Micelio
11001031500020220032500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 388 · CONTROL AUTOMATICO DE LEGALIDA.D CON RESP FISCAL

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gerencia Departamental Colegiada Del Huila De La Contraloria General De La Republica·Demandado: Proceso Ordinario De Responsabilidad Fiscal No. 2016-00522

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto Administrativo: FALLO No. 7 DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2021, REVOCADO PARCIALMENTE POR EL AUTO 760 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DEL HUILA Y CONFIRMADOS POR AUTO No. URF2-1423 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2021 DE LA CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL 6 DE LA URF DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF-2016-00522 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (artículo 136A CPACA) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre si avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del Fallo No. 7 de 5 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente en sede de reposición por el Auto No. 760 de 29 de noviembre de 2021 y confirmado en sede de consulta y apelación por el auto URF2-1423 de 22 de diciembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la Contraloría General de la República, remitido por la dicha Corporación, con fundamento en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES – El 29 de diciembre de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 136A del CPACA1, 1 “CPACA. Artículo 136A. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080/21. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercida por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. // Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 2 mediante oficio 2021EE0222581, remitió el expediente digital del proceso PRF- 2016-0522, para que esta Corporación ejerciera el control automático de legalidad del Fallo No. 7 de 5 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, en el que se decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de manera solidaria en cuantía de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($24.876.522) M/CTE., valor indexado, en contra de las siguientes personas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: - ROBINSON LEONARDO FONSECA RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.698.

Secretario de Planeación del Municipio de Palermo para la época de los hechos investigados – Supervisor del contrato. - DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, identificado con NIT 813.013.721-8, representado legalmente por JHON OSWALDO DIAZ CARDOSO identificado con C.C. 7.687.855, o quien haga sus veces. - LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES identificado con C.C. No. 7.685.767 - JOSE RAUL BONILLA ZEA identificado con C.C. No. 14.221.229 - BONILLA ZEA Y CIA S EN C, ahora BONILLA ZEA SAS identificado con NIT 809.007.328-7, representado legalmente por JOSE RAUL BONILLA ZEA identificado con C.C. No. 14.221.229, o quien haga sus veces. - FANNY CECILIA GUERRERO identificado con C.C. No. 41.758.635 - LA MEJOR INGENIERIA LMI SA - LMI S.A. NIT No. 900.178.730-8, representado legalmente por JHON ALBERTO PEÑA BEJARANO C.C.79.332.374, Sub Gerente, NELSON ALFONSO CASAS ALFONSO C.C. 79.285.891, o quienes hagan sus veces. - CONSTRUYE CB LTDA, NIT No. 813.007.011-2, representado legalmente por ANDRIAN RODRIGO CABEZAS PEÑA C.C. 79.869.058, o quien haga sus veces. - ANDRES HUMBERTO BELTRÁN FLOREZ identificado con C.C. No. 79.869.058 - INCOCIVIL S.A. identificado con NIT No. 800.079.085-8, representado legalmente por NELSON ALFONSO CASAS ALFONSO c.c. 79.285.891, suplente: RICARDO GAONA SALAZAR C.C.79.380.461, o quienes hagan sus veces. - INVERSIONES PROIN LTDA identificado con NIT No. 813.000.052-2, representado legalmente por NELSON MAURICIO OVIEDO C.C. 7.693.285, o quien haga sus veces.

“ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a las personas mencionados en el artículo primero, el pago de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($24.876.522) M/CTE a favor de la dirección del tesoro nacional, la que se deberá consignar en la cuenta corriente No. 050-00120-5 Banco Popular Sucursal Bogotá, denominación DTN Responsabilidad Fiscal y Auditoría, Contraloría General de la República.

“ARTÍCULO TERCERO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en lo relacionado con la obra inconclusa de la Biblioteca de la Institución Educativa El Juncal sede principal del Muncipio de Palermo.

PARAGRAFO PRIMERO: Consecuencia de lo anterior, ofíciese al Muncipio de Palermo para que de manera inmediata conforme al procedimiento previsto en la Ley 2020 del 17 de julio de 2020 “Por medio de la cual se crea el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones” y la reglamentación correspondiente proferida por la Contraloría General de la República, reporte el proyecto para la terminación de la Biblioteca de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 3 la Institución Educativa El Juncal sede principal del Muncipio de Palermo en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales.

PARAGRAFO SEGUNDO: Oficiar al Grupo de Participación Ciudadana de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República para que haga seguimiento al reporte del proyecto en el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas de las entidades estatales, que deba realizar oportunamente el Municipio de Palermo.

“ARTÍCULO CUARTO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL, en favor de ORLANDO POLO PIMENTEL identificado con cédula de ciudadanía No 83.234.331, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “ARTÍCULO QUINTO: DECLARAR TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES a las siguientes compañías de seguros y en consecuencia, ordénese la afectación de las siguientes pólizas, conforme a la parte motiva de este proveído: - ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA identificada con el Nit 860.524.654-6, con ocasión de la póliza de seguro de cumplimiento entidades estatales No. 560-47-994000036130 expedida el 11/11/2011, con todos sus anexos (7), modificaciones y adiciones, que ampara el cumplimiento del contrato 110-15-743 de 2011, asegurado y beneficiario el Municipio de Palermo, afianzado el Consorcio Megaconstrucciones Juncal.

Amparo afectado: cumplimiento cuyo valor asegurado es de $1.165.499.647.00. Afectación en cuantía de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($24.876.522) M/CTE - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. identificada con el Nit 890.903.407-9, con ocasión de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0672743-7 expedida el 16/12/2011, con todos sus anexos, modificaciones y adiciones, que ampara el cumplimiento del contrato 110- 15-801 de 2011, asegurado y beneficiario el Municipio de Palermo, afianzado y tomador el Consorcio Juncal 2011. amparo de cumplimiento cuyo valor asegurado es de $63.098.964.00.

Afectación en cuantía de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($24.876.522) M/CTE “ARTÍCULO SEXTO: DESVINCULAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. identificada con el Nit. No. 860.002.400-2, vinculada al proceso de responsabilidad fiscal con ocasión de la expedición de la póliza de manejo Global Sector Oficial No 1007690 certificados 0, 1 y 2 del 23/01/2012 y la Póliza Previalcaldia Multiriesgo No. 1000089 de fecha 18/04/2012, que amparaban el manejo del señor ORLANDO POLO PIMENTEL y los bienes y enseres de la alcaldía municipal, respectivamente; conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “ARTÍCULO SÉPTIMO: Notificar personalmente la presente providencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto en el Memorando 2020IE0039600 del 03/07/2020 suscrito por la Contralora Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, Memorando 2020IE0060226 del 28/09/2020 y Memorando 2020IE0063364 del 08/10/2020 suscritos por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, a los siguientes responsables fiscales, apoderados o defensores de oficio que a continuación se relacionan: - ORLANDO POLO PIMENTEL, ROBINSON LEONARDO FONSECA RUBIO, a través de su apoderado de confianza doctor JARLINTON ALARCÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 4 HERNÁNDEZ, incluido este.

Dirección de correo electrónico: jarlinton84@gmail.com. - DELTA CONSTRUCCIONES LIMITADA a través de su defensora de oficio VALENTINA GARCÍA ORTIZ incluida esta. Dirección de correo electrónico: valentina.garciaor@campusucc.edu.co. - LUIS ENRIQUE PERDOMO a través de su defensor de oficio SERGIO ARMANDO MARTINEZ incluido este. Dirección de correo electrónico sergio.martinezca@campusucc.edu.co. - JOSE RAUL BONILLA ZEA, BONILLA ZEA Y CIA S EN C, ahora BONILLA ZEA SAS.

Y FANNY CECILIA GUERRERO a través de su apoderado de confianza doctor JONATHAN MANJARRES DIAZ, incluido este. Dirección de correo electrónico: gerencia@manjarrespaez.com. - LA MEJOR INGENIERIA LMI SA, INCOCIVIL S.A. e INVERSIONES PROIN LTDA A través de su apoderado de confianza doctor HECTOR JULIO RIOS JOVEL incluido este. Dirección de correo electrónico: hjrios@gmail.com. - CONSTRUYE CB LIMITADA: a través de su defensor de oficio JORGE FERNANDO CRUZ incluido este.

Dirección de correo electrónico: fernandocruz05@outlook.es y jorge.cruzp@campusucc.edu.co. - ANDRES HUMBERTO BELTRAN FLOREZ: a través de su apoderado de confianza doctor MAURICIO PEREZ TOVAR incluido este. Dirección de correo electrónico: mapeto04@gmail.com. - COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. a través de su apoderado de confianza doctor MARLIO MORA CABRERA incluido este.

Dirección de correo electrónico: marlio.mora@yahoo.es. - ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a través de su apoderado de confianza doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA incluido este. Dirección de correo electrónico: notificaciones@gha.com.co - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de su apoderado de confianza doctor JORGE MANUEL DELGADO ROCHA incluido este.

Dirección de correo electrónico: jmd@delgadorocha.com y jorgem.delgadorocha@gmail.com. “ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser interpuestos ante la Gerencia Departamental Colegiada Huila, remitidos al correo electrónico responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co, con copia al correo electrónico silvia.gomez@contraloria.gov.co dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.

PARÁGRAFO: De conformidad con lo previsto en el Artículo Quinto de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. REG-EJE-0070-2020 de fecha 1 de Julio de 2020 expedida por el Contralor General de la República, se ordena “MANTENER RESTRINGIDA LA ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL en todas las sedes de la Contraloría General de la República, razón por la cual se mantendrán habilitados los canales electrónicos necesarios para recibir material probatorio, memoriales y demás solicitudes dentro de las actuaciones fiscales, denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales ”.

Por tanto, la recepción de la información será preferiblemente virtual, debiéndose remitir a través del correo electrónico responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co, dirigido al funcionario de conocimiento, identificando claramente el número del proceso o actuación y la dependencia que lo tramita. (memorandos No. 2020IE0039600 del 03/07/2020 y No. 2020IE0063364 del 08/10/2020).

“ARTÍCULO NOVENO: GRADO DE CONSULTA. Surtido el trámite dispuesto en el numeral anterior de esta decisión y de no interponerse recurso alguno, o una vez resueltos los eventuales recursos, enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, con el fin de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 5 que surta el Grado de Consulta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 “ARTÍCULO DÉCIMO: En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: ● En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 23 y 45 de la ley 2080 de 2021, y en el memorando 2021IE0019232 del 10/03/2021 proferido por el Vicecontralor, remitir al Consejo de Estado y en el término de máximo de cinco (5) días, copia del expediente con el objeto de surtir control automático de legalidad. ● Remitir copia auténtica del fallo al grupo de jurisdicción coactiva de la Gerencia Departamental Colegiada Huila, de conformidad con el Artículo 58 de la ley 610 de 2000. ● Remitir copia íntegra del presente proveído a la entidad afectada, para que se surtan los registros contables. ● De conformidad con el memorando 2021IE0028179 del 13/04/2021, dentro de los dos (02) días siguientes al recibo de la sentencia ejecutoriada que decida el control de legalidad por parte del Consejo de Estado, solicitar a la Contraloría Delegada Para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, la inclusión en el boletín de responsables fiscales SIBOR, a las personas a quienes se les falló con responsabilidad fiscal. ● En cumplimiento de lo estipulado en el memorando 2021IE0019232 del 10/03/2021 proferido por el Vicecontralor, una vez notificada la sentencia ejecutoriada que decida el control de legalidad por parte del Consejo de Estado, remitir copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para el reporte en el al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, cúmplase lo ordenado en la presente providencia, líbrese los oficios a que haya lugar.

“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: ARCHIVO FÍSICO. Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriado el presente fallo, se procederá al archivo físico del expediente, de conformidad con las normas de gestión documental. “(…)”. En relación con los recursos de reposición interpuestos y solicitudes presentadas contra la decisión precedente, en el auto No. 760 de 29 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila se decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “ARTÍCULO PRIMERO.- NEGAR NULIDAD incoada por los abogados HECTOR JULIO RIOS JOVEL apoderado de confianza de INVERSIONES PROIN LTDA. y JARLINTON ALARACON HERNANDEZ apoderado de confianza de ORLANDO POLO PIMENTEL Y ROBINSON LEONARDO FONSECA RUBIO conforme la parte motiva del presente proveído.

“ARTÍCULO SEGUNDO.- RECHAZAR de plano por improcedente, la solicitud de pruebas realizada por el doctor MARLIO MORA CABRERA apoderado de confianza de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS conforme la parte motiva del presente proveído. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 6 “ARTÍCULO TERCERO.- RECHAZAR de plano por improcedente, la solicitud de aclaraciones al informe técnico y sus aclaraciones, realizada por el doctor HECTOR JULIO RIOS JOVEL apoderado de confianza de INCOCIVIL SA e INVERSIONES PROIN LTDA., conforme la parte motiva del presente proveído.

“ARTÍCULO CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE EL ARTÍCULO PRIMERO del fallo con responsabilidad fiscal No. 07 del 05/11/2021, única y exclusivamente respecto de la declaratoria de responsabilidad fiscal del arquitecto ROBINSON LEONARDO FONSECA RUBIO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.698, conforme la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO PRIMERO: Consecuencia de lo anterior, FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL en favor del arquitecto ROBINSON LEONARDO FONSECA RUBIO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.803.698.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las demás decisiones contenidas en el fallo con responsabilidad fiscal No. 07 del 05/11/2021 y que no fueron revocadas mediante el presente auto, permanecen incólumes. “ARTÍCULO QUINTO.-CONFIRMAR, conforme la parte motiva del presente proveído, el Fallo con responsabilidad fiscal 07 proferido el 5 de noviembre de 2021 dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2016-00522, excepto en aquellas decisiones que fueron revocadas.

“ARTÍCULO SEXTO.- CONCEDER en efecto suspensivo, apelación ante la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, para lo cual se enviará el proceso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presenta Auto, por estado.

PARÁGRAFO. - Conforme lo expuesto en la parte motiva del presente auto y a fin de garantizar el derecho a la doble instancia, se concede el recurso de apelación respecto de la decisión de negar la nulidad incoada por los apoderados de confianza y respecto de los recursos interpuestos en contra del fallo. “ARTÍCULO SÉPTIMO.- GRADO DE CONSULTA.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 9° del fallo con responsabilidad No. 7 del 05/11/2021 remítase igualmente el expediente para que la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República surta el respectivo Grado de Consulta conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

“ARTÍCULO OCTAVO.- NOTIFICAR por estado el contenido del presente Auto de acuerdo a lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Conforme el contenido de los memorandos No. 2020IE0039600 del 3/07/2020 y No. 2020IE0063364 del 08/10/2020, las decisiones que deban notificarse por estado se harán mediante la publicación del estado en la página web de la Contraloría General de la República. Los implicados o garantes que requieran copia de la decisión la podrán solicitar a través del correo electrónico responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co, dirigido al funcionario de conocimiento, identificando claramente el número del proceso o actuación y la dependencia que lo tramita.

PARAGRAFO SEGUNDO: Atendiendo lo dispuesto en el memorando 2020IE0039600 del 03/07/2020 para la atención y consulta de expedientes por parte de los usuarios y sujetos procesales, se privilegiará el uso de medios tecnológicos y/o electrónicos, como el correo electrónico institucional u otros. La atención presencial se realizará siguiendo el protocolo de agendamiento de citas que desarrolle la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo para los casos excepcionales en que sea estrictamente Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 7 necesario, con el fin de garantizar las medidas de bioseguridad requeridas.

Las citas serán autorizadas únicamente por el jefe de la dependencia respectiva. “ARTÍCULO NOVENO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno. “(…)”. En relación con los recursos de apelación interpuestos y con el grado de consulta, el auto URF2-1423 de 22 de diciembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, decidió (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “PRIMERO: CONFIRMAR el auto No.7 del 5 de noviembre de 2021 y el auto 760 del 29 de noviembre proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No PRF 2016-00522 SIREF AC- 80412-2014-17248., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: La Gerencia Departamental Colegiada del Huila, a través de la Secretaría Común, deberá notificar la presente providencia conforme a lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, a los presuntos responsables fiscales y los garantes, para lo cual deberá tener en cuenta el Memorando 2020IE0060226 de 28 de septiembre de 2020 y 2020IE0063364 del 8 de octubre de la misma anualidad, suscritos por el Vicecontralor General de la República.

“TERCERO: Por el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal- SIREF, realizar los respectivos registros y trasladar el expediente a la Gerencia de origen, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. RG- ORG-0036-2020 de junio 17 de 2020, de la Contraloría General de la República.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno. “(…)”. – El 17 de enero de 2022, el proceso en cuestión fue asignado a la magistrada ponente, mediante reparto realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado y el 3 de febrero de 2022 fue puesto a disposición del despacho sustanciador para que se le diera trámite.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En sesión extraordinaria virtual Nro. 1 de 22 de febrero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aprobó “asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 8 conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 136A y 185A del CPACA, adicionados por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, resulta claro que, en principio, es función de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ejercer el control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal (i) dictados por la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República;

(ii) que adquirieron firmeza con posterioridad al 26 de enero de 2021, fecha en la que entró en vigor la Ley 2080 de 2021 y (iii) fueron remitidos a esta Corporación, junto con los antecedentes administrativos “en su integridad”, “dentro de los cinco (5) días siguientes a la [ejecutoria] del acto definitivo”. Como en el asunto sub judice no se avocará conocimiento del proceso, lo que materialmente equivale a rechazar la demanda, a través de una decisión de primera instancia2 en la que se inaplican, por inconstitucionales, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala Especial de Decisión No. 25 le corresponde proferir esta decisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1253 (numeral 2, letra g) y 2434 (numerales 1 a 3 y 6) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)5. 2 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 3 “CPACA.

Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

“(…)”. 4 “CPACA. Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080/21. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. “2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. “6. El que niegue la intervención de terceros. “(…)”. 5 Disposiciones modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2012, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 9 2.

La incidencia del auto de 29 de junio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el presente asunto De acuerdo con la parte motiva del auto de 29 de junio de 2021 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6, los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que consagraron el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, contrarían varias normas de la Constitución Política y de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también CADH) a las que se hace referencia enseguida, lo que justifica, en primer lugar, que respecto de esos artículos se aplique la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, y, en segundo lugar, que no pueda esta jurisdicción, en virtud de dicho control de legalidad, avocar conocimiento de tales fallos.

En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la referida providencia, estimó que la aplicación del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, es incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también con el artículo 13 ibidem.

Asimismo, con los artículos 2°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la CADH, y con la sentencia de la Corte IDH proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos: a. Incompatibilidad con los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la CADH El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que dentro de los derechos que componen esta garantía se encuentra el de la defensa, en virtud del cual las personas tienen la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

En igual sentido, el artículo 8.1 de la CADH consagra que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6 Decisión frente a la que la magistrada ponente de la presente decisión aclaró su voto y en la que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez fue separado del conocimiento del asunto por pertenecer a la Sala Especial de Decisión No. 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 10 Por su parte, regula el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 que el magistrado ponente del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, “cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes”, y el numeral 3 ibidem señala que “vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia”.

De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un período probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la redacción de los numerales 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 no permite una interpretación diferente a la que indica que el decreto y práctica de pruebas en el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal es una facultad exclusivamente discrecional del magistrado ponente del proceso, razón por la cual, en lo relativo a esta cuestión, están cumplidos los requisitos para exceptuar su aplicación en ejercicio de los controles difusos de constitucionalidad y convencionalidad. b. Incompatibilidad con los artículos 229 y 90 de la Constitución y 25.1 de la CADH El artículo 229 de la Constitución dispone que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho que toda persona tiene para acceder a la administración de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 11 justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”7.

Así, esta Sala considera que la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular8, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero9, y que por sí solo presta mérito ejecutivo10.

De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, el responsable fiscal no tiene la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 superior11.

Así, la satisfacción de estos derechos queda también bajo la discrecionalidad de la sala especial de decisión o del tribunal que conozca del control automático de legalidad, pues en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, únicamente se prevé como expresamente obligatorio el pronunciamiento en la sentencia sobre la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas 7 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001 23 33 000 2017 0012901. 9 L. 610/2000, art. 53: “Fallo con responsabilidad fiscal.

El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable”. 10 L. 610/2000, art. 58: “Mérito ejecutivo.

Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías”. 11 CP, art. 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 12 por el artículo 137 del CPACA, sin que resulte evidente que el juzgador, bajo la premisa de adoptar “las demás decisiones que en derecho correspondan”, deba ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados por la declaratoria de responsabilidad fiscal que se pruebe ilegal.

A lo anterior se suma que “la sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”, lo cual, además de ser propio de los procesos contenciosos de legalidad objetiva de actos administrativos de carácter general y no de los de carácter particular, como lo son los fallos con responsabilidad fiscal, en los cuales los efectos de la sentencia son inter partes, impide el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en el fallo del control automático.

Esta situación, incluso se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos12, que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, pues, se reitera, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en el caso de la anulación judicial de este último.

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el medio de control que aquí se analiza es incompatible con los artículos 229 y 90 de la Constitución, y con el artículo 25.1 de la CADH, por lo que en este aspecto también está justificada la inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en virtud del control difuso de constitucionalidad, que modificaron en su momento la Ley 1437 de 2011. 12 Convención Americana de Derecho Humanos o Pacto de San José, en adelante CADH.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 13 c. Incompatibilidad con el artículo 238 de la Constitución El artículo 238 de la Constitución consagra que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

En ese sentido, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso, encuentra su regulación legal a partir del artículo 229 del CPACA, el cual establece que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que la regulación legal del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal también viola de manera flagrante el artículo 238 de la Carta, en la medida en que, como ya se advirtió, al declarado fiscalmente responsable se le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo.

En esa línea, no es posible interpretar las reglas relativas a las medidas cautelares en el sentido de entender que en estos casos es posible que el juez de lo contencioso administrativo las declare de oficio, toda vez que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 229 del CPACA antes mencionado, esta facultad solo es procedente “en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”, lo cual es ajeno a los derechos individuales o subjetivos que conciernen a la declaración de responsabilidad fiscal mediante un acto administrativo de carácter particular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 14 En síntesis, dado que en esta materia los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no permiten una interpretación conforme con el artículo 238 de la Constitución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que también están reunidos los presupuestos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. d. Incompatibilidad con los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH El primer inciso del artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”, y el artículo 24 de la CADH dispone que «todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Así, de conformidad con lo que previamente se ha advertido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la regulación prevista en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 es incompatible con los preceptos que se acaban de referir, en la medida en que el sujeto declarado como responsable fiscal, mediante un acto administrativo de carácter particular, ve restringidas sus garantías en comparación con las que tienen las personas en otros ámbitos de la responsabilidad administrativa, quienes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer sus derechos e intereses individuales.

En ese sentido, no existe en los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal una justificación respecto de este trato desigual que disminuye la protección de los derechos de los responsables fiscales, a los cuales se les somete a un juicio sumario, que no garantiza el debido proceso ni el acceso pleno a la administración de justicia; el cual, además, genera un desequilibrio procesal, porque la persona declarada como responsable fiscalmente, potencialmente tendría que enfrentar o litigar en contra de una multiplicidad de intervinientes.

Lo anterior, muy lejos de los altos estándares que legal y jurisprudencialmente han sido garantizados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el debate judicial se surte entre las partes directamente interesadas en el acto administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 15 De esta manera, por la violación del derecho a la igualdad, también está justificada la decisión inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. e. Incompatibilidad con lo ordenado en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH y el artículo 23.2 de la CADH La sentencia de 8 de julio de 2020 de la CIDH, en el caso Petro Urrego vs Colombia, ordenó, como garantía de no repetición, adecuar el ordenamiento jurídico bajo la consideración de que «las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención», y que «el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento».

Es importante advertir que en las consideraciones de la sentencia de la Corte IDH se hizo la siguiente precisión hermenéutica13: “96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal.

El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores”. Según la Corte IDH, el artículo 23.2 de la CADH debe interpretarse literalmente, en el sentido de que solo un juez penal, en un proceso con las garantías judiciales convencionales, puede limitar derechos políticos y que dicha facultad está vedada para las autoridades administrativas.

En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que el control judicial de legalidad automático o posterior no legitima, avala o sanea la falta de competencia que tiene una autoridad administrativa como la CGR para limitar esta clase de derechos, no obstante que, en gracia de discusión, siguiendo lo indicado por el juez Diego García Sayán en su voto concurrente razonado a la sentencia de la Corte IDH del 13 Corte IDH, Caso Petro Urrego vs Colombia, sentencia del 8 de julio de 2020, serie c, n.° 406, párr. 96, p. 35.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 16 1.° de septiembre de 2011 en el caso López Mendoza vs Venezuela, muy probablemente la Corte IDH podría aceptar que en el ordenamiento jurídico colombiano un juez diferente al penal pueda restringir derechos políticos, como ocurre con el proceso de pérdida de investidura14.

Así pues, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no cumple con los parámetros convencionales señalados por la Corte IDH, en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, se sigue incumpliendo el principio de jurisdiccionalidad en materia de restricción de derechos y tampoco se respetan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 ibidem.

De esta manera, con la regulación contenida en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el Estado colombiano persiste en su inobservancia del artículo 2 de la Convención, ya que la limitación de los derechos políticos a través de la inhabilidad derivada del registro en el Boletín de Responsables Fiscales no está revestida de las garantías mínimas constitucionales y convencionales para tales efectos, las cuales obligan al Estado “a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”15.

Sin embargo, en la medida en que, como lo ha señalado la Corte IDH, las garantías de no repetición se pueden cumplir también a través del ejercicio del control de convencionalidad16, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 14 Textualmente: “[…]16. A partir de los medios de interpretación referidos en los párrafos anteriores se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos.

Asimismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción. Otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar. Lo que es claro y fundamental es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles. 17.

A la luz de una interpretación evolutiva y sistemática del artículo 23.2 y en atención al carácter vivo de la Convención, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones contemporáneas de la evolución institucional, lo crucial es que sea una autoridad de naturaleza judicial, vale decir en sentido amplio, y no restringida a un juez penal.

En este caso la sanción no la impuso una autoridad judicial […]”: Voto concurrente razonado del juez Diego García- Sayán. Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 16-17. 15 Corte IDH, Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, serie c n.° 233, párr. 117, p. 47. 16 “[C]omo lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 17 consideró que era menester inaplicar la regulación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 frente al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.

Finalmente, partiendo de la base de que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, el cual puede ser demandado por quienes gocen de legitimación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que está sujeto al término de caducidad de cuatro meses previsto en el numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, en relación con el Fallo No. 7 de 5 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente en sede de reposición por el Auto No. 760 de 29 de noviembre de 2021 y confirmados en sede de consulta y apelación por el auto URF2-1423 de 22 de diciembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la Contraloría General de la República, el término para que opere la caducidad empezará a contar, a partir del momento en el que quede en firme la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, R E S U E L V E PRIMERO: INAPLICAR los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 ibídem.

SEGUNDO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control automático de legalidad del Fallo No. 7 de 5 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente en sede de reposición por el Auto No. 760 de 29 de noviembre de 2021 y confirmado en sede de consulta y apelación por el auto URF2-1423 de 22 de diciembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. de los derechos protegidos por la Convención. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima”: Corte IDH, Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, sentencia del 1 de julio de 2011, serie c n.° 227, párr. 128, p. 41.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 18 TERCERO: Por Secretaría General, NOTIFICAR esta providencia a los siguientes sujetos: • Órgano de control fiscal: a los correos electrónicos notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co, cgr@contraloria.gov.co y responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co. • DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, identificado con NIT 813.013.721-8, representado legalmente por JHON OSWALDO DÍAZ CARDOSO, identificado con C.C. 7.687.855, o quien haga sus veces, a través de su defensora de oficio VALENTINA GARCÍA ORTIZ en la dirección de correo electrónico: valentina.garciaor@campusucc.edu.co. • LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, identificado con C.C. No. 7.685.767, a través de su defensor de oficio SERGIO ARMANDO MARTÍNEZ en la dirección de correo electrónico: sergio.martinezca@campusucc.edu.co. • JOSE RAÚL BONILLA ZEA, identificado con C.C. No. 14.221.229, a través de su apoderado de confianza, el doctor JONATHAN MANJARRES DÍAZ en la dirección de correo electrónico: gerencia@manjarrespaez.com. • BONILLA ZEA Y CÍA S EN C, ahora BONILLA ZEA SAS, identificado con NIT 809.007.328-7, representado legalmente por JOSE RAÚL BONILLA ZEA, identificado con C.C. No. 14.221.229, o quien haga sus veces, a través de su apoderado de confianza, el doctor JONATHAN MANJARRES DÍAZ en la dirección de correo electrónico: gerencia@manjarrespaez.com. • FANNY CECILIA GUERRERO, identificada con C.C. No. 41.758.635, a través de su apoderado de confianza, el doctor JONATHAN MANJARRES DÍAZ en la dirección de correo electrónico: gerencia@manjarrespaez.com. • LA MEJOR INGENIERÍA LMI SA - LMI S.A. NIT No. 900.178.730-8, representado legalmente por JHON ALBERTO PEÑA BEJARANO C.C.79.332.374, Sub Gerente, NELSON ALFONSO CASAS ALFONSO C.C. 79.285.891, o quienes hagan sus veces, a través de su apoderado de confianza, el doctor HÉCTOR JULIO RÍOS JOVEL en la dirección de correo electrónico: hjrios@gmail.com. • CONSTRUYE CB LTDA, NIT No. 813.007.011-2, representado legalmente por ANDRIAN RODRIGO CABEZAS PEÑA C.C. 79.869.058, o quien haga sus veces, a través de su defensor de oficio JORGE FERNANDO CRUZ en la dirección de correo electrónico: fernandocruz05@outlook.es y jorge.cruzp@campusucc.edu.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 19 • ANDRÉS HUMBERTO BELTRÁN FLÓREZ, identificado con C.C. No. 79.869.058, a través de su apoderado de confianza, el doctor MAURICIO PÉREZ TOVAR en la dirección de correo electrónico: mapeto04@gmail.com. • INCOCIVIL S.A. identificado con NIT No. 800.079.085-8, representado legalmente por NELSON ALFONSO CASAS ALFONSO, C.C. 79.285.891, suplente: RICARDO GAONA SALAZAR C.C. 79.380.461, o quienes hagan sus veces, a través de su apoderado de confianza, el doctor HÉCTOR JULIO RÍOS JOVEL en la dirección de correo electrónico: hjrios@gmail.com. • INVERSIONES PROIN LTDA identificado con NIT No. 813.000.052-2, representado legalmente por NELSON MAURICIO OVIEDO C.C. 7.693.285, o quien haga sus veces, a través de su apoderado de confianza, el doctor HÉCTOR JULIO RÍOS JOVEL en la dirección de correo electrónico: hjrios@gmail.com. • COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. a través de su apoderado de confianza, el doctor MARLIO MORA CABRERA, en la dirección de correo electrónico: marlio.mora@yahoo.es. • ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a través de su apoderado de confianza, el doctor GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, en la dirección de correo electrónico: notificaciones@gha.com.co. • SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a través de su apoderado de confianza, el doctor JORGE MANUEL DELGADO ROCHA, en la dirección de correo electrónico: jmd@delgadorocha.com y jorgem.delgadorocha@gmail.com.

CUARTO: DISPONER que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra el Fallo No. 7 de 5 de noviembre de 2021 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente en sede de reposición por el Auto No. 760 de 29 de noviembre de 2021 y confirmados en sede de consulta y apelación por el auto URF2-1423 de 22 de diciembre de 2021 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el programa “SAMAI”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00325-00 Acto: Fallo No. 7 de 5-nov-21 de la Gerencia Departamental Colegiada del Huila, revocado parcialmente por Auto No. 760 de 29-nov-21 y confirmados por auto URF2-1423 de 22-dic-21 de la Contraloría Delegada Intersectorial 6 de la URF de la CGR Referencia: Control automático de legalidad (artículo 136A CPACA) 20 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 25 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con Aclaración de Voto Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.