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11001031500020230734200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alik D Derlee Sanchez·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: ALIK D’DERLEE SÁNCHEZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento porque la legalidad de acto administrativo debe discutirse a través del medio de control respectivo.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alink D’Derlee Sánchez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de diciembre de 2023, el señor Alink D’Derlee Sánchez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la 1 Que ingresó para fallo el 25 de enero de 2024.

Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) conciencia, a la locomoción y residencia, a la libertad personal y al debido proceso. 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela Mediante Resolución No. 2014-360444R del 24 de agosto de 2015, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció al tutelante como víctima del conflicto armado en Colombia, puntualmente “de los delitos de Amenaza, Tortura y Secuestro, punibles cometidos por actores armados de izquierda como fueron las primeras Milicias Urbanas de las FARC que se establecieron en Bogotá”.

Indicó que, como abogado, ha sido asesor y líder de varias campañas políticas en partidos de derecha y ha participado activamente en marchas contra el actual gobierno como “contradictor de las políticas del actual gobierno y en favor de la democracia”. Mencionó que, dentro de las políticas del Gobierno Nacional, “se han proferido resoluciones en el sentido de permitir que personas vinculadas a delitos de homicidio, amenaza, tortura y secuestro salgan a disfrutar libertad sin tenerse en cuenta el derecho a la seguridad y vida de los habitantes del territorio colombiano”, puntualmente, el Decreto 2422 de 20222 y la Resolución 136 del 29 de mayo de 20233. 3 “Por la cual se designan unos gestores de paz para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de Carácter Nacional acordado por el Gobierno nacional, mediante Decreto número 2656 de 2022, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”. 2 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Refirió que “con el propósito de avanzar en las mesas de negociación con el Estado Mayor Central de las FARC, al mando de ‘Iván Mordisco’, el Gobierno Nacional nombró gestores de paz a seis integrantes de ese grupo armado ilegal”.

Agregó que “el gobierno nacional en cabeza del presidente de la República, ha sido inconsecuente, irresponsable y ligero con el ánimo de aclimatar una paz lisonjeramente ofrecida al pueblo de Colombia en campaña”. Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): 5-Las personas que el accionado Presidente Petro quiere poner en libertad tales son los denominados GESTORES Y VOCEROS, no son Colombianos sacados del seno del pueblo colombiano para cumplir esas misiones con criterios de selectividad, como la especificidad e idoneidad de lo que van a desempeñar en favor de la paz, no son ni académicos ni expertos en mecanismos de resolución de conflictos y no saben resolver con paz, pues se les ha visto resolviendo esas diferencias mediante la violencia, lo cual los hizo celebres, ahora son escogidos por el gobierno sin meritocracia alguna, sin demostrar conocimientos formales de equilibrio social, por el contrario estas personas con Resentimiento social y sin remordimiento, unos son copartidarios suyos que serán sacados de las huestes del partido político con el cual se hizo a las elecciones que lo llevaron a la presidencia de la república. 16-El Gobierno Nacional eligió los primeros siete voceros de paz que participarán en los conflictos sociales de las diferentes zonas del país, para ello se dio a conocer que la Comisión Intersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana evaluó y eligió los primeros siete casos que ya fueron aprobados por el presidente de la República, Gustavo Petro, pero no se muestra el desarrollo del programa, las metodologías implementadas para poder derminar (sic) su resocialización y que realmente no sea una estrategia política de agradecimiento a estos delincuentes, igualmente no se muestran los resultados de los test sicológicos y su evaluación, contando con que cinco de ellos se encuentran en reclusión carcelaria y dos en detención domiciliaria.

Estas personas tendrán la responsabilidad de acompañar y apoyar programas relacionados con el desescalamiento de la conflictividad social, la reconciliación de los colombianos y la construcción de la paz total sin probarse su idoneidad, a los ojos de la sociedad esto queda como un premio a la delincuencia o un favor político. 3 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Afirmó que los 7 voceros elegidos son personas que, en el paro nacional de 2021, estuvieron relacionadas con temas de alteración al orden público y delitos conexos; que 5 de ellos están en reclusión carcelaria y 2 en detención domiciliaria y que “tales personas tendrán la responsabilidad de acompañar y apoyar programas relacionados con el desescalamiento de la conflictividad social, la reconciliación de los colombianos y la construcción de la paz total actualmente están siendo investigados y no han sido vinculados a procesos”.

Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el gobierno debe ajustar sus propósitos de generar imagen nacional e internacional y sin llegar a sacrificar la seguridad y derechos fundamentales de los ciudadanos incluyendo el petente. Todas las negociaciones y acercamientos deben dar prioridad a la protección de civiles, incluso antes de avanzar en temas políticos, económicos o jurídicos, lo que hasta hoy ha sido al revés. Para reducir la violencia en contra de la población civil, el gobierno debe buscar compromisos concretos es con los grupos armados, acordar el respeto por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) no es suficiente, se debe de percibir un verdadero ambiente de paz y avanzar en ello con objetivos alcanzables o someter a los delincuentes al imperio del estado.

Dijo que “el deseo del presidente Petro ‘según gran cantidad de alocuciones que hizo en campaña y después de su elección’ es el de pagar a personas para que no integren bandas criminales, es decir que no cometan delitos, téngase como delito autónomo el de integrar bandas criminales, pues se estaría frente al concierto para delinquir, entre otras posibles infracciones.

Esto según lo informado por el presidente PETRO el 14 de diciembre de 2022, anuncio que 100.000 jóvenes se convertirán en gestores de convivencia o voceros de paz, pues él mismo presidente los ha señalado así, y que recibirán un pago mensual de un millón de pesos por su labor”. Afirmó que el gobierno nacional no ha demostrado que los gestores y los voceros 4 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de paz han sido resocializados o que estén preparados para ejercer esa labor, sino que “son reconocidos por actos delictivos comunes que los sacan del panorama político, si no han tenido incidencia en la paz y en lo político como van a ser gestores de algo que no conocen…”.

Planteó que, si bien se cuestiona un acto administrativo, lo cierto es que la presente acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República; se vinculó, como terceros con interés, a los señores Jeisson Ferney Lasso Devia, Rolan Arnulfo Torres Huertas, Euser Motta Meneses, Jhonmaro Ortiz Camayo, Faber García Guzmán y John Janier Trochez Medina -gestores de paz designados en la Resolución 136 de 2023- y se negó la medida provisional solicitada4.

Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Con ocasión de lo anterior, el tutelante informó, de una parte, que la Presidencia de la República debe suministrar las direcciones de notificación de los gestores de paz y, de la otra, insistió en que se ordene la suspensión “del decreto 2422 del 09\12\22, que es la comisión encargada de evaluar las personas que aplicaran a la 4 El tutelante solicitó “ordenar se suspenda la suscripción por los gestores del Acta ante el Comisionado para la Paz sobre las actividades a realizar según su encargo, hasta tanto el gobierno nacional demuestre la resocialización de los llamados a firmarla” y que “se le ordene al gobierno nacional, le informe esta corporación sobre los avances del DISEÑO E IMPLEMENTACION DEL PLAN INTEGRAL DE PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE RESOCIALIZACIÓN (PIPAR), Y DEMUESTRE QUE ACTIVIDADES DE TRABAJO HAN REALIZADO Y DISEÑADO QUE PERMITAN LUEGO LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN EN LA SOCIEDAD DE LAS PERSONAS DESIGNADAS, BENEFICIARIAS O COBIJADAS POR LAS RESOLUCIONES 273 del 04\09\2023 y 136 del 29\05\2023 Y del decreto 2422 de 09\12\2022”. 5 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) calidad de vocero, en consideración de lo que ello implica para la salvaguarda de los derechos invocados como amenazados…”.

Adujo que, ante el requerimiento de la Corporación para que se suministraran la dirección de los terceros vinculados, la presidencia de la República refirió que “la única información que se tiene por esta entidad brindada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es que dichas personas se encuentran actualmente recluidas de la libertad, sin conocerse ninguna información adicional”, por lo que, el 20 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó el respectivo aviso en la página web. 3.2.

La Presidencia de la República indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591, el mecanismo constitucional no procede cuando se interpone contra actos de carácter general, impersonal y abstracto como es el Decreto 2422 de 2022.

Dijo que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la tutela procede de manera excepcional cuando se está frente a una amenaza cierta y un perjuicio irremediable, también lo es que esta circunstancia no fue demostrada por el accionante. De otra parte, mencionó que existe otro mecanismo idóneo para obtener el fin perseguido, bajo el entendido de que la Resolución 136 de 2023 puede cuestionarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión de dicho acto. 6 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Añadió que, es cierto que el cumplimiento de este requisito puede flexibilizarse cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, pero que, en este caso, “el accionante, por una parte, no alegó utilizar este mecanismo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y por otra parte, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, carga que se encontraba a su cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso”.

Sin perjuicio de lo anterior, relató que en la actualidad “existe un nuevo Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional con impacto Territorial (CFBTNT), ordenado mediante el Decreto No. 1684 de 2023, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos distan del anterior, y para el cual se ordenó la creación de un nuevo Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación” y, por ello “frente a la Resolución No. 136 de 29 de mayo de 2023 operó el fenómeno jurídico de decaimiento, pues perdió su fuerza de ejecutoria como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos, principalmente, de derecho…”.

Insistió en que es posible cuestionar la legalidad de la Resolución 136 de 2023, porque, tal como lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado 2016-00012), “el decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto”.

Con todo, aclaró que, si bien la Resolución 136 de 2023 no surte efectos desde el 30 de junio de 2023, debido al vencimiento del cese al fuego establecido en el Decreto 2656 de 2022 -entre las 00:00 horas del 1 de enero de 2023 hasta las 7 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 24:00 del 30 de junio de 2023-, lo cierto es que aquella se profirió en observancia de las normas constitucionales y legales, tal como se expuso en la parte considerativa de dicho acto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El señor señor Alink D’Derlee Sánchez pretende que se le ordene al presidente de la República “suspender los efectos de la resolución 136 del 29\05\2023, mediante las cuales se designan unos gestores de paz hasta tanto el gobierno nacional demuestre la resocialización de los designados por esa resolución” y “suspender los efectos del decreto 2422 de 09\12\2022 que será la comisión encargada de evaluar las personas que aplicarán a la figura de vocero, hasta tanto el gobierno nacional demuestre la resocialización de los designados por esa resolución”.

La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Respecto de ese presupuesto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el artículo 85 del mencionado 5“Articulo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

“En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. “Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente 8 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) decreto consagra que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que para efectos de comprobar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable, el que se caracteriza por ser “(i) una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”6.

La Sala considera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, bajo el entendido de que el acto administrativo puede ser cuestionado mediante el ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conviene mencionar que, la presente acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, bajo el entendido de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y menos aún si se tiene en cuenta que, como lo manifestó en ente accionado en su contestación, frente a la resolución atacada “operó el fenómeno jurídico de decaimiento”, lo que no impide que esta se 6 Sentencia T-065 de 2019. podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 9 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al respecto, la Corporación ha sostenido: … nada obsta para que en ejercicio de los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda juzgarse en sede contenciosa la conformidad del acto decaído con las disposiciones de orden superior que ha debido respetar. Por lo mismo, el hecho de que un acto haya quedado sin efectos al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos, no significa en modo alguno que no pueda hacerse un pronunciamiento de fondo en sede judicial con respecto a su legalidad, pues no pueden ignorarse los efectos que se produjeron desde el momento de la expedición del acto legislativo y hasta cuando haya ocurrido su decaimiento7.

De otra parte, se debe precisar que el juez de tutela tampoco está facultado para pronunciarse respecto de la suspensión de los efectos del Decreto 2422 del 9 de diciembre de 2022, “por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Promoción de la paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana”, habida cuenta de que, en observancia del numeral 6 del artículo 408, puede cuestionar dicha norma a través del control abstracto de constitucionalidad para que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado -según el caso- realice el control respectivo o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1389 del C.P.A.C.A. Al respecto se ha indicado: 9 “Artículo 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 “ARTÍCULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1.(…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. 7.(…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Providencia del 3 de abril de 2014, radicación: 11001-03-25-000-2005-00166-01. 10 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.1.

El control abstracto de constitucionalidad en el ordenamiento colombiano Por mandato constitucional expreso, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera, con base en el control automático previo y a posteriori respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto como sobre los decretos legislativos y decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional –artículos 241 y 242 C.P.–10 10 Original de la cita: “Aun cuando en términos generales, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra definida en el artículo 241 superior, esta corporación ha explicado que no siempre resulta fácil determinar cuándo un decreto o acto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra comprendido o no dentro de esa preceptiva, dado que ‘puede ocurrir que sea una norma con fuerza jurídica equivalente a la de una ley a pesar de que no haya sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo’.

Teniendo presente que en un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por extensión, la Corte ha recurrido a los criterios orgánico, formal y material para establecer la autoridad encargada del control constitucional, denotando la función principal que cumple esta corporación como garante de la supremacía e integridad de la Constitución frente a la competencia residual asignada al Consejo de Estado.

Cabe aclarar que el criterio orgánico, por obvias razones, no resulta útil en el presente asunto, tratándose de decretos o actos emanados del Gobierno Nacional. Según el criterio formal, la naturaleza de un decreto o acto del Ejecutivo está determinada por los fundamentos señalados al momento de su expedición, de manera que si se trata de una norma jurídica frente a la cual expresamente el artículo 241 de la Constitución Política le otorga competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta corporación. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental no señale las facultades que le sirven como soporte, o sea impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jurídicos, de modo que dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el control de constitucionalidad.

En tales circunstancias, por resultar insuficiente el criterio formal, debe acudirse al criterio material, según el cual la naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el artículo 241 superior, conocerá la Corte Constitucional, pero si concierne a una disposición que carece de magnitud legislativa, su examen atañera al Consejo de Estado con fundamento en el artículo 237-2 ib.

A partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional también ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos atípicos o especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241 y 10° transitorio de la Constitución, que por mandato de la carta política también contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991;

(ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10° transitorio; (v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc.. Adicionalmente, esta corporación también ha reconocido su competencia para conocer, en específicas circunstancias de control, la exequibilidad de (i) decretos de ejecución de la convocatoria a referendo;

(ii) acto electoral que determina el censo en el marco de una reforma constitucional mediante referendo; (iii) acto electoral que declara la aprobación de un referendo; (iv) actos de gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a referendo; (v) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo; y (vii) acuerdos internacionales simplificados reguladores de materias propias de un tratado internacional” –se destaca–.

Cfr. Corte Constitucional, C-400 de 2013”. 11 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual11.

En tal sentido, conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no competa ejercer a la Corte Constitucional –numeral 2º del artículo 237 C.P. y numerales 5º y 7º del artículo 241 C.P.– El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, prevé el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los artículos 111, 135 y 184 (…) De las disposiciones antes trascritas, se sigue que la acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; iii) recae sobre actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional (…).

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 Original de la cita: “[E]n materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia y el Consejo de Estado, por vía residual, de todos aquellos actos que no están atribuidos a la Corte”.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-560 de 1999 y C-400 de 2013”. 12 Radicación número: 110010315000202307342 00 Accionante: Alik D’Derlee Sánchez Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13