Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Tutela contra acto administrativo de carácter general | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Orden de pago de depósito judicial por abono a cuenta - Niega amparo por no configuración de defecto sustantivo y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales Síntesis del caso: El demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales y los de su poderdante, el Consejo Superior de la Judicatura expidiera una nueva circular sobre depósitos judiciales y el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná profiriera otra providencia en relación con el pago solicitado.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eliécer Gómez Barceló contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná - Cesar y el Banco Agrario. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de octubre de 2023, Eliécer Gómez Barceló presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná y el Banco Agrario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, y de tutela judicial efectiva de su poderdante Jorge Aurelio Ardila Ovalle, con ocasión del Auto de 27 de junio de 2023 que profirió la autoridad judicial demandada, dentro del proceso laboral No. 20178-31-05-001-2018-00046-00, y mediante la cual dispuso el endoso y la entrega de los títulos de unos depósitos judiciales al 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 abogado, concretamente, a la cuenta bancaria cuya certificación allegara, de conformidad con lo previsto en la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se le tutele los derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO al señor JORGE AURELIO ARDILA OVALLE. 2. Que se me ampare los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, al Libre Desarrollo de la Personalidad y al Trabajo. 3.
Como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, proceda a expedir otra circular donde se le comunique a todos los actores responsables del manejo de los depósito judiciales, lo verdaderamente contemplado por el Acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021, en el tema al pago de los depósitos judiciales con la figura de ”pago con abono de cuenta”, en el sentido de que el acuerdo mencionado no contempla la obligación de esa forma de pago cuando dichos depósitos judiciales superen los 15 SMLMV. 4.
Así mismo, se le ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA (CESAR), que el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo, proceda a revocar la providencia de fecha 27/06/2023 en lo relativo a la orden de pago del depósito judicial N° 424220000043505 del 23/05/2023 por valor de $193.434.219, tal como se realizó la solicitud de su entrega y con fundamento a lo contemplado en el Acuerdo N° PCSJA21-11731 del 29/01/2021. 5.
Se le ordene al banco AGRARIO DE COLOMBIA S.A., acatar lo dispuesto en el Acuerdo N° PCSJA21-11731 DEL 29/01/2023 sobre el pago de los depósitos judiciales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En el proceso ordinario laboral No. 20178-31-05-001-2018-00046-00, demandante: Jorge Aurelio Ardila Ovalle y demandado: Carbones de la Jagua SA;
Eliécer Gómez Barceló actuó como apoderado del demandante. 5. 2) El Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná, Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la sociedad demandada (se trascribe) “consignó en la cuenta de depósito judicial del Juzgado, a nombre del proceso antes mencionado, el depósito judicial No. 424220000043505 de 23/05/2023 por valor de $193.434.219”. 6. 3) Con ocasión de lo anterior, el 29 de mayo y el 16 de junio de 2023, el señor Gómez Barceló solicitó al juzgado la entrega del depósito judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) A través de la providencia judicial de 27 de junio de 2023, el Juzgado 1 Laboral de| Circuito de Chiriguaná ordenó la entrega de los depósitos judiciales 424220000043505 de 23 de mayo de 2023 por valor de $193.434.219,00 y 424220000043707 de 14 de junio de 2023 por valor de $5.543.136,00 en la cuenta bancaria cuya certificación aportara el abogado Eliecer Gómez Barceló, a quien se le conminó para el efecto. 8. 5) El señor Gómez Barceló interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior.
Reprochó que en su petición no solicitó la orden de pago con abono a cuenta y, por tanto, esta no procedía, ya que el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 20212 establece dicha forma de pago cuando el beneficiario la solicite y tenga cuenta bancaria. 9. 6) Mediante Auto de 1 de agosto de 2023, el juzgado negó el recurso con fundamento en la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en el inciso 3 del numeral 5 dispuso (se trascribe) “sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta ( )”. 10.
Como fundamento de la vulneración, el demandante indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular No. PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, modificó el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, al imponer el pago de depósitos judiciales que superen los 15 SMLMV a través del abono a cuenta cuando este último no lo contemplaba de manera obligatoria. 11.
Señaló que el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná, Cesar incurrió en un defecto sustantivo por ordenar el pago del depósito judicial No. 424220000043505 de 23 de mayo de 2023, que supera los 15 SMLMV, mediante el pago con abono a cuenta, con fundamento en una circular que (se trascribe) “no tiene fuerza de ley para obligar a esa forma de pago”. 12.
En esa medida, manifestó que la decisión enjuiciada le exigía tener una cuenta bancaria para el pago del depósito judicial, es decir, lo obligaba a la “bancarización” en contra de sus convicciones y creencias filosóficas, culturales y personales. Circunstancia que, a su juicio, le impedía contar con sus honorarios y, en consecuencia, satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar y, de igual manera, le “truncaba” el derecho de reparación y compensación por el daño sufrido a su poderdante. 2 “Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13.
Sobre la existencia de otro medio de defensa, adujo que la circular aludida no era un acto administrativo susceptible de ser demandado, pues esta solo reproducía el Acuerdo PCSJA-11731, el cual, insistió, no imponía la forma de pago por abono de cuenta como obligatoria, ya que la misma debía ser solicitada. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero3 14.
El Consejo Superior de la Judicatura adujo que no era viable atribuirle responsabilidad alguna, por no ser el llamado a responder o cumplir las órdenes para amparar las garantías constitucionales del accionante. En esa medida, solicitó su desvinculación. 15. El Banco Agrario de Colombia indicó que no hubo omisión o acción de su parte, como receptor de las consignaciones realizadas para la constitución de depósitos judiciales y/o como ejecutor de las órdenes impartidas por los funcionarios judiciales para el pago, ni vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, puso de presente la improcedencia de la tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación activa en la causa. 16. Enfatizó en que la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que los depósitos con valor superior a 15 SMLMV debían ser pagados exclusivamente a través del portal web transaccional, mediante la modalidad de pago con abono a cuenta, o en oficina, mediante cheque de gerencia o nota de crédito a cuentas del Banco Agrario, no en efectivo.
Además, destacó que la aludida circular, además de ser posterior, desarrollaba la implementación y aplicación del Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021. 17. Carbones de la Jagua SA también solicitó su desvinculación por falta de legitimación activa en la causa. Señaló que las pretensiones de pago del depósito judicial ya constituido le eran inoponibles y que no tenía injerencia alguna sobre lo solicitado en el escrito de tutela. 18.
Adicionalmente, indicó que el actor contaba con otros mecanismos, sin precisar cuáles, para reclamar sus derechos y que la tutela no procedía como mecanismo transitorio porque no acreditó un perjuicio irremediable. 3 Mediante Auto de 31 de octubre de 2023, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandados al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná y al Banco Agrario de Colombia, (3) vinculó a la Carbones de la Jagua SA como tercero con interés en el asunto y (4) negó la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 19.
El Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná, Cesar remitió el expediente ordinario solicitado, pero guardó silencio frente a la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública y contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 20.
La Sala negará las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y Carbones de la Jagua SA, ya que los 2 primeros fungen como demandados en la presente acción y, además, contra ellos se dirigieron algunas pretensiones. Por su parte, la vinculación de Carbones de la Jagua SA se efectuó en atención al interés que le podría asistir en las resultas de la tutela, por haber actuado en el proceso ordinario laboral en el que se expidió la providencia que aquí se enjuicia. 2.2.
Fijación de la controversia 21. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la expedición de 1) la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y 2) el Auto de 27 de junio de 2023 por parte del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Chiriguaná sobe el pago de depósitos judiciales.
De igual manera, si el Banco Agrario de Colombia los trasgredió por, presuntamente, no acatar lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2023. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública y contra providencia judicial 22. 1) Respecto de la acción u omisión de autoridad pública, esto es, la expedición de la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, la Sala declarará la improcedencia de la tutela por controvertir un acto administrativo de carácter general y abstracto4. 23.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que el demandante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efectos la 4 “ARTICULO
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 aludida circular, en lo atinente al pago de depósitos judiciales con abono a cuenta, y se ordene la expedición de una nueva, ya que, a su juicio, con la circular vigente se modificó el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, al imponer dicha modalidad de pago para depósitos judiciales que superaran los 15 SMLMV. 24.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-132 de 2018, analizó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y concluyó que esa improcedencia no tiene un carácter absoluto pues la acción de tutela contra actos administrativos generales puede ser ejercida (se trascribe): “(1) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (2) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona (…)”. 25.
En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala advierte que el accionante no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos, pues la circular cuestionada puede ser demandada a través del medio de control de simple nulidad5, habida cuenta que esta no se limita a reproducir el contenido de otra norma, en este caso, el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2023, sino que denota la manifestación de la voluntad del Consejo Superior de la Judicatura tendiente a producir efectos jurídicos de carácter general6, pues, la mencionada circular contiene la decisión de que se tramite a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta todas las sumas iguales o superiores a 15 SMLMV7. 26.
Adicionalmente, a través del referido mecanismo puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la autoridad competente determine si es necesario adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 5 En los términos del artículo 137 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de septiembre de 2023, radicación No. 11001-03-25-000-2022-00348-00 (2832-2022).
“133. Esta Subsección137 ha indicado que las circulares son pasibles de ser enjuiciadas ante la jurisdicción en cuanto revistan el carácter de actos administrativos (…). 134. Por el contrario, las circulares no son demandables cuando se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias o brindan orientaciones o instrucciones a sus destinatarios sin que contengan decisiones.” 7 En el numeral 5, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, expresamente, (se trascribe) “De todas maneras, sin excepción, las sumas iguales o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberán siempre ser tramitadas a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia generarán un procedimiento para establecer los requisitos. protocolos y mecanismos que aseguren que los pagos por este medio sean seguros, eficaces y viables”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 27.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni se acreditó un perjuicio remediable. 28. 2) En relación con la tutela contra providencia judicial, concretamente, el Auto de 27 de junio de 2023, mediante el cual el juzgado demandado dispuso el endoso y la entrega de los títulos de unos depósitos judiciales a la cuenta bancaria cuya certificación allegara el abogado Eliécer Gómez Barceló, la Sala advierte que es procedente porque: No existe recurso idóneo y eficaz que permita al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues contra la decisión enjuiciada no procede otro recurso distinto al de reposición, el cual ya fue resuelto. 29.
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un auto proferido en un trámite incidental. Se identificaron los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Igualmente, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira entorno al pago de unos depósitos judiciales.
Aunado a ello, se precisa que no se trata de una reiteración de argumentos. 30. Frente al requisito de inmediatez, esta Sala disiente de lo decidido por el juez constitucional, tras verificar que sí hubo un plazo razonable entre la fecha de la providencia enjuiciada (27/6/23) y la interposición de la presente acción de tutela (25/10/23). 2.4.
Verificación de defectos y/o vulneración alegada 31. La Sala negará el amparo solicitado por Eliécer Gómez Barceló, por las razones que pasan a explicarse: 32. Si bien, el demandante señaló que el Auto de 27 de junio de 2023 incurrió en un defecto sustantivo porque, con fundamento en la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, ordenó el pago del depósito judicial 424220000043505 de 23 de mayo de 2023 mediante la modalidad de abono a cuenta, la Sala considera que no se configura el defecto invocado, en la medida en que el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Chiriguaná no decidió con base en una norma inconstitucional o inaplicable ni tampoco efectuó una interpretación irrazonable de la circular observada.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 33.
Así, aunque el demandante cuestione que se debió aplicar fue el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2023 y no la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, lo cierto es que esta última regló la “implementación y aplicación del reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales” establecido en el mencionado acuerdo, y se dirigió a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales responsables de depósitos judiciales y del portal transaccional del Banco Agrario de Colombia, como era el caso del juzgado demandado. 34.
Es más, dicha circular se presume legal mientras no haya sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8. Por ende, no hay razones para que, al decidir el caso, el juzgado hubiera optado por no acatar lo allí establecido, máxime cuando el valor del depósito judicial 424220000043505 de 23 de mayo de 2023 ($193.434.219,00) superaba los 15 SMLMV y, en los términos de la circular, debía ser tramitado a través de “la funcionalidad de pago con abono a cuenta”. 35.
En consecuencia, no se trasgredieron los derechos fundamentales del abogado Gómez Barceló ni de su poderdante, el señor Ardila Ovalle, pues el dinero para cubrir los honorarios del primero y para reparar y compensar al segundo está contenido en depósitos judiciales, respecto de lo cual no ha habido negativa alguna para su entrega, cosa distinta es que el apoderado no esté de acuerdo en tener una cuenta bancaria y, por tanto, que se les pague con abono a cuenta. 36.
Finalmente, sobre la pretensión del demandante consistente en que el Banco Agrario de Colombia acate lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2023 sobre el pago de depósitos judiciales, la Sala considera que hay ausencia de vulneración, habida cuenta de que el demandante no acreditó alguna acción u omisión de la entidad financiera en relación con su caso. 37.
Se recuerda que, en término de la Corte Constitucional9, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental, debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, (se trascribe) “a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”; carga de la prueba que no se cumplió. 2.5.
Conclusión 38. Esta Sala, de un lado, declarará improcedente la acción de tutela respecto del reparo formulado contra la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio 8 Artículo 88 del CPACA. 9 Sentencias T- 131 de 2007, T- 571 de 2015, T-275 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06624-00 Demandante: Eliécer Gómez Barceló Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 de 2021, por enjuiciar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, contar con otros medios de defensa para pretender la defensa de sus derechos e intereses y no demostrar un perjuicio irremediable.
De otro lado, negará el amparo en todo lo demás, por no configurarse el defecto sustantivo alegado y por ausencia de vulneración. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia y Carbones de la Jagua SA, por las razones dadas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eliécer Gómez Barceló, en relación con los reparos contra la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021, por los motivos expuestos, y NEGARLA frente a lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello10.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.