Micelio
11001031500020210604701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-31

Radicación interna: 1008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Alonso Herrera Gandara Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06047-01 Demandantes: LUIS ALONSO HERRERA GÁNDARA Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad demandante en contra del fallo de 11 de noviembre de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que decidió: “Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 8 de septiembre de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Admnistrativo de Córdoba, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad.

Consideraron lesionadas tales garantías con las sentencias de primera y segunda instancia expedidas el 30 de abril y 30 de septiembre, ambas en el año 2014, por las autoridades judiciales mencionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-31-003-2011-00318-00/01, instaurado por los tutelantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, los demandantes pidieron que se dejen sin efecto los fallos aludidos y se ordene a las accionadas que dispongan el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de estos y a cargo de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.

Hechos Manifestaron que su hijo William Herrera Ortega prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 6 de julio de 1984, fecha en la que falleció en servicio activo. Además, él no estaba casado y al momento de su deceso vivía con sus padres y prestaba su servicio en el Departamento de Policía de Córdoba.

Informaron que el 24 de junio de 2011 solicitaron ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 –norma favorable-, petición que fue resuelta desfavorablemente. Indicaron que instauron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y retablecimiento del derecho en contra del acto que denegó el reconocimiento de la prestación, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, despacho que profirió sentencia el 30 de abril de 2014 en la que denegó las pretensiones, con sustento en que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto la norma aplicable al caso debía ser la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, el Decreto 609 de 1977, por lo que la Ley 100 de 1993 no se podía aplicar al no haber estado vigente en su momento.

Señalaron que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del fallo de 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión anterior bajo el argumento de que en materia de pensión de sobrevivientes resulta aplicable la norma vigente la momento de la muerte del causante, por lo que no es aceptable la aplicación de la Ley 100 de 1993 por el principio de favorabilidad de la ley laboral, en tanto dicho postulado solo habilita al operador judicial para escoger y aplicar la norma más benéfica al trabajador, cuando la situación pueda ser regulada por dos o más fuentes formales de derecho vigentes. 3.

Sustento de la petición Invocó como desconocido el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter dentro del expediente 17001-23-33-000-2013-00604- 01, con sustento en que según dicho pronunciamiento debió aplicarse el principio de favorabilidad en este caso, teniendo en cuenta que el causante era Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un agente de la Policía en servicio activo, por lo que se predicaba la categoría exceptuada que amparara a los miembros de la Policía Nacional.

Adujo que en virtud del mencionado principio, debió reconocerse la prestación con base en la Ley 100 de 1993 pues dicha norma exige menos semanas para tal efecto, que las previstas por el Decreto 609 de 1997, el cual fue aplicado por las autoridades demandadas sin reconocer que debía acudirse a la disposición más favorable en materia de seguridad social. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de octubre de 2021 la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba. De igual forma, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional como terceros con interés. Además, ordenó la comunicación a otras personas que hayan intervenido en el proceso ordinario objeto de tutela. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería señaló que los procesos ordinarios tramitados por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión fueron asignados a los jueces Cuarto y Quinto de dicho circuito, y que en este caso el mencionado juez de descongestión adoptó directamente la decisión de archivo del expediente; de igual forma, se remitió el proceso ordinario de forma digital al trámite constitucional de la referencia. Se aclara que el juez Quinto Administrativo del Circuito de Montería también fue enterado sobre la existencia de esta acción, pero no realizó pronunciamiento sobre las pretensiones. 5.2.

Las demás autoridades y entidades vinculadas guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, denegó las súplicas de la demanda, tras encontrar superado el requisito de procedibilidad de inmediatez con sustento en que si bien este no se cumplió en este caso debía tenerse en cuenta la situación particular de los tutelantes, quienes son personas de la tercera edad, padecen enfermedades e informaron que se encuentran en una precaria situación económica, por lo cual el análisis del presupuesto en mención debía flexibilizarse.

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar el fondo del asunto, denegaron las pretensiones de la tutela, toda vez que “(…) no es procedente aplicar el principio de favorabilidad cuando quiera que no se configuren los presupuestos acogidos por la jurisprudencia, como sucede en el caso, puesto que la pauta acogida en el fallo emitido por el Consejo de Estado y que se invoca en la decisión objeto de la acción de tutela, es que las normas que rigen el derecho pensional son las vigentes al momento del deceso del causante (…)”. 7.

Impugnación Mediante escrito radicado de forma oportuna el 7 de diciembre de 20211, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia con base en lo siguiente: Insistieron en que se configuró el defecto sustantivo por cuanto se omitió aplicar el principio de favorabilidad contenido en la Ley 100 de 1993, dado que dicha normativa es más flexible con los requisitos para otorgar la pensión a los miembros de la Fuerza Pública.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre la inmediatez como requisito adjetivo de procedibilidad; y, de encontrarse superado, iii) el fondo del reclamo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 El fallo de tutela de primera instancia se notificó el 2 de diciembre de 2021, como se puede advertir en el sistema SAMAI. Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto).

Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Análisis del requisito de inmediatez En la sentencia impugnada, el a quo encontró acreditado dicho requisito tras considerar que: “(…) realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez.

En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión fue proferida el día 30 de septiembre de 2014, notificada por edicto fijado el 8 de octubre de 2014 y desfijado el 10 de noviembre de 2014; el inicio de la ejecutoria es del 14 de octubre de 2014 y el fin de la ejecutoria es del 16 de octubre de 2014 y la acción de tutela se interpuso el 8 de septiembre de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.

La Sala una vez analizado el libelo tutelar, observa que la situación del señor Luis Alonso Herrera Gándara se adecua a los presupuestos para la flexibilización del requisito de procedibilidad inmediatez, toda vez que cuenta con 84 años de edad, padece de una enfermedad y pasa por una difícil situación económica, aspecto que es similar al de la señora Onelda Ortega de Martínez, quien cuenta con 86 años de edad.

Además, los accionantes afirman que no tienen ingresos fijos o una pensión que permita cubrir sus gastos mínimos; es decir, manifiestan que están en una «lamentable y decadente condición económica», lo cual permite colegir, sin necesidad de prueba, dadas las especiales circunstancias, que son «adultos mayores sin recursos». Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala admitirá la debida justificación en la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados.

En síntesis, en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, se aprecian en el expediente motivos justificantes que los exoneran del deber de instaurar la vía de amparo en el plazo referido (…)”. Se observa de lo anterior que el juez constitucional de primera instancia encontró superado el requisito de inmediatez, pese a no cumplirse, con base en la edad de los tutelantes y en la condición actual de salud, sumado a la precaria situación económica de ellos.

Sobre la exigencia del requisito de inmediatez en materia de providencias judiciales, la Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos ha sostenido que2: “(…) el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 379 de 2019. Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional. 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.

(…)”. Revisadas las pruebas que reposan en SAMAI se observa que la parte actora allegó la historia clínica y múltiples constancias médicas sobre los padecimientos que aquejan al señor Luis Alonso Herrera quien además hace parte del grupo poblacional de especial protección al ser un adulto mayor, al igual que su esposa, la señora Onelda Ortega.

No obstante, conforme a los mencionados documentos que fueron aportados por la parte actora junto con la demanda, se advierte que desde el año 2018 se iniciaron los respectivos hallazgos, esto es, para el año 2014 -en el que se emitió la providencia de segunda instancia objeto de tutela, se notificó y quedó ejecutoriada-, no había certeza o al menos no se aportó constancia o prueba alguna de que los demandantes padecían enfermedades graves para ese entonces.

Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tales razones, no es posible inferir que los tutelantes en su momento no pudieron acudir al juez constitucional en ejercicio de la acción de tutela, esto es, seis (6) meses después de la ejecutoria del fallo controvertido, pues para ese momento no se comprobó la enfermedad grave.

En ese sentido, si bien el análisis de los requisitos de procedibilidad en materia de acción de tutela deben flexibilizarse en este caso, pues se está frente a dos personas de la tercera edad quienes fungen como tutelantes, la Sala no puede pasar por alto que esa sola circunstancia no los exime de ejercer la acción de tutela de forma inmediata para obtener la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando para el año 2014 no se comprobó que ellos estuvieran inmersos en alguna situación que les impidiera acudir al juez constitucional y que solo hasta el año 2021, es decir, casi siete años después, pudieron acceder.

Además se alega una precaria situación económica que les impide contar con lo mínimo para su congrua subsistencia, pero precisamente por tal situación que alegan les aqueja debieron acudir de forma inmediata al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos, y no esperar el transcurso de siete años para controvertir una decisión que ya se encuentra ejecutoriada hace mucho tiempo, dado que ello comprometería seriamente la seguridad jurídica y los efectos de una sentencia que representa cosa juzgada desde el año 2014.

Se recuerda que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales se hace más estricto el análisis de los requisitos de procedibilidad, y que en un ejercicio de ponderación entre los principios de seguridad y autonomía judicial, junto con los derechos fundamentales de adultos mayores, debe acudirse a una lógica que demuestre, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que dadas las condiciones de los actores estos no pudieron ejercer la solicitud de amparo, situaciones que acá no se encuentran demostradas pues, se insiste, entre el año 2014 y el año 2018 -fecha del primer hallazgo de la enfermedad del tutelante- no hubo una justificación a la inactividad que perduró por casi siete años.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Alonso Herrera Gándara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-06047-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de la referencia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.

CUARTO: Por Secretaría, efectúense las gestiones para que se corrija en el sistema SAMAI y en el módulo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial el nombre de la parte actora, ya que figura como tutelante el municipio de Algarrobo, cuando debe corresponder a los señores Luis Alonso Herrera Gándara y Onelda Ortega de Martínez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.