Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga [Magdalena] Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Luis Alberto Tete Samper, en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga para el período constitucional 2020-2023 y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó declarar la nulidad: i) Del Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga, Magdalena, identificado como convocatoria 909 de 2018. ii) De los Decretos 509 del 19 de noviembre de 2018 y 512 y 513 del 20 de noviembre de 2018; 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 del 9 de enero de 2019; 023 del 10 de enero de 2019; 144 del 20 de marzo de 2019; 275, 276, 277, 281, 282 y 283 del 21 de junio de 2019 y 454 del 18 de noviembre de 2019, proferidos por el alcalde municipal de Ciénaga, por los cuales se crearon unos cargos en la planta central de personal de ese ente territorial. 1 En adelante: CNSC 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga 2.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acuerdo de convocatoria y demás actos administrativos que lo modifican y adicionan por el cual se consolidó la oferta pública de los empleos del sistema general de carrera administrativa de la alcaldía municipal de Ciénaga. 3. Como hechos de la demanda señalaron los siguientes: 3.1.
Por medio del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017 [no es objeto de demanda], el municipio de Ciénaga actualizó, modificó y compiló el manual específico de funciones y competencias laborales2 de la planta central de ese ente territorial. 3.2. Los decretos objeto de demanda que fueron dictados entre 2017 y 2019, crearon unos cargos en el municipio de Ciénaga, los cuales se incorporaron al manual de funciones sin los estudios técnicos requeridos para justificar su necesidad ni los análisis financieros que determinaran su viabilidad. 3.3.
En paralelo, se expidió el Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga. 3.4. En sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069- 00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL, al consatar que este incumplió el requisito de públicidad de los actos administrativos. 3.5.
La Oferta Pública de Empleos3 se sustentó en una planta de empleos y manual de funciones basados en actos administrativos irregulares y en el Decreto 556 de 2017, que posteriormente fue declarado nulo. 4. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 4.1. Los decretos acusados favorecieron los intereses clientelistas y excediron los límites de gasto de funcionamiento de que trata la Ley 617 de 2000.
Por ello, la OPEC no garantizó el mérito ni el derecho ciudadano de acceso a empleos públicos. 4.2. El municipio de Ciénaga no cumplió con los estudios previos para modificar la planta de empleos y los manuales de funciones, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, con lo cual se afectó la estructuración de los empleos ofertados en la OPEC y, por ende, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad.
En este sentido, no se cumplieron los requisitos mínimos para justificar la creación, modificación o supresión de empleos. 2 En adelante MEFCL. 3 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga 4.3. El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 5 de agosto de 2022 dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069-00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL.
Ello, a su juico, afectó la ejecutoriedad de los decretos demandados, por medio de los cuales se crearon unos cargos, y a su vez compromente la validez de la convocatoria de la CNSC, pues se incluyeron estos empleos creados sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. Solicitud de medida cautelar 5. Los demandantes solicitaron como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. 1.3.
Trámite 7. En auto del 20 de octubre de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la decisión al representante legal o quien haga sus veces, de la CNSC, del municipio de Ciénaga, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. Asimismo, vinculó a las organizaciones sindicales ASOMAG, SINSERPUCIENAGA, SINSERPUC, SINDICIENAGA, SINTRENAL, SINTRACOD y SINTRASEC, y a Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, en calidad de terceros interesados. 8.
El 19 de diciembre de 2023, se notificó por correo electrónico de la admisión de la demanda al municipio de Ciénaga. 9. Ese día, el demandante presentó desistimiento de las pretensiones. Además, señaló que «en el presente proceso no se han decretado medidas cautelares, aun cuando inicialmente fueron solicitadas por este suscrito» [sic] y solicitó que no se le condenara en costas. 10.
El 19 de enero de 2024, Elides Cervantes Avendaño, Harold Wilson Campo Henríquez, Osvaldo Antonio Rojas Narváez, José Magdaleno Algarín Pérez, Aura Edith Arregocés, Octavia de León Oviedo, Pedro Camacho Machado, Rafael José Leiva Amador, Jorge Manuel Montalvo García, Luis Carlos Peña Niebles, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Sergio Bolaños Campo, Nelson José Campo Castañeda, Carlos Alfonso Granados Mendoza, Alexis de Jesús Acosta Sierra, Jesús Enrique Bermúdez Sánchez, Luis Caban Pardo, Herlin Vinet Centeno Ortiz, Zárate Iván Aguerre Pérez, Alex de Jesús Canchano Munive, Víctor Manuel Arias Ortiz, Maribel Rojas de Urieles, Cecilia Isabel Granados Gutiérrez, Sandro Manuel Egea Fandiño, Juan Antonio Caballero Hernández y Alex Enrique Urieles Rodríguez, por intermedio de apoderado, solicitaron ser tenidos en el proceso como coadyuvantes de la parte demandante por tener interés directo en las resultas del proceso al ser empleados en provisionalidad del municipio de Ciénaga. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga 11.
El 14 de febrero de 2024, se notificó por correo electrónico de la admisión de la demanda a la CNSC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 12. En auto del 30 de julio de 2024, el despacho negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte demandante y vinculó como las personas anteriormente citadas como coadyuvantes de la parte demandante. 1.4.
Oposición 13. El municipio de Ciénaga y la CNSC solicitaron que se desestimara la medida cautelar, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, ya que: 13.1. No demuestra un fumus boni iuris [apariencia de buen derecho] ni un periculum in mora [riesgo de daño por la demora]. 13.2. No se suministraron pruebas o argumentos suficientes que justifiquen la urgencia de la medida cautelar ni la vulneración de normas superiores. 13.3.
No se acreditaron los perjuicios irreparables ni la gravedad para el interés público en caso de negar la medida. 13.4. El proceso se desarrolló con base en el Acuerdo CNSC-20191000000186 del 15 de enero de 2019, que goza de plena legalidad y cumplimiento normativo, en ese sentido, se conformaron y publicaron listas de elegibles el 8 de febrero de 2024, con lo que se garantizó los principios de mérito, igualdad, transparencia y debido proceso. 14.
Por su parte, Marly del Carmen Navarro Campuzano y Nataly Lizcano Gómez, terceras interesadas en las resultas del proceso, señalaron que medida cautelar carecía de fundamentos probatorios y argumentativos suficientes, por lo que debía denegarse, al considerar que además el impacto negativo que tendría sobre los funcionarios actualmente vinculados en carrera administrativa como resultado del concurso.
II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 15. Se circunscriben a establecer si ¿procede la suspensión provisional de los actos acusados? 16. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 17. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 18.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 19.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 20. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.
Veamos: 20.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. 20.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9. 20.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12. 20.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14. 21.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 22. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. OPEC y estudio técnico para la creación de cargos en el municipio de Ciénaga. 23. La parte actora indicó que los decretos acusados, por medio de los cuales se crearon unos cargos en el municipio de Ciénaga, favorecieron los intereses clientelistas y excedieron los límites de gasto de funcionamiento de que trata la Ley 617 de 2000.
Por ello, la OPEC no garantizó el mérito ni el derecho ciudadano de acceso a empleos públicos. 24. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un «sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública». 25. Por su parte, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes». 26.
A su turno, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 201515 sostiene que «[l]as entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos». En tal sentido, el Consejo de Estado16 ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado». 27.
Así, el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, sobre el registro de los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC, dispuso: 15 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública» 16 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03- 25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga «ARTÍCULO 2.2.6.34.
Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca […].
Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos […]». 28. Norma que se acompasa con el artículo 2.2.18.6.1. ibidem, el cual prevé que corresponde a la CNSC iniciar los procesos de selección mediante la suscripción de la convocatoria, «con base en las funciones, los requisitos y el perfil de los empleos definidos de acuerdo al Manual Específico de Requisitos y Funciones» y también con el artículo 2.2.36.3.2 ibidem, según el cual, la entidad mencionada, mediante acto administrativo, adoptará la convocatoria a concurso «para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC». 29.
En ese orden de ideas, el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad territorial y será a partir de esa información que se oferten todos los cargos, pero de ello no se puede entender que se conforme un acto administrativo complejo, en razón a que no tienen unidad de finalidad y contenido, ni tampoco dependen entre sí. 30.
Es así porque el MFCL se dirige esencialmente a determinar los empleos, las labores y requisitos de la planta de personal, es decir que sus efectos no solo se dirigen a establecer el marco de la convocatoria; mientras que esta última, expedida por la CNSC, se limita a establecer las reglas de participación para ocupar los cargos vacantes en la entidad. 31.
Sobre el particular, esta Sección17 ha señalado que: «(i) no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución18»;
(ii) si bien la convocatoria «resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él»; y (iii) «sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.
Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la 17 Sección Segunda Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 11001-03-25-000-2021- 00209-00 (1324-2021), CP. William Hernández Gómez. Criterio reiterado en la sentencia del 29 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019), CP.
Rafael Francisco Suarez Vargas. 18 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento [ ]». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso19.». 32.
Así las cosas, una vez iniciada la etapa de inscripciones, los aspectos sustanciales de la convocatoria, tales como la OPEC y el MEFCL, no podían ser objeto de modificación. 33. Pues bien, en el presente asunto los decretos demandados por medio de los cuales se crearon unos cargos en la plata de personal del municipio de Ciénaga, fueron los siguientes: Decreto demandado Fecha de expedición Denominación del cargo Código Grado Dependencia en la que se creó 509 19/11/2018 Profesional Universitario 219 3 Jurídica 512 20/11/2018 Profesional Universitario 219 3 Salud 513 20/11/2018 Profesional Universitario 219 2 Jurídica 008 9/01/2019 Corregidor 227 2 Gobierno 009 9/01/2019 Profesional Universitario 219 2 Administrativa 010 9/01/2019 Técnico Administrativo 367 1 Infraestructura 011 9/01/2019 Profesional Universitario 219 2 Salud 012 9/01/2019 Profesional Universitario 219 3 Planeación 013 9/01/2019 Profesional Universitario 219 2 Administrativa 014 9/01/2019 Técnico Administrativo 367 1 Administrativa 023 10/01/2019 Profesional Universitario 219 3 Hacienda 144 20/03/2019 Profesional Universitario 219 3 Hacienda 275 21/06/2019 Profesional Universitario 219 3 Jurídica 276 21/06/2019 Técnico Administrativo 367 1 Administrativa 277 21/06/2019 Profesional Universitario 219 2 Oficina de la Mujer 281 21/06/2019 Profesional Universitario 219 2 Oficina de la Mujer 282 21/06/2019 Técnico Administrativo 367 1 Oficina de la Mujer 283 21/06/2019 Técnico Administrativo 367 1 Oficina de la Mujer 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C- 183 de 2019. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga 454 18/11/2019 Profesional Universitario 219 3 Infraestructura 34.
De lo expuesto se observa que cada uno de los actos administrativos antes referidos fueron expedidos con anterioridad al reporte de los empleos convocados. 35. En efecto, a voces del artículo 13 del Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019, la convocatoria podía ser modificada antes de dar incio a la etapa de inscripciones.
Al respecto, se advierte que los artículos 1, 2, 3, y 11 de dicho acuerdo fueron modificados por medio del Acuerdo 0231 del del 13 de marzo de 2020, en el sentido de aclarar que se convocaba al proceso de selección para proveer de manera definitiva no 80 empleos con 228 vacantes, sino 99 empleos con 249 vacantes para el municipio de Ciénaga. 36.
Entonces, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que la OPEC no garantizó el mérito ni el derecho ciudadano de acceso a empleos públicos, pues dentro del término establecido en la convocatoria, esto es, antes de iniciar la etapa de inscripción se adicionaron los cargos y vacantes que no fueron reportados inicialmente. 37.
En ese sentido, el acto administrativo de convocatoria se limita exclusivamente a lo informado por la entidad territorial, siendo a partir de esta información que se ofertan los cargos correspondientes. No obstante, como se dijo en líneas anteriores, de dicha relación no puede inferirse la configuración de un acto administrativo complejo, dado que no existe una unidad de finalidad y contenido entre los actos, ni una dependencia jurídica entre ellos. 38.
Aunado a ello, en esta etapa procesal, no se acreditó que el municipio de Ciénaga dejara informar nuevas vacantes antes del término fijado en la convocatoria. 39. De otra parte, la demandante alega que el municipio de Ciénaga no cumplió con los estudios previos para modificar la planta de empleos y los manuales de funciones, en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004. 40.
Sin embargo, a esta etapa procesal no se allegaron los antecedentes de los actos administrativos demandados. En ese sentido, encuentra el despacho que preliminarmente no es posible estudiar la legalidad respecto del cargo aducido por el demandante. 2.3.2. Sentencia que declaró la nulidad del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017 41.
En lo que respecta a la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL, el despacho observa que en el proceso de no se acreditó que dicha decisión se encuentre 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga ejecutoriada, como tampoco ello se advierte al revisar la plataforma Samai de dicha autoridad judicial. 42.
En todo caso como viene claro el MFCL se dirige esencialmente a determinar los empleos, las labores y requisitos de la planta de personal, es decir que sus efectos no solo se dirigen a establecer el marco de la convocatoria; mientras que esta última, expedida por la CNSC, se limita a establecer las reglas de participación para ocupar los cargos vacantes en la entidad de acuerdo con el reporte de cargos. 43.
En todo caso, no se compromete la validez de la convocatoria de la CNSC, para el momento de la expedición de la convocatoria el acto administrativo contentivo del MEFCL había sido expedido y estaba revestido de presunción de legalidad, por lo que podía tenerlo en cuenta para remitir la OPEC a la CNSC, pues goza de presunción de legalidad. 44.
Debido a lo expuesto, no hay lugar a suspender los actos acusados por estos cargos. 45. Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.
Reconocimiento de personería 2.4.1. CNSC 46. Obra renuncia al poder otorgado a Diana Milena Silva Fuquen, identificada con cédula de ciudadanía 52.861.156 y tarjeta profesional 205.131 del C.S. de la J. en representación de la CNSC. 47. Asimismo, obra poder otorgado a la abogada Karen Gisselt Gutiérrez Peña, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.227.587 y tarjeta profesional 278.148 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Tercero. Aceptar la renuncia al poder otorgado a Diana Milena Silva Fuquen, identificada con cédula de ciudadanía 52.861.156 y tarjeta profesional 205.131 del C.S. de la J. en representación de la CNSC. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Municipio de Ciénaga Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la CNSC a Karen Gisselt Gutiérrez Peña, identificada con cédula de ciudadanía 1.014.227.587 y tarjeta profesional 278.148 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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