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11001031500020230488401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-31

Radicación interna: 10421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Henry Alberto Mora Clavijo·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 2 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META3 al haber proferido las providencias de 29 de agosto de 2022 y 23 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333006-2021- 00030-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO Refirió que el 16 de febrero de 2021 promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados por la no expedición de la tarjeta de operación del vehículo de servicio público individual tipo taxi, de placas UTV 169, lo que le impidió la explotación económica del mencionado automotor en la prestación del servicio individual de transporte.

Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00030-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en proveído de 29 de agosto de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, en auto de 23 de febrero de 2023, confirmó la decisión del a quo.

Destacó que, como fundamento de lo anterior, el TRIBUNAL consideró que aun cuando el hecho generador del daño ocurrió el 9 de noviembre de 2011, momento en el cual se tuvo conocimiento de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO la negativa por parte de la Secretaría de Movilidad de Villavicencio en la expedición de la tarjeta de operación, en aplicación del principio pro damato, la caducidad podría extenderse desde la expedición de la Resolución núm. 1701-56-08/054 de 13 de abril de 2018, por medio de la cual la administración, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, ordenó la expedición de la tarjeta de operación, lo que dejó en evidencia el yerro de la demandada.

Comentó que, a juicio del TRIBUNAL, la caducidad debió operar el 14 de abril de 2020, sin embargo, debido a la Declaratoria de Emergencia ocasionada por la pandemia del COVID-19, el actor contaba hasta el 2 de agosto de 2020 para presentar la demanda, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de diciembre de 2020, momento en el cual ya estaba caducado el medio de control.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO control, en la medida en que desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2018 se le causó daños y perjuicios al no expedírsele la tarjeta de operaciones del vehículo de servicio público individual tipo taxi de placas UTV 169, impidiéndole la explotación económica, perjuicios que solo cesaron hasta que le fue otorgada la tarjeta de operación. Aseveró que el objeto principal del daño, que fue de tracto sucesivo, se dio hasta el 20 de diciembre de 2018, por lo que es desde dicha fecha que deben empezar a correr los términos de caducidad; además, el fin de la demanda de reparación directa es la solicitud de la indemnización por los daños ocasionados, mas no así la expedición de la tarjeta de operaciones.

Finalmente, resaltó que la demanda de reparación directa fue presentada dentro del término, comoquiera que de conformidad con el Decreto 564 de 16 de marzo de 20204, los términos judiciales estuvieron suspendidos hasta el 2 de agosto de 2020 y la conciliación se presentó el 18 de diciembre de ese año. 4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2.

Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente, como es ordenar al despacho del JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META, REVOCAR/ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS EL AUTO DE FECHA 29 DE AGOSTO DEL 2022, QUE RECHAZÓ DE PLANO la demanda presentada el día 16 de febrero del 2021, por el señor HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO, bajo el radicado 500013333006-2021-00030-00 contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META y el auto de fecha 23 de febrero de 2023, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, notificado el día 08 de marzo de 2023, donde confirman la decisión del A quo, en primera instancia y en su lugar proceder a la admisión de la demanda. 3.

Se ordene al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE VILLAVICENCIO META, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL, continuar con el trámite procesal correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Juez de Tutela […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El JUZGADO sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por falta del requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el mecanismo idóneo para el asunto era el recurso de apelación, el cual fue debidamente surtido ante el 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO TRIBUNAL.

Sumado a lo anterior, afirmó que el accionante carece de sustento fáctico y jurídico para endilgarle a este juzgado la supuesta violación de los derechos fundamentales, lo cual se ratifica en las razones y fundamentos dados en el auto acusado. I.4.2.- El TRIBUNAL sostuvo que sus argumentos de defensa se encuentran ampliamente expuestos en la providencia cuestionada, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. Sostuvo que el actor no explicó con claridad suficiente en que consiste la vulneración alegada, pues ni siquiera se preocupó por establecer cuáles eran los defectos específicos que le imputaba a las 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO providencias cuestionadas, sino que se limitó a señalar que no compartía el criterio adoptado en los autos que rechazaron la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

En efecto, resaltó que el demandante se limitó a afirmar que el término de caducidad debía contarse a partir del 20 de diciembre de 2018, sin desarrollar los argumentos ni identificar en forma clara y razonable los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales que en su criterio generaron la violación invocada, de tal forma que lo que se evidencia es la mera inconformidad del actor con las providencias censuradas.

Sumado a lo anterior, advirtió que lo pretendido con la solicitud de amparo de la referencia es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, pese a que los argumentos expuestos por las accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, por lo que el hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto ya decidido en debida forma. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo pretendido, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Además, señaló que no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, dado que las autoridades judiciales accionadas sí vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que se debe acceder a las pretensiones, máxime cuando en el escrito de tutela se sustentó en debida forma la violación flagrante de sus derechos.

Para el efecto, adujo que la Secretaría de Movilidad del Meta tenía la facultad de expedir la tarjeta de propiedad del vehículo en cuestión y fue esta misma la que otorgó de manera fraudulenta la tarjeta de operación con las mismas placas a otra persona, lo que se encuentra plenamente demostrado. Añadió que el artículo 90 de la Constitución Política es muy claro en afirmar que el Estado responderá patrimonialmente por los daños causados, como sucede en este caso, pues se le causó un daño 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO irremediable al no expedir la tarjeta de operaciones, lo que conllevó que tuviera que afrontar un proceso tortuoso como consecuencia de la negligencia y actuación fraudulenta de la administración. Así las cosas, afirmó que su daño fue de tracto sucesivo, que permaneció en el tiempo por la negligencia y omisión de la administración, por lo que a pesar de que un juez de la república ordenó la tarjeta de operaciones, no se dio cumplimiento, sino hasta el 20 de diciembre de 2018, momento en el cual, luego de varias actuaciones se emitió lo solicitado, situaciones que fueron desconocidas por las autoridades accionadas al rechazar la demanda.

Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta que el daño que se le causó tuvo lugar hasta el 20 de diciembre de 2018, comoquiera que hasta esa fecha permaneció su afectación económica para explotar la actividad del taxi de placas UTV 196. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de agosto de 2022 y 23 de febrero de 2023 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00030-01, promovido contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas no debieron declarar la caducidad del medio de control, pues solo hasta el 20 de diciembre de 2018 le fue expedida la tarjeta de operaciones del vehículo en cuestión, por lo que fue hasta esa fecha que se le causaron perjuicios.

El actor aseguró que el daño causado fue de tracto sucesivo y se dio hasta el 20 de diciembre de 2018, por lo que es desde dicha fecha 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO que deben empezar a correr los términos de caducidad; además, el fin de la demanda de reparación directa es la solicitud de la indemnización por los daños ocasionados, mas no así la expedición de la tarjeta de operaciones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el actor no desarrolló los argumentos ni identificó cuales fueron los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales que en su criterio generaron la violación invocada, por lo que lo pretendido es crear una instancia adicional en el proceso ordinario.

La impugnación del accionante está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues su daño fue de tracto sucesivo, pues permaneció en el tiempo por la negligencia y omisión de la administración, por lo que a pesar de que un juez de la república ordenó la tarjeta de operaciones, no se dio 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO cumplimiento sino hasta el 20 de diciembre de 2018, momento en el cual, luego de varias actuaciones, se emitió lo solicitado, situaciones que fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda.

Sumado a lo anterior, señaló que no se encuentra conforme con la decisión de primera instancia, dado que las autoridades judiciales accionadas sí vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por lo que se debe acceder a las pretensiones, máxime cuando en el escrito de tutela se sustentó en debida forma la flagrante violación de sus derechos.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor ni siquiera intentó encuadrar sus argumentos bajo alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, situación que denota además su falta de argumentación bajo una perspectiva constitucional, lo cual es reprochable dado que la solicitud de amparo fue promovida por el apoderado judicial del accionante.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO “[…]no comparto los argumentos del a quo y el ad quem, en sus autos de fecha 29 de agosto de 2022 y del 23 de febrero de 2023, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, donde declara que la acción de reparación directa, presentada por el señor HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO, se encuentra caducada y la rechazo de plano, lo anterior teniendo en cuenta que desde el 30 de octubre del año 2011 hasta el 20 de diciembre de 2018, se le causó daño y perjuicios a mi representado por la no expedición de la tarjeta de operaciones del vehículo de placas UTV 169, impidiéndole la explotación económica del mencionado automotor ya que este es de servicio público y sin ese documento no se puede prestar el servicio púbico como taxi, ya que el objeto de la demanda es reparación directa por el daño causado por no poder realizar la explotación económica de su vehículo y que estos perjuicios solo cesaron hasta que le otorgaron la tarjeta de operación, y es el objeto principal del daño que fue de tracto sucesivo pues la entidad demandada hasta el 20 de diciembre de 2018, lo perjudicó y esa es la verdadera fecha en que empezarían a correr los términos de caducidad de la acción porque, como se iban a tasar los daños sino se conocía la totalidad de perjuicios casados por parte de la entidad demandada.

Cabe anotar Honorable Tribunal Constitucional, que el objeto principal de la demanda es la solicitud de reparación para la indemnización(sic) es la no expedición de la tarjeta de operaciones del vehículo de placas UTV 169, siendo interrumpida desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2018, que es la verdadera fecha en que se consolidó el perjuicio económico ocasionado a mi representado (sic) fue un daño o perjuicio de tracto sucesivo solo hasta la fecha del 20 de diciembre del 2018, en esa fecha cesaros los actos objeto de la solicitud de reparación o indemnización por perjuicios económicos al señor HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO.

De acuerdo a lo anterior, se está demostrado en el proceso de reparación directa presentada por mi representado HENRY ALBERTO MORA desde la fecha 31 de octubre de 2011, en que le cesionaron el crédito se presentó constantemente en solicitudes para la expedición de la tarjeta de operación del vehículo de placa UTV 169, la cual se puede evidenciar en el oficio No. 332 del 9 de noviembre de 2011, argumentando que el vehículo no estaba asociado a ninguna capacidad transportadora, ni tenia información al transporte, por lo tanto no era posible expedirle la tarjeta de operaciones y le informó 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO que esta solicitud debía efectuarse a través de la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo. […] Con el accionar del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se violan a mis representados los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P. se limita el acceso a la justicia artículo 229 y el DERECHO A LA IGUALDAD – EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA;

Y LA ACTUACIÓN DE LAS DEMANDAS CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que el término para ello empezó a correr a partir de que cesaron los perjuicios causados con la no expedición de la tarjeta de operaciones solicitadas, esto es, desde el 28 de diciembre de 2020 y no antes, como erradamente lo estimaron las autoridades judiciales accionadas.

Para el efecto, el actor afirmó que el JUZGADO y el TRIBUNAL vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima, sin especificar concretamente en cuál defecto se incurrió o de qué forma se vulneraron los derechos invocados. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la caducidad del medio de control.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió sobre la inconformidad del actor de la siguiente manera: “[…] Ahora bien, el demandante afirmó que en este caso se está dentro de un hecho continuado, pues los daños se producen sucesivamente en el tiempo, día a día, sin que exista solución de continuidad en el tiempo, y que por tal motivo, no ha operado el termino de caducidad por cuanto el daño solo dejó de tener efectos el 20 de diciembre de 2018, cuando se restableció la información al transporte en la base de datos de la Secretaría de Movilidad y se expidió la tarjeta de operación, con lo anterior el término para reclamar debe contarse a partir de esa fecha.

Encuentra la sala importante recordar lo que ha manifestado el Consejo de Estado: […] De lo anterior, evidencia la Sala como hecho generador del daño, el ocurrido el 09 de noviembre de 2011, pues fue donde tuvo conocimiento de la negativa por parte de la Secretaría de Movilidad 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO de Villavicencio en la expedición de la tarjeta operación y así mismo de los perjuicios generados al no poder usufructuar el rodante.

No obstante, siendo amplios en la interpretación dando aplicación al principio pro damato, la Sala podría entender que la caducidad, en el mejor de los casos, para el demandante podría contarse desde la resolución No 1701-56-08/054 del 13 de abril de 2018, pues allí la administración dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal Ambulante, en su artículo primero ordena la expedición de la tarjeta de operación, con lo cual queda en evidencia el yerro de la administración en no haberla expedido antes y por ende se concreta le hecho dañoso.

Si se contara desde allí, la caducidad debió operar el 14 de abril de 2020, sin embargo, debido a la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19 se expidió el Decreto 564 de 2020, el cual, en su artículo 1, suspendió los términos desde el 16 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020 cuando por acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso el levantamiento de términos judiciales.

Por lo anterior, conforme al inciso segundo del artículo 1 del decreto 564, como a la suspensión del término (16 de marzo de 2020) el actor contaba con menos de 30 días para interponer el medio de control (14 de abril de 2020), la norma establece que al día siguiente de finalizada la suspensión de términos, tenía un mes para presentar la demanda, esto es, desde el 2 de julio de 2020, es decir, tenía hasta el 2 de agosto de 2020 y la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de diciembre de 2020, entonces, de igual manera, se encuentra caducado el medio de control.

El demandante al contar el inicio del término de caducidad desde el 20 de diciembre de 2018, momento en el que le entregan la tarjeta de operación, confunde el daño con el perjuicio. En efecto, el daño, en este caso, es la omisión en la entrega de la tarjeta y los perjuicios consisten en la imposibilidad de explotar económicamente el bien.

La fecha del 20 de diciembre es el momento hasta el cual se le causaron los perjuicios, porque de ahí en adelante, al tener la tarjeta de operación, ya podía explotar económicamente el vehículo. Y la caducidad se cuenta desde el daño que perfectamente corresponde con el 9 de noviembre de 2011, pero si aplicaremos el principio pro damato, que invoca en el recurso el apelante, podríamos extenderlos hasta el 13 de abril de 2018 con la resolución indicada, pero incluso, desde allí, también esta caducada. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO Así las cosas, considera la Sala que fue el 09 de noviembre de 2011, cuando el señor Henry Alberto Mora Clavijo conoció del daño, por lo tanto es la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa y, habiéndose presentado el 16 de febrero de 2021, resulta evidente que el ejercicio del medio de control fue extemporáneo, es decir, se debía demandar a más tardar el 10 de noviembre de 2013, o en el mejor de los casos hasta el 2 de agosto de 2020, como antes se explicó, pero como esta fecha correspondió un día feriado, el término se traslada al siguiente día hábil, es decir, el 12 de noviembre de 2013, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción […]”.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la parte actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO de control de reparación directa, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Así mismo, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04884-01 ACTOR: HENRY ALBERTO MORA CLAVIJO

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.