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05001233300020210008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2025-03-14

Radicación interna: 0727-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Guillermo Henao Sepulveda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00084-01 (0727-2025) Demandante: Guillermo Henao Sepúlveda Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: pensión de jubilación docente.

Decisión: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

Tal como lo he expresado en oportunidades anteriores, según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)1, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente asunto manifesté que, con base en los reparos concretos contra la sentencia sometida a estudio, debía abordarse el tema de la falta de legitimación en la causa por pasiva, no como una simple excepción procesal, sino como requisito esencial para que se pueda dictar una sentencia de fondo. 1 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno (0727-2025) Demandante: Guillermo Henao Sepúlveda Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Por ende, ameritaba un pronunciamiento concreto, toda vez que, fue objeto de apelación. Línea de pensamiento que guarda simetría con lo discutido por esta Sala en reciente providencia2, donde también se alegó que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, correspondiendo, en todo caso, a la entidad territorial definir y asumir la eventual prestación. Por consiguiente, considero con profundo respeto por la posición mayoritaria que, en el presente medio de control debió abordarse integralmente el estudio de la presunta falta de legitimación de la entidad accionada de cara a la competencia de los entes territoriales para reconocer las prestaciones del personal docente, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, como ha sido estudiado por de esta Sala3 Siendo así las cosas, en el presente asunto, se imponía conservar los precedentes de la Sala, razón que me lleva a apartarme de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 2 Sentencia del Diecinueve (19) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026), radicado 15001-23-33-000-2020-02375-01 (0607-2025), Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. 3 sentencia del Treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023) Rad. 05001-23-33-000-2016-00138-01 (0090-2021) Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.