CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 110010325000201900604 00. No. Interno: 4730-2019. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Cecilia Góngora Useche. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección A de fecha 30 de agosto de 20182, que revocó parcialmente el literal (i) del ordinal tercero de la sentencia dictada en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Giradot3, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia Góngora Useche «a partir del 1º de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013, tomando como IBL, el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir, entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2006, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio que no fueron incluidos, y que son prima de navidad, factor nacional, incremento por antigüedad, incentivo desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de servicios», dentro del radicado 2017-00191-01. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de julio de 2022, folio 217 del expediente. 2 Folios 188 a 195 Vto., del expediente. 3 Folios 181 a 187 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 2 De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.
Como sustento de la causal invocada sostuvo que al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de labores, entre ellos «el incentivo desempeño grupal» que no ostenta características salariales comportó el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley, por tanto se desconoció el precedente de la Corte Constitucional5, según el cual aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación será el previsto en los artículos 216 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo correcto aplicar los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994. 4 Folios 1 al 38 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cecilia Góngora Useche 3 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. A índice 16 de la plataforma SAMAI, expediente electrónico, mediante constancia de la secretaría de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se manifestó: «En cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 2 de agosto de 2021 visible folio 208, se realizó por parte de la secretaria la notificación personal a la parte demandada al correo electrónico suministrados visible índice 14 y 15 de la plataforma SAMAI, Vencido el término señalado en el inciso 3 del artículo 253 del CPACA (Ley 1437 de 2011). sin manifestación alguna».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039.
Problema jurídico. 6. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 7 En fecha 29 de agosto de 2019, tal como se observa a folio 196 del expediente. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 4 Segunda – Subsección A, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot dictada en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018, se encuentra inmersa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 7.
Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para posteriormente, resolver el caso concreto. Caso en concreto. 8. La UGPP no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección A al considerar que se desconoció el precedente Constitucional10 que dispone que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele el IBL consagrado en el artículo 2111 ibídem, siendo lo correcto aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta atendiendo al listado de factores del Decreto 1158 de 1994. 10 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 11 ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cecilia Góngora Useche 5 9. Al estudiar la Sala la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien la señora Cecilia Góngora Useche es beneficiaria del régimen de transición y, en esa medida, se rige por el régimen anterior que le resulte aplicable en lo que respecta a las condiciones de edad, tiempo y monto, esto es, la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. 10.
Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot de 6 de marzo de 201812, en el mismo se encontró que la señora Cecilia Góngora Useche es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, con base en dicha consideración resolvió. «[…]
TERCERO: Ordénase a la UGPP y en favor de CECILIA GONGORA USECHE, identificada con la cédula de ciudadanía 20612275 a: (i) Reliquidar su pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013, tomando como IBL, el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, es decir entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2006, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios que no fueron incluidos, y que son prima de navidad, factor nacional, incremento por antigüedad, incentivo desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de servicios […]». 11.
La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Subsección A mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, la revocó parcialmente bajo el siguiente argumento13: «[…] Da cuenta la actuación administrativa acusada, que en la Resolución No. 55088 del 22 de noviembre de 2007 del gerente General de CAJANAL EICE (fls. 39-44) se reliquidó a la demandante la pensión de vejez, realizando una 12 Ver folios 181 a 187 del expediente. 13 Transcripción lietral de aparte de la sentencia del 30 de agosto de 2018, contenido a folio 192 vto., del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 6 liquidación con el 85% del promedio de lo devengado entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de agosto de 2006, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2006, lo cual no resulta acertado, según lo antes expuesto, y de acuerdo a certificado de 23 de mayo de 2016 expedido por el Jefe de Coordinación de Tesorería de la DIAN (fs. 23-24), la parte demandante en el último año de servicio, esto es, del 1º de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006, devengó sueldo, incremento de antigüedad, incentivo desempeño grupal, prima de navidad, bonificación servicios, prima de vacaciones y prima de servicios, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normatividad aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado.
Es de advertir que con respecto a la inclusión de los factores denominados incentivo de desempeño grupal y factor nacional, en principio no constituyen factor salarial, en virtud de los artículos 8º y 9º del decreto 1268 de 1999, modificado por el Decreto 4050 de 2008…Además el Consejo de Estado14 mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, indicó que no es posible incluir los descuentos por desempeño grupal y nacional toda vez que no constituyen factor salarial en virtud del Decreto 1268 de 1999.
No obstante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 201515 declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y “del artículo 8º del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008 que regula el incentivo por desempeño grupal, por lo que el referido factor debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional.
Por lo anterior habrá lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que incluyó el factor nacional como factor de reliquidación pensional […]». 12 Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de servicios, vacaciones, navidad e incentivo de desempeño grupal reconocidas mediante 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. Interno 0302-2011. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección Segunda Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá D.C., 6 de julio de 2015, radicación número 11001-03-25-000-2011-00067- 00(0192—11), actor: Sindicato Nacional de Empleados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “SINEDIAN”, demandado Gobierno Nacional.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 7 sentencias de primera y segunda instancia como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Cecilia Góngora Useche. 13. E cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A del 30 de agosto de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDP 000191 del 4 de enero de 201916 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,288 días laborados, correspondientes a 1,755 semanas.
Que nació el 1 de octubre de 1948 y actualmente cuenta con 70 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de TECNICO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 1 de octubre 2003. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2005 ASIGNACION BASICA MES 13.792.116.00 4.597.372.00 4.597.372.00 2005 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 428,455.00 142,818.00 142,818.00 2005 PRIMA DE ANTIGUEDAD 897,780.00 299,260.00 299,260.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD 1,367,038.00 1,367,038.00 1,367,038.00 2005 PRIMA DE VACACIONES 656.178.00 218.726.00 218.726.00 2005 PRIMA GRUPAL PRODUCTIVIDAD 2.034.337.00 2.034.337.00 2.034.337.00 2006 ASIGNACION BASICA MES 11.111.344.00 11.111.344.00 11.111.344.00 2006 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 513.616.00 513.616.00 513.616.00 2006 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 628.448.00 628.448.00 628.448.00 2006 PRIMA DE SERVICIOS 755.138.00 755.138.00 755.138.00 2006 PRIMA DE VACACIONES 786.602.00 786.602.00 786.602.00 2006 PRIMA GRUPAL PRODUCTIVIDAD 3.385.561.00 3.385.561.00 3.385.561.00 IBL: 2,153,355 x 75.0 = $1,615,016 SON: UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL DIECISEIS PESOS M/CTE. 14.
Entonces tenemos que en virtud de la sentencia cuestionada, la asignación pensional de la señora Cecilia Góngora Useche que inicialmente había sido reconocida en sede administrativa a través de la Resolución 23783 de 28/04/200517 en cuantía de $865.040.09 a partir del 01 de noviembre de 2004, 16 Ver folios 159 a 165 del expediente. 17 Ver folios 117 a 119 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 8 quedando condicionada su efectividad al momento del retiro del servicio y, posteriormente fue reliquidada por CAJANAL EICE mediante Resolución 55088 de 22 de noviembre de 200718, en cuantía de $1.100.573.51; efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006, luego ascendió a la suma de $1.615.016.00, atendiendo a la orden impartida mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A y finalmente quedó establecida en cuantía de $1.592.420.00 atendiendo a lo resuelto mediante Resolución No. RDP 006307 de 26 de febrero de 2019 «Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 000191 de 04 de enero de 2019» en la que se corrigieron de oficio errores formales contenidos en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A. 15.
Bajo ese contexto, se podría establecer que se incluyeron en la base para liquidar la pensión de la señora Cecilia Góngora Useche, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
En ese sentido, no tienen tal naturaleza la prima de navidad, la prima de vacaciones y, la prima grupal productividad reconocidas mediante la sentencia objeto de revisión como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Góngora Useche. 16. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde derivada de la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo. 18 Ver folios 153 a 155 vto., del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 9 17. En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la sentencia de 30 de agosto de 2018 dictada por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A que revocó parcialmente la sentencia dictada en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, para en su lugar proferir decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 18. A través de la Resolución 23783 de 18 de agosto de 200519, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a la señora Cecilia Góngora Useche en cuantía $865.040.09, incluyendo para tal efecto el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2004 con inclusión de los factores salariales «asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad» quedando condicionada al retiro definitivo del servicio. 19.
El anterior acto administrativo, fue objeto de modificación por la Resolución 55088 de 22 de noviembre de 200720 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión en cuantía de $1.100.573.51, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006. Para el efecto se incluyeron como factores salariales: «asignación básica, bonificación servicios prestados y prima de antigüedad». 20.
La señora Cecilia Góngora Useche, inconforme con la prestación periódica que le fue reconocida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el objeto de solicitar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 027596 del 27 de julio de 2016 «Por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante 19 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» ver folios 117 a 119 del expediente. 20 <Por la cual se reliquida una pensión de vejez» ver folios 153 a 155 vto. del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 10 el último año de servicios» y RDP 040396 del 25 de octubre de 2016 mediante la cual se «resuelve un recurso de apelación, confirmando la primera resolución». 21. En la sentencia dictada en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, se encontró acreditado que la señora Cecilia Góngora Useche era beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y le resultaba aplicable en su integridad el régimen anterior que no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1995, razón por la cual, declaró la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados y se ordenó al ente previsional, reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todo lo devengado durante el año de servicios, computando como factores salariales percibidos en el último año de servicios que no fueron incluidos y que son: «prima de navidad, factor nacional incremento por antigüedad, incentivo desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de servicios». 22.
La anterior decisión fue apelada por las partes en cuanto debió indicarse la proporción especto de los aportes que debían ser descontados al beneficiario de la pensión y la entidad demandada sustentó su inconformidad en cuanto el juez de instancia debió aplicar la normatividad y la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional en la que claramente indica que el ingreso base de liquidación para el caso de la señora Góngora Useche es sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación del servicio y teniendo en cuenta los factores que taxativamente señala el artículo 1º del decreto 1158 de 1994. 23.
En ese orden, encuentra la Sala que la reliquidación de la pensión de la señora Cecilia Góngora Useche, en los términos ordenados por la sentencia de 30 de agosto de 2018 no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico en tanto se tuvo en cuenta un IBL que no corresponde al fijado para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP.
Demandado: Cecilia Góngora Useche 11 todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 24. Así mismo, se evidencia que se tuvieron en cuenta factores que no hacen parte de los previstos en el Decreto 1158 de 1998, tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones y, la prima grupal productividad.
En efecto, los emolumentos salariales a tener en cuenta, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, posteriormente acogida por esta Corporación en Sentencia de 28 de agosto de 2018, son los siguientes: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación 25.
Todo lo expuesto, le permite a la Sala concluir que a la señora Cecilia Góngora Useche, en su calidad de demandante dentro de la sentencia que originó la presente acción de revisión no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año laborado con la inclusión de la totalidad de los factores que aquí se revisa, pues la calidad de beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no permite desconocer las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que tuvieron por objeto eliminar ciertos privilegios pensionales desproporcionados que propiciaban una insostenibilidad del sistema general de pensiones y afectaban los principios de eficacia, solidaridad y equidad que rigen al mismo. 26.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se hace infirmar la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que revocó parcialmente la sentencia proferida Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 12 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot dictada en audiencia inicial del 6 de marzo de 2018, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y en consecuencia, se dispone negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Cecilia Góngora Useche dentro del proceso con radicación 2017-00191-01. 27.
Finalmente, cabe resaltar que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción y toda vez que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A del 30 de agosto de 2018, que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot del 6 de marzo de 2018.
SEGUNDO. - INFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A del 30 de agosto de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2017 00191-01 que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot del 6 de marzo de 2018 en consecuencia, se dispone negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Cecilia Góngora Useche.
TERCERO. – Sin condena en costas. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201900604 00 Interno: 4730-2019 Actor: UGPP. Demandado: Cecilia Góngora Useche 13 CUARTO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.