Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 Demandantes: RONALDO QUINTERO MEDINA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa - declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Ronaldo Quintero Medina y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al 1 Ronaldo Quintero Medina actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Deyker Jheray Quintero López;
Odilia Medina Figueroa y Omar Quintero Granados, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Haminton Forlán Quintero Medina, y la señora Yuri Alejandra López Marín. Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferir la providencia de 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual confirmó lo dispuesto por el a quo, en el que resolvió rechazar la demanda dentro del medio control de reparación directa identificada con el radicado 11001-33-36- 038-2021-00174-00/01, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efecto el auto del 15 de diciembre de 2023 proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa, de radicado 11001333603820210017401, por medio del cual confirmó el auto del 16 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C. que rechazó la demanda incoada. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver de fondo el recurso de apelación impetrado dentro del medio de control de reparación directa de radicado 11001333603820210017400, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de prescripción del medio de control de reparación directa.2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Ronaldo Quintero Medina inició su servicio militar el 10 de marzo de 2016 en calidad de soldado regular adscrito al batallón de ASPC No. 12 «General Fernando Serrano Uribe», ubicado en la jurisdicción de Florencia, Caquetá. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio militar, al terminar el lanzamiento de polígono comenzó a presentar «un dolor muy fuerte en los oídos».
De manera que se le realizaron varias valoraciones y exámenes médicos, y el 5 de marzo de 2014 mediante acta de desacuartelamiento No. 0465, Folio No. 23, fue declarado «no apto». El 25 de octubre de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al realizar el examen de «Audiometría Tonal», le diagnosticó al conscripto «hipoacusia mixta bilateral con mayor compromiso conductivo grado severa para oído derecho y grado moderada para oído izquierdo».
Por lo que, el 12 de julio de 2021, Ronaldo Quintero Medina y su grupo familiar, presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Ronaldo Quintero Medina, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Del medio de control de reparación directa conoció el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de providencia proferida el 29 de noviembre de 2021 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Inconforme con el auto que rechazó la demanda, el extremo procesal activo interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 15 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió confirmar la decisión del a quo toda vez que «el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debe realizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer del daño, más no desde que se determine la magnitud de este, por lo que se debe entonces diferenciar entre “daño” y “magnitud” teniendo en cuenta que sobre el conocimiento del primero es que se debe realizar el conteo del término de caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA». 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, los accionantes pese a que mencionaron que en el trámite ordinario se configuraron los defectos fáctico, violación directa de la Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución y desconocimiento del precedente, únicamente este último yerro fue desarrollado en la solicitud de amparo.
Con relación al desconocimiento del precedente trajo a colación la sentencia del «Consejo de Estado, Radicado No. 2014-01604-00, accionante: MANUEL JOHON JAIRO GARCÍA DEDIOS. M.P. María Elizabeth García Gonzalez» con la que mencionó que la caducidad debía operar a partir de cuando se obtiene el acta de la Junta Médica que determina la pérdida de capacidad laboral, «es decir, el daño se conoce una vez la víctima culmina su tratamiento y de forma definitiva conoce el grado de afectación».
Por último, manifestó que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionado a asuntos de conscriptos debe ser más flexible pues «empieza a correr desde la fecha que se notifica a la víctima, del dictamen de pérdida de capacidad laboral, con la cual, no sólo tienen certeza del daño, sino de la concreción del mismo (…) por lo que el conteo del término de caducidad no puede aplicarse de manera taxativa o rígida». 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 19 de julio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección B y al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá como autoridades judiciales accionadas y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], «así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 11001-33-36-038-2021-0174-00/01». 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera remitieron cada uno el link del expediente digital. Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
El Ejército Nacional de Colombia pese a ser debidamente notificado3, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ronaldo Quintero Medina y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión de las providencias proferidas el 15 de diciembre de 2023 y el 29 de noviembre de 2021, respectivamente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y si se encuentran superados (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 Índice 11 de Samai.
La notificación fue realizada a los buzones web: ceoju@buzonejercito.mil.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, la alegación de la parte actora se centra en reprochar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver su proceso dentro del medio de control de reparación directa en el que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, se apartaron de la sentencia del «Consejo de Estado, Radicado No. 2014-01604-00, accionante: MANUEL JOHON JAIRO GARCÍA DEDIOS.
M.P. María Elizabeth García González». En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la lectura del 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.
Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo es posible concluir, que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia como pasa a explicarse: La parte actora, al traer la sentencia identificada con radicado 2024-01604-00 se permitió manifestar como precedente jurisprudencial para la aplicación de la contabilización del fenómeno jurídico de la prescripción en el medio de control de reparación directa frente a lesiones sufridas por conscriptos, en la que se entendía que debía ser menos estricto el término legalmente consagrado, pues se debía observar desde «la posibilidad de establecer cuando se generó certeza del daño ocasionado» De manera que, el ad quem al realizar el estudio del recurso interpuesto, teniendo en cuenta las pruebas obrantes10 en el plenario, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado11 expresó que «para el conteo del término de caducidad se debe tener en cuenta la fecha en la que ocurrió el daño o cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo» (Énfasis de la Sala), por lo que se tomó para el caso en concreto, la fecha en que se le diagnosticó al accionante «Otitis media aguda supurativa», es decir el 23 de diciembre de 2016.
Es importante recordar que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial. 10 Se tuvo como probado que el 23 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, el señor Ronaldo Quintero Medina recibió atención médica en el establecimiento de sanidad militar No. 5177, con motivos de consulta de «Dolor de oído derecho» y se le diagnosticó «Otitis media aguda supurativa» y «Otitis media crónica» respectivamente. 11 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 46706 y Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp 20836.
Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, esta Colegiatura no pasará por alto que en la solicitud de amparo se señaló que con relación a los conscriptos el término de caducidad en el medio de control de reparación directa es cuando «la misma empieza a correr una vez notificada la víctima directa del contenido del acta de junta médica que determina la pérdida de capacidad laboral».
Por su parte, el estudio esbozado por las autoridades judiciales accionadas fue realizado de conformidad con el artículo 169 del CPACA12 aunado al lineamiento jurisprudencial13 en donde se tiene en cuenta que «el término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del conocimiento del hecho dañoso que origina la acción y para el caso en concreto el momento en el que el accionante tuvo la certeza de la afección que le produjo, según él, la prestación del servicio militar obligatorio».
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia pretende modificar el criterio del ad quem, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 12 «Art. 196. – RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 13 Como precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló;
La sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico en donde manifestó que: «REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas lo determina el conocimiento del daño» y asimismo indicó que «En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU-590 de 2005.
Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co;8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” Demandantes: Ronaldo Quintero Medina y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03682-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co