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11001031500020250084600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-14

Radicación interna: 1308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Olga Cecilia Mesa Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Accionante: Olga Cecilia Mesa Torres Accionados: Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y otro Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó auto que rechazó demanda de reparación directa por caducidad.

SE NIEGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Mesa Torres, mediante apoderado, en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 19 de febrero y 16 de agosto de 2024, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2023-00529-00 [01].

HECHOS Manifestó la accionante que junto con los señores Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz Eleida Mesa Torres, Elida Patricia Mesa Torres, Diana Consuelo Mesa Medina y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Doralba Medina Martínez presentó demanda de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Ejército Nacional, por la muerte de los hermanos Guillermo y Omar Darío Mesa Torres.

Que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien el 19 de febrero de 2024 rechazó la demanda por caducidad; que apeló esta providencia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó la decisión en auto del 16 de agosto de igual año. Adujo que en febrero de 1992 en la zona urbana y rural del municipio de Yarumal «hizo su aparición pública un grupo de limpieza social denominado “Autodefensas del Norte Lechero”, “Los Lecheros” o “Los Doce Apóstoles”» y que a partir de ese momento comienza a hablarse de una «Lista Negra».

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que con base en los informes de derechos humanos y en declaraciones judiciales, dieron por hecho que la muerte de los señores Carlos Guillermo y Omar Darío Mesa Torres fue cometida por «quince hombres que se identificaron como del F2», es decir, agentes de la Fuerza Pública.

No obstante, no tuvo en cuenta que hasta el mes de abril de 1994 «(…) se allanó el Comando de Policía de Yarumal y con las pruebas que obran en el expediente del hacendado Santiago Uribe Vélez, se pudo determinar que el grupo paramilitar denominado Autodefensas del Norte Lechero/Los Lecheros/Los Doce Apóstoles, actuaban en connivencia con Agentes de la Fuerzas (sic) Pública –Comando de Policía de Yarumal adscrito al Distrito N° 7 de Policía–, Subsijín –F2– y las Fuerzas Militares –Compañía Albán del Batallón Pedro Nel Ospina–».

Además, indicó que en el mes de noviembre de 2024 compareció ante la Jurisdicción Especial de Paz – JEP el sargento viceprimero Jairo Rodríguez Venegas, quien «reconoció que tuvo conocimiento del accionar criminal de Los Doce Apóstoles, siendo protegidos por el capitán Pedro Manuel Benavides Rivera como comandante del Distrito N° 7 de Policía de Yarumal, por lo que le da plena veracidad a los informes de derechos humanos elaborados por la Personería de Yarumal y el CINEP, en donde aparecen registrados los hechos de los hermanos Mesa Torres». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, adujo que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: - Testimonios del ex-personero de Campamento, Jhon Jairo Álvarez Agudelo; del señor César Mesa y de los trabajadores de la Hacienda La Carolina, José Leonel Restrepo Rodríguez, Lilia Estela de Jesús Mesa de Pérez y Marco Tulio Mesa García que aparecen en la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con los cuales a su parecer se demuestra que los señores Guillermo y Omar Darío Mesa Torres fueron asesinados por hombres que permanecían en dicha hacienda. - Informe de derechos humanos de la Personería de Yarumal del 29 de octubre de 1993 que informó sobre el «aumento de muerte violentas “limpieza” entre el 6 de julio y el 27 de octubre de 1993» y que da cuenta de lo siguiente: «(…) Occisos No 5: ÓMAR DARÍO Y CARLOS GUILLERMO MESA TORRES (…) Pruebas a la fecha: Diligencias de levantamiento y necropsia, declaración del padre.

La Personería recogió la prueba testimonial de todos los presentes en el momento de los hechos y realizó inspección al lugar, pero tampoco se logró identificar los autores. La última diligencia procesal tiene fecha de agosto 9 de 1993. (…)» - Informe de acción internacional urgente del Centro de Investigación y Educación Superior- CINEP, en el acápite de «LOS ÚLTIMOS HECHOS DE VIOLENCIA» se refiere a los hermanos Omar Darío y Carlos Guillermo Mesa. - La Acción Urgente que emitió la Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional el 30 de septiembre de 1993. - El libro El apóstol Santiago: Uribe, contrainsurgencia y limpieza social, del abogado y periodista Sergio Mesa Cárdenas, publicado en agosto de 2022. - Resolución de acusación en contra del ciudadano Santiago Uribe Vélez del 21 de octubre de 2016.

También considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo por desconocer la Sentencia SU 439 de 2024 de la Corte Constitucional que trata sobre los dos presupuestos que deben tenerse en cuenta para contabilizar la caducidad.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos las providencias de 19 de febrero y 16 de agosto de 2024 proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, respectivamente y, en consecuencia, se ordene a dichas autoridades admitir la demanda de reparación directa y continuar con el trámite.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de febrero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los señores Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz Eleida Mesa Torres Elida Patricia Mesa Torres, Diana Consuelo Mesa Medina y Doralba Medina Martínez, como terceros interesados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión manifestó que la accionante considera que no existe caducidad en las acciones de lesa humanidad, por la muerte de los señores Omar Darío Mesa Torres y Carlos Guillermo Mesa Torres en el municipio de Yarumal Antioquia. Indicó que, dado que la presente demanda de reparación directa se radicó el 18 de diciembre de 2023, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, se aplica el artículo 164 literal j que consagra el término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión del daño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, sostiene que en el escrito de la demanda se afirmó que el 12 de julio de 1993 aparecieron las víctimas, por lo cual desde el 13 de julio de 1993 se debía contar el término antes señalado.

En el escrito no se mencionó que los demandantes se encontraban en una situación especial de coacción o inseguridad frente a las autoridades públicas entre el 30 de octubre de 1995 (fecha en que venció el término de caducidad) y el 18 de diciembre de 2023 (fecha de radicación de la demanda). Adujo que tampoco se podía tener el tiempo de caducidad desde cuando los demandantes interpusieron la acción penal, esto es, el 12 de marzo de 2020, pues el término venció el 14 de marzo de 2022 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de octubre de 2023, es decir, posterior a los dos años desde la radicación del proceso penal.

Por último, señaló que el argumento del recurso de apelación fue, que si bien desde el año 1993 se conocía del homicidio de los hermanos Omar Darío y Carlos Guillermo, lo cierto es que no se habían individualizado a alguno de los posibles autores, sobre el asunto, el Tribunal trajo a colación sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, donde se estableció que no era necesario la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín allegó link de consulta del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

III) Caso concreto En síntesis, la señora Olga Cecilia Mesa Torres solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de las providencias del 19 de febrero y 16 de agosto de 2024, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2023-00529-00 [01].

Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, por no tener en cuenta unos testimonios, informes de la Personería de Yarumal, de la Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional y del Centro de Investigación y Educación Superior- CINEP, el libro «El apóstol Santiago» y pruebas del proceso penal que adelanta la Fiscalía en contra del señor Santiago Vélez y, sustantivo, por desconocer la sentencia SU 439 de 2024 de la Corte Constitucional.

Precisa la Sala que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es el auto del 16 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, pues, fue la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa.

Aclarado lo anterior, se observa que la acción de tutela contra la providencia del 16 de agosto de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y sustantivo, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En la providencia cuestionada el Tribunal indicó que el recurso de apelación se fundamentó en que, no se le puede exigir a la familia de las víctimas que conozca si la fuerza pública participó en los hechos, toda vez que después de 30 años la Fiscalía General de la Nación no ha podido individualizar a los posibles autores de los homicidios de los señores Omar y Guillermo Mesa Torres.

El Tribunal determinó el problema jurídico a resolver así «(…) si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa de la demanda presentada el 18 de diciembre de 2023, debido a que la parte demandante debía conocer los posibles autores de los homicidios de los señores Carlos Guillermo Mesa Torres y Omar Darío Mesa Torres, acaecidos el 12 de julio de 1993 o no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que los demandantes no debían conocer los posibles autores de estos hechos.» Adentrándose en el caso expresó que, del material probatorio aportado es dable inferir que «para el 30 de octubre de 1993, los demandantes conocían las posibles vinculaciones del Ejército Nacional», esto conforme a los siguientes hechos de la demanda: «(…) SEGUNDO – La Personera (sic) de Yarumal para el año 1993 – Lilyam Soto Cárdenas elaboró el 29 de octubre de 1993 un informe de Derechos Humanos sobre el aumento de muerte violentas “limpieza” entre el 6 de julio y el 29 de octubre de 1993. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el informe se da cuenta del asesinato de los hermanos Ómar (sic) Darío y Carlos Guillermo Mesa Torres” (…) El hecho CUARTO de la demanda indica: “El 30 de septiembre de 1993 la organización de derechos humanos Amnistía Internacional emitió una Acción Urgente en la cual ponía en conocimiento sobre los hechos de ejecución extrajudicial (…) En ese informe se mencionado – sic- los hermanos Omar Darío y Carlos Guillermo Mesa Torres (…) Al parecer “este escuadrón de la muerte” también mantiene vínculos con la Policía” “SÉPTIMO – Con esto, Olga Cecilia Mesa Torres confirmó que esto coincidía con una frase que profirió y ella escuchó de un agente de policía de Yarumal: “Estas son hermanas de los guerrilleros que matamos ayer.”» Frente al disenso del recurso de apelación, señaló que el apoderado de los demandantes manifestó que la Fiscalía se encuentra en etapa de investigación previa de los homicidios; sin embargo, «para interponer la demanda no debe existir certeza de los autores de los hechos, pues precisamente es en el periodo probatorio del proceso contencioso administrativo, que se demostrarán los autores de los hechos que generaron los daños y perjuicios a los demandantes».

Además, consideró el Tribunal que los demandantes no probaron que existieran circunstancias que imposibilitaron materialmente el acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, esa autoridad decidió confirmar la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín que rechazó la demanda por caducidad.

Al respecto, advierte la Sala que la accionante en el escrito de tutela se contradice dado que señala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad incurrió en el defecto fáctico, por un lado, por no valorar el informe que rindió la Personería de Yarumal el 29 de octubre de 1993 y la acción urgente que emitió la Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional el 30 de septiembre de igual año y, por otro lado, expone que la autoridad judicial accionada 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí valoró dichas pruebas y que con ellas infirió que el Ejército era el presunto autor del daño. En esa medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad sí tuvo en cuenta el informe que rindió la Personería de Yarumal el 29 de octubre de 1993 y la acción urgente que emitió la Organización de Derechos Humanos Amnistía Internacional el 30 de septiembre de igual año y, con base en ellos, infirió que para el 30 de octubre de ese año le fue posible a los demandantes conocer la posible vinculación del Ejército Nacional en el presunto daño. Ahora, si bien en la providencia objeto de discusión no se observa que el Tribunal haya valorado los testimonios de los señores Jhon Jairo Álvarez Agudelo, César Mesa José Leonel Restrepo Rodríguez, Lilia Estela de Jesús Mesa de Pérez y Marco Tulio Mesa García; el informe que rindió el Centro de Investigación y Educación Superior- CINEP, el libro «El apóstol Santiago» y las pruebas que obran en el proceso penal adelantado en contra del señor Santiago Uribe Vélez, en especial, el allanamiento del Comando de Policía de Yarumal, lo cierto es que ello no configura el defecto fáctico por dimensión negativa.

Lo anterior, bajo el entendido que ninguna de las pruebas antes referenciadas tiene la virtualidad de cambiar la decisión del 16 de agosto de 2024, pues, no acreditan alguna situación que le haya imposibilitado a los demandantes promover el medio de control de reparación directa con anterioridad, por el contrario, confirman el hecho de que tenían conocimiento de la presunta participación del Ejército Nacional en el asunto.

Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el testimonio que trae a colación la accionante del sargento viceprimero Jairo Rodríguez Venegas ante la JEP fue posterior a la decisión que hoy se discute, por lo cual, no era posible para el Tribunal en su momento haberlo tenido en cuenta. Tampoco se materializa el defecto sustantivo por presuntamente inaplicar la sentencia SU 439 de 2024, ya que esta decisión fue proferida por la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2024, esto es, posterior al auto del 16 de agosto de igual año objeto de estudio. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se negará el amparo invocado, por no configurarse los defectos alegados ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Mesa Torres, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC