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11001031500020220562100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-24

Radicación interna: 9048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Javier Grueso Vallecilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05621-00 Solicitante: JAVIER GRUESO VALLECILLA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Grueso Vallecilla, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de una asignación de retiro.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo y procedimental.

ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2022, Javier Grueso Vallecilla, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D para que se infirmara la sentencia del 4 de agosto de 2022 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez Quince Administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y debido proceso, pues incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al no observar los parámetros establecidos en los literales a, b y c del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 para la reliquidación de las partidas: duodécima parte de las primas de servicios, vacaciones y navidad que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir de que se le reconoció su prestación. Sostuvo que la sentencia controvertida no fue lo suficiente motivada.

El 28 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, al oponerse al amparo, adujo que no se configuraron los defectos alegados porque el Tribunal interpretó en forma correcta las normas aplicables el caso. Allegó copia digital del expediente ordinario.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, al liquidar las partidas de la de prima de servicios, de vacaciones y de navidad interpretó de manera correcta los artículos 4, 5 y 11 del decreto 1091 de 1995, pues tomó el sueldo básico y le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma por cada prestación y a ese valor le sacó la doceava parte.

Asimismo, estimaron que las partidas de prima de servicios, de vacaciones y de navidad se liquidaron conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, por ello, no hay lugar a la reliquidación de la asignación de retiro. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Javier Grueso Vallecilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS