por el grupo de talento humano de la policía metropolitana de dicha ciudad.

De lo antes dicho, el Despacho concluye que si bien, en la hoja de vida del accionado se lee que este fue trasladado a la policía metropolitana del Valle de Aburrá en fecha anterior a su retiro, lo cierto es que no se aprecian elementos de prueba que permitan concluir la prestación efectiva del servicio en esa circunscripción y que dicho traslado se surtió. Contrario a lo anterior, se encuentra demostrado que la última unidad donde el señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz prestó sus servicios fue la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en tanto era en esta circunscripción donde su superior jerárquico realizaba la evaluación constante de las labores desempeñadas en la unidad; en esta se encontraba nominado el mes anterior a su fecha de retiro y además fue notificado del mismo.

Razones para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. 6 SAMAI. Radicación 05001-33-33-037-2023-00082-01. Actuación “Expediente digital”. Índice 00002. Radicación: 05001-33-33-037-2023-00082-01 (5941-2023) Demandante: Olmis Ernesto Ramos Ortiz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Olmis Ernesto Ramos Ortiz, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Circuito Judicial de Medellín y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.