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11001031500020240333001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Miguel Alfonso Castillo Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cauca, Juzgado Segundo Administrativo De Popayán

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Demandante: MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 20241 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que decidió declarar improcedente la solicitud constitucional al no superar el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 27 de junio de 2024, el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 20232, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad, radicado 19001 33 33 002 2018 00115 02, instaurado contra el Municipio de Popayán. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, pidió: 1 Ingresó al Despacho ponente el 11 de septiembre de 2024 índice 3 de Samai. 2 Que confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…)

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante al, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, los cuales amenazan su vulneración por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN.

SEGUNDO. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas (48), proceda a emitir una sentencia que no incluya la prueba extemporánea allegada por el demandado municipio de Popayán.

TERCERO: Subsidiado a lo anterior, que dejen sin efecto las sentencias acusadas, y se ordene a abrir la etapa probatoria de primera instancia y se corra traslado por 15 días de la prueba del municipio de Popayán, del informe de patología estructural de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. 3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Jaqueline Hurtado Bucheli, Liliana Meza, Rodrigo Caicedo Córdoba, Marisol Hurtado Bucheli, Rodrigo Caicedo de Oyola, Luis Carlos Caicedo Córdoba e Imelda Ramírez Ordoñez iniciaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el municipio de Popayán, donde solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas de reunión del 16, 18 y 20 de marzo de 2018 expedidas por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Popayán. El señor Miguel Alfonso Castillo fue reconocido como coadyuvante de las pretensiones de la demanda dentro del trámite ordinario e intervino alegando falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular e infracción en las normas que debería fundarse los actos administrativos demandados.

El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el cierre del centro comercial Anarkos se encuentra respaldada por las pruebas obrantes y no se desvirtuó las afectaciones existentes en la estructura por lo que no se acreditó la falsa motivación, la falta de competencia, ni la desviación de poder desestimando los cargos de nulidad invocados.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 5 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, 3 Copiado del texto original con posibles errores. Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentando que conforme a las pruebas obrantes se encontró absoluta motivación y competencia para la adopción de la decisión del cierre que no solo se encontraba debidamente soportada sino que también encontraba sustento en la responsabilidad de la gestión del riesgo atribuida a las autoridades territoriales.

Igualmente resaltó que, la providencia se encuentra justificada legalmente en el marco de la aplicación del principio de precaución ante la posibilidad de daños graves e irreversibles a la vida, bienes, lo que faculta a las autoridades a adoptar medidas que permitan prevenir y mitigar aquel riesgo. De las pruebas se resaltó que conforme a los informes presentados la estructura del edificio sufrió un desplazamiento y ante la modificación del área del sótano del edificio comprometen la estabilidad de la estructura, lo que permite concluir que el edificio se encontraba en condición de riesgo.

Finalmente, respecto de la prueba de patología estructural de la Universidad Nacional de Colombia allegada con posterioridad a la finalización de la etapa probatoria, indicó lo siguiente: […] A esta instancia aquella prueba es indicativa de la existencia de problemas en el inmueble de la manzana 99, iterando que el debate jurídico en el caso concreto se centra en todas las demás pruebas que soportan la decisión de cierre acaecida en el mes de marzo de 2018, la cual fue refrendada por un acto administrativo de diciembre de 2018 del cual su legalidad no está en juicio en esta instancia y se toma como una prueba adicional que certifica la idoneidad de la decisión de cierre, por lo tanto, no se aprecia de ninguna manera la vulneración al derecho de defensa o debido proceso de la parte demandante por la A quo.

Así, desvirtuó los argumentos expuestos en el escrito de alzada tanto por el demandante como por el coadyuvante al no desestimar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. Esta decisión fue notificada el 17 de octubre de 2023 por correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte accionante manifestó que, una vez cerrada la etapa probatoria dentro del proceso ordinario, la contraparte allegó un informe técnico de manera extemporánea, la cual fue puesta en conocimiento del demandante y este se opuso a la misma, al encontrarse cerrada la etapa probatoria.

Por ello, indicó que solicitó que se reabriera la etapa para que se le permitiera contradecir aportando una prueba. Sin embargo, no se surtió el trámite y el fallo de primera instancia se fundamentó en dicho informe técnico, ante esto el accionante solicitó la nulidad de lo actuado por transgredir sus derechos al debido proceso e igualdad pues dentro de la etapa Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 probatoria si se permitió la contradicción de las pruebas aportadas por él y no se le permitió la contradicción de la extemporánea.

Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció respecto de su solicitud de nulidad, sino que en sentencia manifestó que no se evidencia la configuración de nulidad alguna y que este es un asunto que obedece a la audiencia inicial, lo que genera inconformidad en el accionante pues a su criterio cuando se allegó la prueba extemporánea el proceso se encontraba pendiente de dictar sentencia. Concluyó que se configuró un defecto procedimental absoluto pues el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido al haber beneficiado a la parte demandada con pruebas extemporáneas. 1.5.

Trámite de la tutela Mediante auto admisorio del 3 de julio de 20244, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez y ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán5 y al Tribunal Administrativo del Cauca6, así como a las partes dentro del proceso radicado 19001- 33-33-002-2018-00115-01/02 en calidad de tercero con interés y requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Popayán para que remitiera el link de acceso al expediente. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán7 La juez titular aportó el expediente digital del proceso de nulidad con radicado 19001- 33-33-002-2018-00115-00. Por otra parte, luego de realizar un recuento del trámite adelantado dentro del proceso ordinario señaló que negó las pretensiones de la demanda con base en el material probatorio obrante en el expediente y al no haberse acreditado ninguno de los cargos de nulidad señalados por los demandantes contra los actos administrativos enjuiciados.

Respecto de la prueba pericial allegada con posterioridad a la clausura de la etapa probatoria, resaltó que la prueba fue anunciada en la contestación de la demanda, 4 Índice 5 del aplicativo Samai. 5 Notificado al correo electrónico j02admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02ppn@notificacionesrj.gov.co; índice 8 de Samai. 6 Notificado al correo electrónico stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 8 de Samai. 7 Índice 9 del aplicativo Samai.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decretada en audiencia inicial y en audiencia de pruebas se indicó a todos los sujetos procesales que una vez fuera allegada al expediente se tendría en cuenta para la decisión de fondo previo traslado a las partes y contradicción como fue realizado.

Finalmente, concluyó que se agotaron las instancias judiciales correspondientes sin que la decisión de negar las pretensiones se configure como una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6.2. Municipio de Popayán8 Señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni mucho menos con los específicos establecidos para tal fin.

Siendo así, resaltó que ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante y al no acreditarse conducta que genere amenaza o violación de los mismos se debe declarar improcedente el tramite tutelar. 1.6.3 Tribunal Administrativo de Cauca9 El magistrado ponente señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la totalidad de las actuaciones adelantadas se ajustaron a las previsiones normativas y jurisprudenciales aplicables.

Posteriormente realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y respecto de los reparos realizados por el accionante señaló que estos obedecen a su interpretación amañada que busca reabrir un debate zanjado en la esfera ordinaria y utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó se declara la improcedencia de la acción o que se denieguen las pretensiones de la tutela pues la Corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. 1.6.3.

Demandantes dentro del proceso ordinario10 A través de apoderado judicial, la señora Jaqueline Bucheli y otros presentaron escrito de intervención dentro del trámite tutelar de la referencia y señaló que, la prueba aportada de manera extemporánea vicia el proceso y así mismo la sentencia, pues esta prueba da cuenta de una falla estructural que puede significar otra cosa lo que debe corregirse y ser proferido en una nueva sentencia. 8 Índice 10 del aplicativo Samai. |9 Índice 12 del aplicativo Samai. 10 Índice 13 del aplicativo Samai.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resaltó que actualmente el centro comercial Anarkos se encuentra completamente demolido y no se puede realizar nada en dicho lote hasta que se levanten las actas demandas. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue notificada a las partes el 17 de octubre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2024, es decir 8 meses después, lo que, en su sentir, desvirtúa la urgencia del amparo.

Resaltó que la parte accionante no expuso ningún argumento que justificara la demora para controvertir una decisión judicial, lo cual cuestiona la urgencia de la protección constitucional que se pretende a través de la acción de tutela, lo cual de no ser advertido podría generar una afectación al principio de seguridad jurídica. 1.8.

Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez presentó escrito de impugnación de tutela indicando que, el hecho se consumó cuando efectivamente se demolió el centro comercial Anarkos en abril de 2024 que dejó a muchas familias afectadas. Señaló que son 600 personas afectadas y más de 2000 familias conforme al censo del Colegio Mayor del Cauca por lo que cada regla debe tener una excepción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Castillo Sánchez contra la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 13 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca vulneraron los derechos fundamentales «al, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN». del señor Castillo Sánchez, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».17 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201520, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21. 2.5.

Caso concreto En el presente caso, se anticipa que se confirmará la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez, pues, sin mayores consideraciones, se advierte que dicho término se encuentra superado. Lo anterior, dado que la decisión cuestionada fue notificada a las partes el 17 de octubre de 2023, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2024.

En igual sentido, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación, pues el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez si bien alegó la cantidad de personas afectadas con ocasión de la demolición del centro comercial Anarkos, no son razones suficientes para flexibilizar el término de inmediatez en la medida que acudió a la tutela en su calidad de coadyuvante y no manifestó algún impedimento para ejercer la misma.

No obstante, en gracia de discusión si se encontrara superado el referido requisito tampoco cumpliría con el requisito de la relevancia constitucional porque el reproche 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 planteado en sede de tutela ya fue discutido por el juez ordinario, con lo cual, lo que pretende el accionante es reabrir el debate de instancia y la discusión de un asunto legal.

Así, no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional22 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados;

(iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Es de destacar que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses.

Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez porque la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Alfonso Castillo Sánchez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: Miguel Alfonso Castillo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».