Micelio
70001233300020200000403Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0185-2023 · LEY 1437 NULIDAD ELECTORAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omar De Jesus Ochoa Garcia, Nataly Strusberg Castañeda, Elkin Enrique Diaz Camacho·Demandado: Andres Eduardo Gomez Martinez

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03 ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23- 33-000-2020-00003-00 Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ – ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023 AUTO – RECHAZA SOLICITUDES I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022, la petición de suspensión del proceso y de unificación de jurisprudencia elevadas por la apoderada de la parte demandada.

II.

ANTECEDENTES Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Enrique Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda actuando en nombre propio presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde de la ciudad de Sincelejo, Sucre para el período 2020-2023.

Las demandas fueron conocidas y tramitadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, que las acumuló y decidió a través de providencia del 4 de noviembre de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones. Los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández y Elkin Díaz Camacho presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Sala el 23 de junio de 2022 en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada.

III. LA SOLICITUD DE NULIDAD La apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, mediante escrito Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 radicado electrónicamente el 21 de octubre de 20221 solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia2 por cuanto, en su criterio, se tuvo en cuenta una prueba que no obraba en el expediente, específicamente la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral de la cual se extrajo el Anexo 5.2B que se incorporó al proceso.

Adujo que respecto de dicho medio probatorio se omitió la ritualidad procesal requerida para ser tenido como válido. Puso de presente que en la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración de sentencia se afirmó que esa prueba no resultó determinante ni definitiva para adoptar la decisión de segunda instancia. Advirtió que dicha circunstancia fue expuesta a través de una acción de tutela, sin embargo, aquella fue declarada improcedente dentro del radicado 111001031500020220409300 el 8 de septiembre de 2022 por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por no haberse formulado la nulidad procesal al interior de este proceso.

Invocó como fundamento de su solicitud la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. IV. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Mediante memorial radicado electrónicamente el 27 de julio de 2023 la misma apoderada solicitó la suspensión del proceso por cuanto presentó una nueva acción de tutela en contra del auto del 18 de mayo de 2023 a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó de plano una serie de recursos, recusaciones y solicitudes interpuestas dentro del radicado de la referencia. En tales condiciones, solicitó que hasta tanto no se falle la referida acción de tutela se suspenda el presente proceso.

El 3 de agosto de 2023 reiteró la solicitud de nulidad y suspensión del proceso, pero agregó que se debe realizar un control de convencionalidad en el caso concreto toda vez que, en su criterio se están limitando derechos políticos. Pidió, además, tener en cuenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. 1 Anotación 104 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 La solicitud se resuelve en la fecha teniendo en cuenta que el mismo 21 de octubre de 2022 la misma apoderada del demandado presentó recurso de reposición en contra de la decisión del 20 de octubre de 2022 proferida por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por ella contra el auto del 2 de agosto de 2022 que rechazó por extemporánea una solicitud de adición de sentencia, y ese mismo día recusó a los miembros de la Sección Quinta, luego a los magistrados de la Sección Primera y luego de surtirse el trámite respectivo ante la Sección Segunda de la Corporación, la última actuación data del 18 de julio de 2023 y el expediente ingresó al despacho el 26 de julio de 2023, por lo que la decisión se registró y discutió en la siguiente Sala ordinaria.

Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 V. LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA A través de memorial del 2 de agosto de 2023 la precitada apoderada solicitó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto y se pronuncie respecto de las solicitudes de nulidad por ella presentadas dentro del proceso que fueron rechazadas a través de las decisiones del 24 de febrero de 2023 y el 26 de julio siguiente proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Quinta de esta Corporación. VI.

OTRAS SOLICITUDES La plurimencionada apoderada del demandado Andrés Eduardo Gómez Martínez, además, radicó los memoriales que a continuación se enlistan: El 2 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 18 de mayo de 2023 a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por dilatorias e improcedentes otras varias solicitudes presentadas por ella.

El 6 de junio de 2023 hizo una manifestación escrita sobre la orden impartida en la precitada a la Secretaría de la Sección Segunda de abstenerse de ingresar a la Sala nuevos memoriales dirigidos a cuestionar las decisiones adoptadas. El 8 y 9 de junio de 2023 se pronunció sobre la misma orden judicial en el sentido de manifestar su inconformidad respecto de aquella y su ejecutoria.

El 16 de junio de 2023 promovió incidente de nulidad en contra del referido auto del 18 de mayo de 2023 y recusó a los integrantes de la Sala que lo profirió. El 20 de junio de 2023 presentó incidente de nulidad contra el auto del 16 de junio de 2023 a través del cual la Sección Quinta rechazó por improcedente el recurso de reposición y queja interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto del 2 de agosto de 2022 que rechazó por extemporánea una solicitud de adición de la sentencia por ella radicada.

El 26 de julio de 2023 promovió incidente de nulidad contra el auto del 18 de julio de 2023 a través del cual se rechazó por improcedente el precitado recurso de queja. Además, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra esa misma decisión. VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer de las solicitudes de nulidad de la sentencia del 23 de junio de 2022 y demás peticiones presentadas por la apoderada del demandado Andrés Eduardo Gómez Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo y en atención a que la providencia cuya nulidad se solicita fue dictada por esta misma Sala. 2.

De la solicitud de nulidad procesal Según se tiene, la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez solicita la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia por cuanto, en su criterio, se tuvo en cuenta una prueba que no obraba en el expediente, específicamente la consulta del aplicativo Cuentas Claras en la página web del Consejo Nacional Electoral de la cual se extrajo el Anexo 5.2B el cual se incorporó al proceso.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en sede de nulidad electoral el tema de las nulidades originadas en la sentencia, que es el trámite que debe imprimírsele a la solicitud del demandado, se encuentra regulado en una norma especial -artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- así: «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en una causal distinta a las mencionadas.» En este orden de ideas, es claro que los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por el señor Gómez Martínez referidos al fundamento probatorio de la sentencia de segunda instancia no se encuadran en ninguna de las causales taxativas señaladas en la norma.

Por lo tanto, hay lugar a rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada del demandado. 3. De la solicitud de suspensión del proceso El fundamento de la solicitud de suspensión del proceso es la radicación de una acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda en el curso del trámite de las recusaciones sucesivas presentadas por la apoderada del demandado dentro del asunto de la referencia. La figura de la suspensión del proceso no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario aplicar por remisión del artículo 306 de ese estatuto, el artículo 161 del Código General del Proceso que dispone: «El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.» Conforme con lo anterior, se precisa que la solicitud de suspensión del proceso presentada el 27 de julio del año en curso, mientras se resuelve una nueva acción de tutela presentada en este evento, es abiertamente improcedente toda vez que dicha acción no suspende la ejecutoria de las providencias judiciales, salvo que se decrete una medida previa por parte del juez de tutela, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Además, dicha decisión de tutela no es necesaria para decidir dentro de este asunto, porque el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia ya fue resuelto y de hecho la decisión del 23 de junio de 2022 ya se encuentra en firme, toda vez que las múltiples peticiones que se han presentado para intentar evitar su ejecución se han rechazado por improcedentes y extemporáneas.

Así las cosas, ni siquiera hay proceso para suspender, por lo que la petición en cuestión habrá de ser rechazada de plano. En este mismo sentido, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de control de convencionalidad elevada por la apoderada del demandado, porque se insiste, en este evento el proceso ya terminó y la decisión se encuentra en firme. 4.

De la solicitud de unificar jurisprudencia Según se tiene, el fundamento de la solicitud de la apoderada del demandado es que no se han resuelto unos incidentes de nulidad promovidos por ella contra diferentes pronunciamientos judiciales proferidos luego de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022, los cuales deben ser asumidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por importancia jurídica.

Sobre el particular, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, prevé varias posibilidades o supuestos bajo los cuales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puede avocar el conocimiento de un Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 determinado asunto para dictar la sentencia que corresponda, en los siguientes términos:“[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar Ia jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público.” Sobre la importancia jurídica, la Sala Plena ha precisado que corresponde a la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o Legislador le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere” 3.

En otra oportunidad esta Sala precisó que el interés, impacto o novedad se refiere a que “se debe demostrar que existe por ejemplo: una antinomia o contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, haciendo indispensable determinar cuál de ellas resulta aplicable, los temas jurídicos que, siendo contextos entre varias Secciones han sido interpretados de forma diferente, la existencia de divergencias frente al alcance dado a una norma derivada de la disposición por diferentes jurisdicciones o instancias dentro de la misma jurisdicción, la existencia de una regla de experiencia decantada que permita ir precisando el halo del concepto jurídico indeterminado, etc.”4 En relación con la necesidad de sentar jurisprudencia, igualmente se ha precisado que corresponde a “aquellos eventos en los que se requiere que, el Consejo de Estado, en su máxima instancia de decisión y como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, dicte una decisión sobre un punto de derecho determinado, con el fin de precisar el alcance y fijar, de manera unificada, la forma en la que el mismo se ha de entender y aplicar por todos los operadores jurídicos”5.

En el caso concreto, se advierte que el asunto ya fue fallado y los incidentes de nulidad a los que se refiere la apoderada en cuestión, evidentemente no reúnen los presupuestos establecidos en la norma y desarrollados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 30 de agosto de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00 acumulado. Reiterado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 05001-33-31-009-2006-00210- 01(A)(AG)REV. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 15 de noviembre de 2017, radicación: 85001-23-33-000-2017-00019-03 MP Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de septiembre de 2022.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00 Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Si bien cuestiona pronunciamientos de la Sección Segunda y de la Sección Quinta aquellos no se contraponen, por el contrario, coinciden en que las reiteradas peticiones de la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez son improcedentes y dilatorias, por lo que no hay punto alguno para unificar y mucho menos para que la Sala Plena avoque conocimiento por importancia jurídica.

Entonces, como la solicitud bajo estudio no se encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es viable la remisión del proceso a la Sala Plena de esta Corporación. 5. Otras decisiones Revisado el expediente se encuentra que la providencia del 23 de junio de 2022 a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre del 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se declaró nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc no ha podido ejecutarse debido a las múltiples solicitudes presentadas por el demandado a través de varios apoderados, por lo que se dispondrá que por Secretaría se remita copia de las presentes diligencias y, en especial, de todas las solicitudes surtidas por los diversos apoderados del señor Gómez Martínez desde la referida providencia hasta la fecha tanto a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial competentes con el fin de que investiguen las posibles conductas típicas penales y disciplinarias que se han podido configurar con las referidas actuaciones tanto por el demandado como por sus diversos apoderados.

En ese mismo sentido, la Sala se abstiene de resolver las solicitudes presentadas por el señor Gómez Martínez a través de su apoderada los días 6, 7, 8, 16, 20 de junio y 26 y 27 de julio de 20236 por ser abiertamente impertinentes y dilatorias en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispone que la Secretaría se abstenga de ingresar, en lo sucesivo, cualquier otro memorial en similar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada.

SEGUNDO: Recházanse por improcedentes y extemporáneas las solicitudes de suspensión el proceso presentadas por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada. 6 Visibles en el expediente que obra en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Omar de Jesús Ochoa García y otros Demandado: Andrés Eduardo Gómez Martínez Radicado Acumulado: 70001-23-33-000-2020-00004-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: Recházase por improcedente y extemporánea la solicitud unificación de jurisprudencia presentada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez a través de apoderada.

CUARTO: La Sala se abstiene de resolver las solicitudes presentadas por el señor Gómez Martínez a través de su apoderada los días 6, 7, 8, 16, 20 de junio y 26 de julio de 2023 por ser abiertamente impertinentes y dilatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ordénase a la Secretaría de la Sección Quinta abstenerse en lo sucesivo de ingresar al despacho cualquier otro memorial dirigido a dilatar el proceso.

QUINTO: Por Secretaría remítanse copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina judicial en los términos y con los fines expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Cúmplase inmediatamente la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.