CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 110010325000202000088 00. No. Interno: 0089-2020. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección B de fecha 15 de febrero de 20182, que confirmó la sentencia dictada en audiencia inicial el 15 de mayo de 2017 por el juzgado 30 administrativo oral del circuito judicial Bogotá3, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Luis Enrique Martínez Barahona «sobre el 75% del salario devengado el último año anterior a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, navidad y semestral en la proporción que les corresponda».
De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2022, folio 115 del expediente. 2 Folios 78 a 88 Vto., del expediente. 3 Folios 238 a 252 índice 22 en SAMAI 4 Folios 1a 20 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.
Como sustento de las causales invocadas sostuvo que los fallos controvertidos comportan una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6. 4.
Adujo igualmente que, aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 217 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 7 […]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 3 en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El apoderado del señor Luis Enrique Martínez Barahona8 considera improcedente las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la situación concreta del accionado fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, dice que en ningún momento se desconoció la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables al señor Martínez Barahona, pues tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siguieron en forma vertical los planteamientos y criterios establecidos por el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo y en ese entendido tampoco se puede decir que a través de las sentencias atacadas se ordenó el reconocimiento de una prestación en exceso; además solicita tener en cuenta el principio de buena fe y seguridad jurídica, amparado en la confianza legítima que reviste a las decisiones en firme.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311. 8 Ver índice 11 del aplicativo samai-expediente digital. 9 En fecha 31 de mayo de 2016, tal como se observa a folio 175 vto. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 4 Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado 30 administrativo oral del circuito de Bogotá del 15 de mayo de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 8.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para posteriormente, resolver el caso concreto. Caso en concreto. 9. La UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se revoque la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección B, que confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2017 proferida por el juzgado 30 administrativo oral del circuito de Bogotá, en la que se condenó al ente previsional a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Luis Enrique Martínez Barahona en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por el mencionado señor durante el último año de servicio.
Solicita se ordene la reliquidación de la pensión del señor Martínez Barahona conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 5 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994 10.
Entra la sala a resolver la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que fue sustentada por el ente previsional diciendo que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». 11.
La falta al debido proceso se configura cuando12 la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso13. 12.
Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda14 expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. 13.
Ello denota que el punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso 12 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000- 2017-00558-00. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 14 Del medio de control y restablecimiento del derecho radicado 11001333503020160034500, a índice 04 aplicativo samai-expediente digital.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 6 ordinario, sin que fueran acogidos los argumentos expuestos por la UGPP, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 14.
Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor Luis Enrique Martínez Barahona, es beneficiario del régimen de transición y en esa medida se rige por el régimen anterior que le resulte aplicable en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 15.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado 30 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá de 5 de mayo de 2017, en el mismo se encontró que el señor Luis Enrique Martínez Barahona es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, la entidad UGPP determinó el ingreso base de liquidación o tasa de reemplazo conforme a la Ley 100 de 1993, desconociendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de estado que hay sobre el tema en la que se indica que «la expresión monto incluye no solo el porcentaje en que se reconoce la pensión, sino también el ingreso base de liquidación y los factores que resulten computables para el efecto»; por tanto decidió decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Enrique Martínez con inclusión de los factores i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) bonificación por servicios prestados y v) las primas de vacaciones, navidad y semestral.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 7 16. La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Subsección B mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la confirmó bajo el siguiente argumento: «[…] De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.
Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer a la postre, el cuantum pensional de su empleado. […]».
Y concluyó que el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición dijo que debe ser liquidada incluyendo el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, indicando que algunas sumas que no deben ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario». 17.
Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de servicios, vacaciones, navidad y semestral reconocidas mediante sentencias de primera y segunda instancia como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor Luis Enrique Martínez Barahona. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 8 18. E cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B del 15 de febrero de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDP 046613 del 12 de diciembre de 201815 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,707 días laborados, correspondientes a 1,958 semanas.
Que nació el 13 de noviembre de 1950 y actualmente cuenta con 68 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 13 de noviembre de 2005. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2010 ASIGNACION BASICA MES 9,593,166.00 9,593,166.00 9,593,166.00 2010 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 671,520.00 671,520.00 671,520.00 2010 PRIMA DE NAVIDAD 2,240,463.00 1,120,231.00 1,120,231.00 2010 PRIMA DE VACACIONES 1,075,422.00 1,075,422.00 1,075,422.00 2011 ASIGNACION BASICA MES 9,980,730.00 9,980,730.00 9,980,730.00 2011 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 622,964.00 622,964.00 622,964.00 2011 PRIMA DE ANTIGUEDAD 698,652.00 698,652.00 698,652.00 2011 PRIMA DE NAVIDAD 1,039,459.00 1,039,459.00 1,039,459.00 2011 PRIMA SEMESTRAL 2,195,206.00 2,195,206.00 2,195,206.00 IBL: 2,249,779 x 75.0 = $1,687,334 SON: UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. 19.
Entonces tenemos que en virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional del señor Luis Enrique Martínez Barahona que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 60079 de 27 de diciembre de 200716 en cuantía de $801.456.07 quedando condicionada su efectividad al momento del retiro del servicio y, posteriormente fue reliquidada por la UGPP mediante Resolución RDP 001274 de 17 de abril de 201217, en cuantía de $1.137.947; efectiva a partir del 01 de julio de 2011, fecha del retiro definitivo 15 Ver índice 28 del aplicativo samai-expedente digital. 16 Ver índice 28 del aplicativo samai-expediente digital. 17 Íbidem.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 9 del señor Martínez Barahona, finalmente quedó en cuantía de $1.687.334, atendiendo a la orden impartida mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. 20.
No obstante lo anterior no puede dejar pasar de manera desapercibida la Sala lo siguiente: i) la entidad previsional UGPP, mediante Resolución RDP 001274 de 17 de abril de 201218, ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Enrique Barahona en cuantía de $1.137.947; efectiva a partir del 01 de julio de 2011, fecha del retiro definitivo del señor Martínez Barahona, incluyendo para la liquidación del IBL únicamente la asignación básica, ii) al revisar la historia laboral del señor Martínez Barahona a índice 28 del aplicativo samai-expediente digital, obra certificado laboral del empleador de 23 de septiembre de 2011 expedido por la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se demostró que el señor Luis Enrique Martínez Barahona devengó además de la asignación básica devengó los siguientes factores salariales (bonificación por servicios y prima de antigüedad). 21.
Bajo ese contexto, se podría establecer en primer lugar que al darse aplicación por parte de la UGPP a la orden impartida por las sentencias enjuiciadas19, incluyendo factores que no le corresponden al pensionado tales como: «la prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral», en segundo lugar que también incluyó en la liquidación del IBL los factores salariales denominados «asignación básica, bonificación por servicios prestado y prima de antigüedad» factores estos que se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y, que había omitido reconocer en la Resolución por medio de la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Martínez Barahona. 22.
Al respecto encuentra la Sala que, al incluirse por parte del ente previsional en la resolución que dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B del 15 de febrero de 2018, los factores que por ley le correspondían al pensionado tales como «asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad», que inicialmente no se le reconocieron mediante Resolución RDP001274 de 17 de abril 18 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”, aplicativo samai- expediente digital índice 28. 19 Resolución RDP 046613 del 12 de diciembre de 2018.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 10 de 2012, por medio de la cual en sede administrativa se le reliquidó la pensión de vejez; así como también se incluyeron otros factores que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, tales como «prima de navidad, prima de vacaciones y la prima semestral», lo cierto es que la UGPP, no presenta una hoja de liquidación o no determina con claridad, los porcentajes de incremento atendiendo cada uno de los factores reconocidos en donde se establezca con precisión si el incremento que aduce en exceso se produjo como consecuencia aplicar los factores que no hacen parte del enunciado del Decreto 1158 de 1994 o si dicho incremento tuvo que ver al incluir los factores a los que si tenía derecho que no le fueron reconocidos en sede administrativa. 23.
En síntesis, como resultado del análisis de los hechos materia de estudio, debe decir la Sala que si bien la mesada aumentó en cumplimiento de las providencias censuradas en las que se ordenó la reliquidación pensional con factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994; también surgió un aumento en aplicación de factores a los que si tenía derecho y no le fueron reconocidos inicialmente por el ente previsional, por lo que no está acreditado el abuso del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime si al revisar éste caso en particular se observa que el reajuste obedeció al historial laboral del señor Luis Enrique Martínez, quien prestó sus servicios desde el 04 de junio de 1973, hasta el 30 de junio de 2011 y que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo en el Fondo Educativo Regional; además que durante los último año de servicios no desempeñó cargos de mayor jerarquía o asensos de ninguna naturaleza que pudieran varias sus condiciones laborales o mejorar su ingreso sin corresponderle a su historial laboral. 24.
Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 11 25. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 26.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 27. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Luis Enrique Martínez Barahona, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como auxiliar administrativo del Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C., y su vinculación se dio desde el 04 de junio de 1973, hasta el 30 de junio de 2011; sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 12 28. Adicionalmente, no se avizora que lo ordenado en las sentencias controvertidas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que el señor Martínez Barahona acudió a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentó en una interpretación que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, de suerte que, por el efecto vinculante de dichas posturas en tanto fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden considerarse contrarías a la ley en materia pensional, toda vez que contribuyeron a la interpretación y armonización del aspecto referido. 29.
Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor Luis Enrique Martínez Barahona en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquel como aauxiliar administrativo en el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C., de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 30.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B del 15 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2016 00345 que confirmó la sentencia proferida por el juzgado 30 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá del 15 de mayo de 2017, esta Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP.
Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 13 Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 31. Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B del 15 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2016 00345 que confirmó la sentencia proferida por el juzgado 30 administrativo oral del circuito judicial de Bogotá del 15 de mayo de 2017 para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000202000088 00 Interno: 0089-2020 Actor: UGPP. Demandado: Luis Enrique Martínez Barahona 14 SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Ausente con permiso CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.