Micelio
11001031500020230685800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-09

Radicación interna: 10744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Raquel Villalobos Riveros·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. - Carga argumentativa / Subsidiaridad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Ana Raquel Villalobos Riveros contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de noviembre de 2023, la señora Ana Raquel Villalobos Riveros presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 27 de agosto de 2021 y 4 de octubre de 2023, respectivamente, al interior del proceso disciplinario2 que se promovió en su contra, como consecuencia de la queja presentada por María Isabel Cuervo Parra, por no entregarle el título judicial que cobró el 23 de septiembre de 2014 por valor de $993.212. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado 110011102000201907521-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en sentencia de 27 de agosto de 2021 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Raquel Villalobos Riveros por cometer las conductas descritas en el artículo 28 numeral 83 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074, y le impuso como sanción la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que la profesional del derecho efectivamente no entregó el dinero a su cliente proveniente del título judicial.

Además, desestimó como alegato de defensa que la no entrega del dinero fuera producto de la autorización de la señora Cuervo Parra, pues a su juicio resultaba absurdo que se pactaran honorarios hasta el cobro del título, e ilógico que su remuneración equivaliera a la totalidad de lo obtenido en el proceso laboral. Así mismo, negó la solicitud de prescripción por estimar que la retención es considerada una falta de carácter permanente, cuya antijuridicidad permanece en el tiempo hasta tanto se devuelva lo retenido, lo cual no ha ocurrido. 3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien por fallo de 4 de octubre de 2023 confirmó en su totalidad la decisión del A quo.

Consideró que el testimonio llevado por la disciplinada no ofrece mayor precisión acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el pacto de honorarios o la supuesta autorización de la quejosa de cobrar la totalidad del depósito judicial, y que tampoco de las demás pruebas aportadas al proceso se desprende aquello. 4.- Además, expuso que si bien es cierta la manifestación de la apelante acerca de que la condena no estaba limitada a la suma de $993.212, pues la jurisdicción ordinaria también dispuso el pago de aportes a seguridad social, adujo que no obraba prueba de su materialización o de que la letrada ejecutara gestión adicional en esos términos. Igualmente indicó que en el caso concreto no opera la ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento, invocada por la abogada, toda vez que es una figura propia del régimen aplicable a los servidores públicos.

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con que se le dio plena credibilidad a las manifestaciones de la queja, sostuvo que es una afirmación alejada de la realidad, toda vez que se hizo un extenso análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, los cuales conducen al grado de certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de la encartada. 3 “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 4 “Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 5.- Posteriormente la disciplinada presentó solicitud de aclaración de sentencia, la cual fue resuelta mediante auto de 17 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de rechazarla, pues consideró que en el fallo no se incurrió en ningún tipo de error aritmético, ni en el nombre o la identidad de la abogada investigada, y no hubo alguna confusión relevante en la parte resolutiva del fallo. 6.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 vulneró sus derechos fundamentes, por incurrir en una serie de defectos, que se pueden resumir así: (i) Defecto orgánico, decisión judicial sin motivación e inaplicabilidad del precedente judicial, por no pronunciarse sobre la prescripción del asunto, y no aplicar la sentencia de 27 de octubre de 2021, radicado 1100111020002018039600, proferida por esa misma Corporación, que excluye la retención de honorarios como causal de faltas a la honestidad;

(ii) Defecto fáctico, por valorar de forma inadecuada las pruebas allegadas por la disciplinada al proceso, que dan cuenta que entre las partes existió un acuerdo verbal frente al pago de los honorarios y, con ello, una autorización otorgada por parte quejosa a la abogada de retirar, cobrar y destinar la totalidad del título judicial para el pago de honorarios; así como aplicar el principio de in dubio pro disciplinado a favor de la quejosa y desconocer que la suma de $993.212 no fue el único concepto reconocido en la condena del proceso ordinario laboral y;

(iii) Violación directa de la Constitución, por sustentar la decisión en los descargos presentados por la suscrita, cuando esta etapa no se surtió dentro del proceso. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto de 14 de noviembre de 20236, se admitió la acción de tutela, se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte accionante y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas.

De igual forma se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 8.- Adujo que la acción instaurada se encuentra encaminada a debatir nuevamente aspectos propios de la responsabilidad, pretendiendo una revisión de tercera instancia por parte del juez constitucional.

De igual manera, agregó que la accionante postula tópicos que no fueron propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia, como lo son: la prescripción de la acción disciplinaria, la aplicación del precedente judicial y la fijación de una sanción desproporcionada, por lo cual acude 5 Se analizará únicamente el fallo de 4 de octubre de 2023, por cuanto fue el que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. 6 Notificado el 17 de noviembre de 2023. 7 Intervención digital contenida en 7 folios, enviado el 21 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 a la acción de tutela para zanjar aspectos de los que nunca denotó inconformidad a la hora de impugnar. 9.- Por otra parte, indicó que la acción disciplinaria no está prescrita, y en cuanto a la aplicación de la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, sostuvo que además de no ser invocada por la disciplinada, en todo caso no es aplicable al asunto. 10.- Respecto al defecto fáctico, adujo que sus argumentos apuntan a revivir aspectos de la responsabilidad e insistir en los tópicos de apelación ya resueltos en el fallo de segunda instancia. Resaltó que la hipótesis relacionada con que no fue clara la manera en que se pactaron los honorarios y no estar probada la autorización de quedarse con los dineros obtenidos, lejos de desencadenar en una duda razonable, y por ende violación al debido proceso, reafirma la infracción injustificada de la abogada frente al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que hizo parte del marco jurídico de la imputación. 11.- Por último, en lo que concierne a no dar credibilidad a sus actuaciones ante Colpensiones, puso de presente que la imputación no versó sobre posibles faltas a la diligencia, sino concretamente no entregar en la mayor brevedad posible dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio9. 14.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.

En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental.

D. Análisis del caso concreto 15.- Revisado en su integridad el escrito de tutela y la decisión cuestionada, la Sala advierte que el asunto carece por completo de relevancia constitucional, no solo porque se advierte que el propósito de la actora es convertir el proceso en una tercera instancia del asunto disciplinario, sino también ante la carencia de carga argumentativa de algunos argumentos, y de subsidiariedad en otros, tal como se pasará a explicar a continuación. 16.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues muchos de los argumentos planteados en el escrito de tutela, específicamente los esbozados en el presunto defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 27 de agosto de 2021.

Los mismos se centraron en sostener, en suma, que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, especialmente el testimonio de Nelly Hernández, con el cual según la señora Villalobos se probaba que entre las partes existió un acuerdo verbal frente al pago de los honorarios y, por ende una autorización otorgada por la parte quejosa a ella para retirar, cobrar y destinar el título judicial para el pago de honorarios.

Aunado al hecho que, a su juicio, todo el proceso giró a favor de la quejosa, adoptando como base la queja interpuesta, e igualmente se desconoció que la suma de $993.212 no fue el único concepto reconocido en la condena del proceso laboral. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 17.- Dichos reproches fueron analizados por la autoridad accionada en el fallo de 4 de octubre de 2023, de la siguiente manera: << (…) Como hipótesis de la alzada, la recurrente plantea los siguientes puntos relevantes: i) el dinero obtenido producto del título judicial correspondió al pago de su labor, autorizado por la poderdante, para lo cual recalca en el testimonio de Nelly Liliana Hernández Cruz, ii) la suma de $993.212,oo, no fue el único concepto reconocido en la condena, iii) ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento y primacía de la voluntad de las partes en el acuerdo de honorarios y, iv) se tuvo como prueba en su contra los dichos de la queja.

Al examinar con detalle la disertación de la declarante Nelly Liliana Hernández Cruz en la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de noviembre de 2020, se extraen las siguientes manifestaciones relevantes (min 4:33 a 7:52 de la grabación): (…) en una de las conversaciones que tuvieron, la señora María Isabel le dijo a la doctora Raquel que cobrara ese título como parte del pago de los honorarios y que el restante se lo iba pagando ella por cuotas o a medida que pudiera (…) no sé en el inicio cómo acordaron el pago, pero un día que estábamos en la oficina la señora María Isabel le dijo a la doctora Ana Raquel que ella tenía pena con ella porque a la fecha no le había pagado lo que habían acordado y como en el Juzgado había un dinero(…) No desconoce esta superioridad, que la versión de la declarante se circunscribió a reafirmar algunos de los dichos de la investigada, sin embargo, no ofrece mayor precisión acerca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el pacto de honorarios o la supuesta autorización de la quejosa de cobrar la totalidad del depósito judicial.

Además, aunque en principio afirmó con exactitud cuál fue la cantidad acordada, luego indica “no sé en el inicio cómo acordaron el pago”. Revisada la copia del proceso No. 2010-00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, reposa poder conferido por María Isabel Parra Cuervo a ANA RAQUEL VILLALOBOS RIVEROS el 19 de marzo de 201018, en virtud del cual, presentó la respectiva demanda y agotadas las etapas pertinentes, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, al pago de(….) En tal medida, el 23 de septiembre de 2014, la abogada cobró el depósito judicial No. 400100004225179 por valor de $993.212,oo, constituido desde el 10 de septiembre de 201320.

Por último, el 14 de noviembre de 2019, la quejosa radicó un memorial en el que revocó poder a su mandataria y solicitó expedición de copias de los fallos de primera y segunda instancia. Dentro de las documentales allegadas por la investigada, aparece un requerimiento del 10 de agosto de 2020, suscrito por la firma Azula Camacho & Londoño Abogados, en el cual se remite un “cobro prejurídico obligaciones a favor de María Isabel Cuervo Parra”, y se señala lo siguiente (…) De la anterior reseña probatoria, se desprende que no es claro el presunto acuerdo de honorarios entre la quejosa y la investigada, y mucho menos la autorización de quedarse con la totalidad de lo reconocido en el proceso como capital.

Obsérvese que por lo menos desde el 2010 se perfeccionó el vínculo profesional entre las mencionadas, sin que ninguna prueba respalde que para ese momento acordaron un 30% de las resultas y 2 SMLMV, pues la testigo Nelly Liliana Hernández Cruz nunca Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 afirmó haber laborado con la abogada en esa época y expresamente señaló que no supo en inicio cómo se hizo el acuerdo.

Ahora, si por vía de hipótesis, se tuviera por cierta tal circunstancia, no podía quedarse con la totalidad de dineros reconocidos para el año 2014, debiendo descontar solo ese 30% y entregar de manera inmediata el restante a su cliente. Si bien la recurrente indica que no es exigible pactar los honorarios desde el inicio de la gestión y que opera la autonomía de la voluntad de las partes -lo cual no se desconoce-, también lo es que el deber de honradez en el ejercicio profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados la obligación de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, situación que se echa de menos en el sub examine.

Frente a la supuesta autorización verbal de apoderarse de la totalidad del depósito judicial, aunque la declarante dice haberla presenciado, no expuso con claridad en qué momento ocurrió. A lo anterior agréguese, que dicha versión pugna con los demás medios de prueba, pues la quejosa debió contratar a una firma de abogados para requerir a la disciplinada tales sumas -2020-, indicando que no le puso de presente el cobro del título ni entregó lo correspondiente, lo cual, torna como lógica la revocatoria del poder surtida en el año 2019.

Por otra parte, sería inane considerar que la quejosa estuvo varios años a la expectativa de realizar el cobro de acreencias laborales fundamentales por haber laborado en servicio doméstico por 7 años y 21 días -hecho que se extrae de la demanda -, para finalmente ceder a su apoderada la totalidad del capital reconocido. En este punto, cabe aclarar que es cierta la manifestación de la apelante acerca de que la condena no estaba limitada a la suma de $993.212,oo, pues la jurisdicción ordinaria también dispuso el pago de aportes a seguridad social, no obstante, no obra prueba siquiera sumaria de su materialización o de que la letrada ejecutara gestión adicional en esos términos, máxime cuando en las documentales aportadas, solo aparece un formulario radicado el 8 de abril de 2016 en formato de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias con concepto de “para que esta entidad de tramite a lo solicitado”, y respuestas de Colpensiones directamente a la señora María Isabel Cuervo Parra, en el sentido de no haberse anexado copia auténtica de la sentencia. No es menos importante señalar que la decisión fue impuesta a la demandada María Senedh Vélez Álvarez, y no a tal entidad.

En torno a la ausencia de “ilicitud sustancial” en su comportamiento, erra la togada al invocar figuras propias del régimen aplicable a los servidores públicos, y que como de antaño ha sostenido esta Corporación, no operan para el caso del proceso disciplinario de los abogados. Al respecto, en otrora oportunidad se indicó… Por lo anterior, deviene inviable aplicar los raciocinios de la investigada en el sentido que el quebrantamiento del deber requiere el desconocimiento de “la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”, pues en este asunto basta encontrar acreditada la afectación injustificada al mandato ético-jurídico de honradez del artículo 28 numeral 8 del C.D.A., como en efecto ocurrió, ya que bajo tal postulado, la letrada estaba compelida a entregar a su mandante y a la mayor brevedad posible el dinero producto de la gestión, lo cual se abstuvo de hacer, sin que opere alguna causal de exclusión de responsabilidad a su favor.

Respecto al supuesto desatino en el análisis de tipicidad realizado por el a quo, que a juicio de la actora “carece de fundamentación adecuada que permita a la suscrita Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 conocer y entender el móvil jurídico que dio origen a la sanción, pues, acude a acusaciones que no son acordes a la realidad (…) sin acudir a la normatividad que permita determinar la conducta objeto de reproche”, no se comparte por esta superioridad, en la medida que el marco fáctico que soportó tanto la formulación de cargos como el fallo, siempre se circunscribió de forma clara a que obrando como apoderada de María Isabel Cuervo Parra en el proceso ordinario laboral No. 2010- 00549, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo la suma de $993.212,oo derivada del título judicial del 23 de septiembre de 2014, sin dar lo correspondiente a su cliente.

Así mismo, se predicó en sede de tipicidad, la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. En cuanto a que se dio plena credibilidad a las manifestaciones de la queja, es una afirmación alejada de la realidad, inclusive, cuando en párrafos anteriores se ha hecho un extenso análisis de los medios de prueba incorporados en debida forma, los cuales conducen al grado de certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad de la encartada (art. 97, Ley 1123 de 2007), presupuestos necesarios para confirmar la sentencia apelada (…)>>. 18.- Bajo este escenario, no hay duda de que los argumentos expuestos por la Señora Ana Raquel Villalobos Riveros en la presente acción, específicamente los esbozados en el defecto fáctico, fueron los mismos que expresó en el proceso disciplinario, los cuales fueron resueltos razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 4 de octubre de 2023; en el sentido de determinar que la disciplinada con total conocimiento de lo que estaba haciendo obtuvo la suma de $993.212 derivada del título judicial del 23 de septiembre de 2014 proveniente de un proceso ordinario laboral, sin dar lo correspondiente a su cliente, no estando justificada la apropiación de dineros por parte de la letrada; conclusión que se extrajo del material probatorio allegado al proceso, el cual estuvo compuesto no solo por la queja presentada por la señora María Isabel Cuervo Parra, sino también de los demás medios de prueba incorporados al plenario, tales como el testimonio de Nelly Liliana Hernández Cruz, la copia del proceso laboral, el requerimiento de la firma Azula Camacho y las peticiones y respuestas ante Colpensiones. 19.- Además se precisa que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hechos que la disciplinada sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 20.- Además, frente a los argumentos relacionados con que se incurrió en un defecto fáctico por decir que al haberse pactado un 30% de lo obtenido, el cálculo debió haberse aplicado sobre el título judicial, se advierte que aquel argumento era Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 simplemente una hipótesis que planteó la autoridad judicial en su fallo, la cual no tuvo ninguna incidencia en la decisión. Ahora, en relación con que en la sentencia se consignaron expresiones que la testigo no dijo, específicamente que “señaló que no supo en inicio cómo se hizo el acuerdo”, cuando la testigo manifestó “no sé en el inicio como acordaron el pago”, es claro que aunque variaron las expresiones, la Comisión Nacional de Disciplina judicial nunca le cambió el sentido o la interpretación a lo dicho por la testigo, lo cual es, en síntesis, que aquella no tenía conocimiento de cómo las partes acordaron desde el inicio el pago de los honorarios.

Argumentos que de ninguna manera ponen en tela de juicio el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. 21.- Así las cosas, es claro que la parte actora propone todos los anteriores argumentos con el fin de continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa.

Además, de la lectura íntegra del fallo acusado, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, en el sentido de sancionar a la mencionada abogada. 22.- Por otra parte, en lo referente al argumento relacionado con la violación directa a la Constitución, en la que la actora adujo que uno de los capítulos del fallo de primera instancia se sustenta en los descargos presentados por ella, siendo que esta etapa no se surtió dentro del proceso; la Sala advierte que ese reproche también carece del requisito de relevancia constitucional, pero ante su falta de carga argumentativa, pues el mismo no hace referencia al fallo de 4 de octubre de 2023, a través del cual se definió de manera definitiva la litis del asunto, sino al proveído de primera instancia, sumado al hecho que de la lectura de la sentencia, no se advierte que haya acogido tal situación para estructurar su decisión. Además de lo anterior, la actora tampoco realizó una explicación adicional con el fin de ahondar más en el referido yerro, y con ello esclarecer la razón de sus afirmaciones. 23.- En ese sentido, al no ser un cargo contra la decisión de cierre del asunto disciplinario, es inadecuado realizar algún tipo de estudio al respecto, máxime cuando no se observa que ninguno de los fallos haya realizado alguna referencia a los descargos de la actora para sustentar su decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 24.- Finalmente, en lo que respecta a los argumentos relacionados con que no hubo pronunciamiento de la prescripción de la acción disciplinaria y que no se aplicó el precedente del fallo de 27 de octubre de 2021, proferido por esa misma Corporación, se advierte que carecen del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora nunca puso de los mismos ante los jueces naturales de la causa.

Por ende, se observa que la parte actora, a pesar de haber hecho uso de los recursos legales ordinarios con los que contaba, nunca puso de presente dentro del proceso disciplinario los temas ahora aludidos, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, en el sentido de estudiar si aquellos eran o no procedentes y aplicables al caso concreto.

Aunado al hecho de que tampoco esbozó ninguna justificación para no haber puesto de presente en las oportunidades procesales respectivas esa inconformidad. Al respecto debe recordarse que la acción de tutela es de carácter subsidiario, y sólo procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa. 25.- Aunado a lo anterior, también se observa que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues si bien adujo que vive del día a día de su trabajo, por lo que se ve afectada con la suspensión del ejercicio profesional por 6 meses, aquello no puede ser un motivo suficiente para invalidar una decisión judicial. 26.- Por último, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad la Sala considera pertinente destacar que para el momento en que la señora Villalobos presentó esta acción constitucional, aún no había sido resuelta la solicitud de aclaración que presentó contra el fallo de 4 de octubre de 2023.

Si bien en la tutela se indica que, en virtud de las normas especiales que rigen el proceso disciplinario, la decisión estaba ejecutoriada, debe recordarse que la posibilidad de acudir a la acción de tutela no la determina la ejecutoria de la providencia sino la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa para canalizar las inconformidades de la parte accionante.

En ese sentido, no es posible usar el recurso de amparo, como un mecanismo paralelo para esos propósitos. 27.- De acuerdo con todo lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo deprecado. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06858-00 Accionante: Ana Raquel Villalobos Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF