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11001031500020220252900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-06

Radicación interna: 3964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ricaurte Calderon Lozada·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02529-00 Accionante: RICAURTE CALDERÓN LOZADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA AUTO QUE ADMITE El señor Ricaurte Calderón Lozada, actuando a nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de validez de acuerdo municipal radicado número 66001-23-33-000-2021-00240- 00.

Adicionalmente solicita medida provisional consistente en: «Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados, y para evitar un perjuicio irremediable y no hacer ilusorios los efectos de un eventual fallo de tutela a favor, con todo respeto solicito al H. Consejo de Estado que, de manera transitoria y sólo mientras se resuelve con carácter definitivo este proceso de tutela, ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02529-00 Accionante: Ricaurte Calderón Lozada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 invocada.

Toda vez que, de acuerdo con la información suministrada de manera informal por parte del Municipio de Pereira, éste ha iniciado o reiniciado los procesos de cobro en contra de los administrados antes beneficiados de sus políticas públicas, en mi criterio legales». (sic en toda la cita) Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso».

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02529-00 Accionante: Ricaurte Calderón Lozada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02529-00 Accionante: Ricaurte Calderón Lozada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.

Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela presentada por el señor Ricaurte Calderón Lozada, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de validez de acuerdo municipal radicado número 66001-23-33-000- 2021-00240-00.

SEGUNDO. - TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. 3 Auto 035 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02529-00 Accionante: Ricaurte Calderón Lozada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TERCERO.-

NOTIFÍQUESE al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionado y al municipio de Pereira, a la Gobernación de Risaralda y a los demás intervinientes dentro del proceso de validez de acuerdo municipal radicado número 66001-23-33-000-2021- 00240-00, como terceros interesados. Asimismo,

NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUÍERASE a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegue, en medio magnético, copia del expediente del proceso de validez de acuerdo municipal radicado número 66001-23-33-000-2021-00240-00.

SEXTO. - NIÉGASE la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado