Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: BEDER PITA HERRERA Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 21 de mayo de 2025 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de mayo de 2025, la accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Honorable juez, honorable Magistrado, Respetuosamente solicito se Declare la Nulidad de los actos administrativos DDI-16140 del 24/09/2021 y DDI-005025 DEL 21/04/2022 por una indebida notificación y vulneración del principio de publicidad, derecho a la defensa y debido proceso por parte de la secretaria de hacienda Distrital de Bogotá aprovechando su poder dominante frente al contribuyente.
SEGUNDO: No se Declare la Ineptitud de la Demanda puesto que no se está teniendo en cuenta todo el Acervo probatorio en el cual se demuestra el error cometido por secretaria de hacienda Distrital de Bogotá por una indebida notificación y alegar en su beneficio dicho error. Respetado juez, Respetado magistrado, la tutela es el último mecanismo jurídico que me queda para poder evitar la vulneración del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso por parte de la secretaria de hacienda Distrital por una indebida notificación de los actos administrativos al contribuyente ya que se agotó la vía jurisdiccional y no se pronunció de fondo la juez sobre estos actos administrativos”. 2.
Hechos La parte actora relató que la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital de Bogotá incurrió en una indebida notificación de las Resoluciones DDI-16140 de 24 de Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 septiembre de 2021 y DDI-005020 de 21 de abril de 2022, por medio de las cuales se realizó el cobro de intereses y le aplicaron unas sanciones, sobre el predio identificado con el Chip N.° AAA0144YXJH, ubicado en la calle 76 A Sur No. 14 D - 43 este, localidad de Usme.
Agregó que contra las anteriores resoluciones interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, con fundamento en que no fue presentado oportunamente. En ese orden, aludió que radicó un recurso de reconsideración en el que explicó que no había sido notificado de las Resoluciones DDI-16140 del 24 de septiembre de 2021 y DDI-005020 del 21 de abril de 2022, el cual fue inadmitido el 9 de marzo de 2023, al ser presentado por fuera del término. Indicó que la Secretaría Distrital de Hacienda le remitió un correo certificado al predio ubicado en la calle 76 A Sur No. 14 D - 43 este, en la localidad de Usme, lugar donde no residía. Por lo anterior, manifestó que radicó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos DDI-16140 del 24 de septiembre de 2021 y DDI-005020 del 21 de abril de 2022, que dieron origen a las sanciones, cobro de intereses y sumas exageradas que se generaron por una indebida notificación. Sostuvo que, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de abril de 2025 declaró probada la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa, en tanto no probó los requisitos del persaltum, además de presentar los recursos de reconsideración con las liquidaciones oficiales de revisión DDI-16140 de 24 de septiembre de 2021 y DDI-005025 de 7 de marzo de 2022.
En consecuencia, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá decidió inhibirse para pronunciarse del fondo sobre la legalidad de los actos administrativos y las demás pretensiones de la subsanación de la demanda, por el indebido agotamiento de la actuación administrativa. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada con la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto por omisión al abstenerse de decretar pruebas, por no valoración del acervo probatorio al abstenerse de considerar las pruebas aportadas al proceso que, en caso de valorarlas, la decisión sería diferente, y por defectuosa valoración del material probatorio, en tanto el accionado decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto debatido y al existir pruebas ilícitas no las excluyó y con base en ellas fundamentó su decisión. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá La jueza ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto resulta evidente que el actor no agotó los medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, debido a que omitió la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que hoy cuestiona, pese a que ese mecanismo se encuentra consagrado en el artículo 247 del Código de Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como vía para controvertir la decisión adoptada por el juzgado y permitir su revisión por la autoridad judicial superior.
Sobre la configuración del defecto fáctico alegado por el actor, indicó que en la decisión reprochada realizó un análisis de las normas aplicables al caso concreto y un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron concluir que la Secretaría Distrital de Hacienda notificó en debida forma los actos administrativos al inmueble ubicado en la calle 76A sur No. 14D-43 este, dirección que fue reportada por el accionante en las declaraciones privadas del impuesto predial correspondientes a los años gravables 2017 y 2019.
Agregó que evidenció que la notificación del requerimiento especial No. 2020EE125754 de 12 de agosto de 2020, fue notificado por aviso el 6 de abril de 2021, el requerimiento especial No. 2020EE10710701 de 1 de julio de 2021, también notificado por aviso el 5 de agosto de 2021, la liquidación oficial de revisión No. DDI-16140 del 2 de septiembre de 2021, fue notificada por correo certificado el 29 de septiembre de 2021; y la liquidación oficial de revisión No. DDI-005025 de 7 de marzo de 2022, fue notificada por aviso el 21 de abril de 2022, por lo que constató que los recursos de reconsideración presentados por el actor fueron radicados de forma extemporánea.
En ese sentido, sostuvo que, con el análisis de las notificaciones, resolvió la excepción mixta de inepta demanda por ausencia de agotamiento en sede administrativa. 4.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital de Bogotá El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor dispone de otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para obtener respuesta a sus pretensiones.
De igual modo, aseguró que los actos administrativos demandados fueron debidamente notificados en la dirección física del contribuyente, las cuales fueron verificadas por Oficina de Recursos Tributarios al momento de estudiar la admisibilidad de los recursos presentados por el actor. De igual modo, también se logró advertir que la notificación de las resoluciones Nos. DDI-16140 2021EE132667 de 2 de septiembre de 2021 y DDI-005025 2022EE60099601 del 7 de marzo de 2022, fueron remitidas al accionante por correo el 24 de septiembre de 2021 y, posteriormente, por aviso en el registro distrital el 21 de abril de 2022, ante su renuencia a recibir el envío postal. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 28 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Beder Pita Herrera contra el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, por no superar el requisito de subsidiariedad, conforme lo expuesto.
Segundo. Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el particular, consideró que debía rechazarse por improcedente la acción de tutela formulada por el demandante, debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, contra el fallo de 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el actor contaba con el recurso de apelación como medio judicial idóneo y eficaz.
De igual modo, sostuvo que no se encontró configurada alguna de la excepciones para tener por superada la subsidiariedad, “pues i) la presunta vulneración al derecho al debido proceso puede ser finalizada con el pronunciamiento del juez natural en segunda instancia; ii) el recurso de apelación era idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental alegado y iii) no se probó la configuración de perjuicio irremediable, que desplace el conocimiento del juez natural y autorice al juez constitucional el estudio de aspectos que solo competen al juez de conocimiento”. 6.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y expuso lo siguiente: Manifestó que en la decisión cuestionada, la jueza nunca mencionó los recursos que procedían contra la sentencia y que “al consultarle mencionó que no habían partes vencidas y por ello no había concedido la apelación, es una vulneración flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa y a la doble instancia”.
Sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia desconoce su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que, si bien el mecanismo constitucional es subsidiario y residual, la improcedencia de recursos en caso de tutela se da de manera específica y no puede ser una regla general que afecte el derecho de defensa y contradicción. Adujo que ya no existe ningún medio de defensa judicial debido a que el medio de control de reparación directa ya caducó y el recurso extraordinario de revisión “es incierto que sea aceptado y además muy demorado y el daño ya está causado y es irreparable”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de mayo de 2025 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Beder Pita Herrera, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la sentencia de 25 de abril de 2025, que declaró probada la ineptitud por falta de agotamiento de la sede administrativa y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales de revisión No. DDI-16140 de 2 de septiembre de 2021 y No. DDI-005025 de 7 de marzo de 2022 y las demás pretensiones de la subsanación a la demanda, con ocasión del indebido agotamiento de la actuación administrativa, en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33-37-040-2023-00174-00, al considerar que se configuró un defecto fáctico.
El actor solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que con esa decisión se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se mencionaron los recursos que procedían, a lo que agregó que “al consultarle menciono (sic) que no habían partes vencidas y por ello no había concedido la apelación, es una vulneración flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa y a la doble instancia”. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Verificado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencia que contra la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00174-00, que cuestiona el actor, no existe alguna actuación registrada que evidencie que presentó el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ibídem, en el que se dispone que cuando se trata de un asunto de conocimiento en primera instancia por los juzgados administrativos las sentencias de primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por la parte actora incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se utiliza como mecanismo para revivir etapas procesales que precluyeron por inactividad del interesado, en concreto, el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche constitucional.
En efecto, aunque el accionante sostiene que el Juzgado accionado no se indicó en su decisión que procedía el recurso de apelación, lo cierto es que debió agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela, pues el señor Beder Pita Herrera tenía la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales7”.
Así mismo, en sentencia T-140 de 20238, la Corte Constitucional reiteró que “el examen del requisito de subsidiariedad debe ser más riguroso cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales; ii) las etapas, el procedimiento y los recursos dispuestos en un proceso son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que comporta la garantía del debido proceso;
(iii) el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso ordinario o entrar a definir elementos que no han sido planteados o resueltos en las instancias correspondientes; y (iv) su actuación debe atender a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que son relevantes en el Estado de derecho”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el actor acudió a la acción de tutela con el fin de revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, lo que incumple el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente de la acción de tutela presentada por el señor Beder Pita Herrera, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 88 M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicado: 25000-23-15-000-2025-00357-01 Demandante: Beder Pita Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero. - Confirmar la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. - Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto. - Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador