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11001031500020240591500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-31

Radicación interna: 9553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Beatriz Saavedra Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Tema: Acción de tutela contra la providencia que confirmó la decisión judicial de primer grado que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2018-00274-01.

Decisión: Se rechaza por improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Saavedra Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana, la igualdad, así como también, a los principios de seguridad jurídica y la legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 8 de octubre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió con el radicado 11001-33-35-022-2018-00274-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Beatriz Saavedra Suárez, quien estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 286244 del 30 de octubre de 2013, por la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez;

GNR 308447 del 3 de septiembre de 2014, por medio de la cual reliquidó parcialmente la pensión reconocida; SUB 234798 del 24 de octubre de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez y DIR 2022 del 30 de enero de 2018 que confirmó la decisión anterior. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 21 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la decisión judicial anterior a través de la providencia del 8 de octubre de 2021. 2.2. Fundamento jurídico Como sustento de las pretensiones señaló que se han desconocido las siguientes disposiciones: artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Convenios 102, 118 y 157 de la OIT; los artículos 1, 13, 29, 48, 229 de la Constitución Política.

En el concepto de violación argumentó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desconoció el precedente contenido en la sentencia T 012 de 2022. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, en consecuencia. 2.

Que se respete el Status Pensional de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ el cual data del 29/10/2012, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de ley 100. 3. Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 286244 30 OCT 2013 (concede Pensión), GNR 308447 03 SEP 2014 (Reliquida), GNR 283312 16 SEP 2015 (niega reliquidación), SUB 234798 24 OCT 2017 (niega reliquidación), DIR 2022 30 ENE 2018 (confirma) todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el fallo de fecha 08/10/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación de la pensión a BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive, al ser mandato Constitucional del Parág. 5 del Art. 48. 13 5.

Que se ordene la Reliquidación de la Pensión de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 6.

Que se Ordene reliquidar la pensión de vejez de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, es decir con todos los factores del Art. 45 del Dto. 1045/78. 7.

Que se ordene la reliquidación de la pensión con el régimen especial en virtud del Art. 6 del Dto. 2090/04 por haber tenido más de 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia del precitado decreto, pues sumaba más de 554 semanas, toda vez que el ingreso fue el 29/10/1992 y este entró en vigencia el 26/07/2003. 8. Que se ordene a COLPENSIONES la reliquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma 9.

Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no de BEATRIZ SAAVEDRA SUAREZ».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como accionados y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, debido a que las providencias cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y dicha corporación el 21 de marzo de 2019 y el 8 de octubre de 2021, respectivamente, por lo que no se interpuso en un término razonable y proporcionado.

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial indicó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues los argumentos esbozados en la acción de tutela, los cuales cuentan con un contenido exclusivamente legal, se desarrollaron en las decisiones judiciales acusadas. Asimismo, aseguró que no existe desconocimiento del precedente constitucional porque la sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional se profirió con posterioridad a la decisión judicial cuestionada.

En ese sentido, no encontró transgresión alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.4.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que el despacho judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que la decisión judicial se profirió con observancia de las normas sustantivas y procesales, y la jurisprudencia vinculante. 2.4.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó que lo pretendido en la acción de tutela invade la órbita del juez ordinario y su autonomía e independencia para resolver de fondo el asunto, pues no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la autoridad judicial accionada a garantizar las prerrogativas de la parte accionante. 2.4.4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mencionó que la señora Beatriz Saavedra Suárez se posesionó en su cargo el 29 de octubre de 1992, por lo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Así las cosas, la entidad argumentó que la liquidación de la accionante se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978.

En ese sentido, adujo que no se debe cancelar el 10%, ya que la accionante pertenecía al régimen pensional establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 2.4.5. No se presentaron informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022-2018-00274-01. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, tal como se pasa a explicar. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.4.1.

Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto la sentencia del 8 de octubre de 2021 fue notificada el 13 de octubre de 2021, motivo por el cual quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de octubre de 2024. En ese sentido, no se evidencia que la parte accionante haya justificado el amplio lapso transcurrido desde la fecha de ejecutoria de las providencias que pretende cuestionar a través de la acción de tutela, motivo por el cual es necesario concluir que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia1.

En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. 1 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05915-00 Accionante: Beatriz Saavedra Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.