Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Actor: Brigitte Loaiza Marín y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Subtema 1.1. Plazo para ejercer el medio de control de reparación directa en eventos de error judicial. Subtema 1.2. Excepción de caducidad del medio de control. Subtema 1.3. Imposición de costas – criterio objetivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Brigitte Loaiza Marín trabajaba como bibliotecóloga en el Concejo Municipal de Santiago de Cali, cargo que fue suprimido por medio del Acuerdo 081 de 2001. La afectada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que la jurisdicción declarara la nulidad del acto administrativo y ordenara su reintegro a la entidad.
El mentado proceso culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, sin embargo, más adelante, el Consejo de Estado decidió una demanda de nulidad simple y declaró la nulidad del acuerdo. La señora Loaiza Marín y su grupo familiar pretenden la reparación de los perjuicios causados con ocasión del error judicial que, consideran, cometieron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado al no declarar la nulidad del referido acto cuando decidieron la acción instaurada por aquella.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la Administración actuó con arreglo a la ley y al estudio técnico que fue realizado. En el recurso de apelación, la parte actora aseguró que las sentencias a las que le atribuye el yerro valoraron indebidamente las pruebas y no aplicaron la normatividad correspondiente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Brigitte Loaiza Marín, Wilgen Martínez Valencia, Leyny Brigitte Martínez Loaiza, Leydy Vanessa Martínez Loaiza y Wilgen Martínez Loaiza presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el veinticinco 1 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 106 a 145. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Municipio de Santiago de Cali y de la Nación – Rama Judicial por los perjuicios irrogados con motivo de la expedición del Acuerdo 081 de 20012 y del error judicial cometido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 16001- 23-31-000-2001-05555-01, respectivamente.
A juicio de la parte demandante, al expedir el Acuerdo 081 de 2001, el Municipio de Santiago de Cali incurrió en una falla del servicio, ya que, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), el Consejo de Estado declaró la nulidad del citado acto administrativo. Afirmó que el medio de control de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo, pues tal decisión demuestra una falla en el ejercicio de la función pública.
En lo que atañe al error jurisdiccional, puntualizó que la señora Loaiza Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 081 de 2001, causa que culminó con una sentencia, dictada por el Consejo de Estado, adversa a sus súplicas; sin embargo, más adelante, dicha corporación judicial conoció en segunda instancia un proceso de nulidad simple en contra del mismo acto administrativo y lo declaró nulo.
En su sentir, esta última circunstancia demuestra el yerro cometido por el Consejo de Estado en el curso de la acción ejercida por la aquí demandante. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) 3, declaró que se configuró la cosa juzgada en lo concerniente a las pretensiones dirigidas en contra del Municipio de Santiago de Cali y, por ende, rechazó la demanda frente a dicho ente territorial y la admitió en lo que compete a la Nación – Rama Judicial; decisión que fue notificada a la entidad demandada4. 2.2.2.
La Nación – Rama Judicial contestó extemporáneamente la demanda5. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, el a quo, durante la audiencia de pruebas celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)6, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante7 para reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial. 2 “Por medio del cual se reduce la estructura administrativa, se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la honorable corporación Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones”. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 833E75129171F334 AD75EE9B08F42865 0B12F332AEE3BB66 D346E8D16F9C0407, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado DAA88A31C6E33755 4B4698D75CDD878A 9649BB8AE08C0B45 3043747D7B60F808, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado A1D3AA19DDEE1153 E65B39FB9F2950E1 96E1B5C28FB1C363 11728E88353B3A09, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7118FB512C810ED4 680E7F6E2DA1FE87 202326BC8950E1DE 6BC3F47A90E91D8E, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado EB80040901C4437A 9037C25D38108B15 360C524591DE027D 4F8CCA1A665BCA87, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Por su parte, la Nación – Rama Judicial8 adujo que las autoridades judiciales acataron la ley y que su proceder no fue arbitrario.
Arguyó que las afirmaciones realizadas por los demandantes carecen de respaldo probatorio que permita, por lo menos, inferir que los funcionarios actuaron al margen de sus atribuciones legales y constitucionales. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)9, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, luego de memorar el sustento de las sentencias proferidas en el curso de los procesos de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, estimó que los fallos censurados aplicaron la ley existente al momento de los hechos y la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En su criterio, las decisiones fueron suficientemente motivadas en fuentes normativas y con base en una hermenéutica seria y razonable. Denotó que, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado, solo las providencias carentes de una justificación o argumentación jurídicamente viable pueden considerarse inmersas en un error judicial. A juicio de dicho cuerpo colegiado, si bien, en un principio, podría pensarse que la providencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contrarió a aquella dictada en la acción de nulidad simple, lo cierto es que ello acaeció por el espacio temporal en que cada una fue adoptada, dado que la interpretación de los presupuestos normativos aplicables varió con el transcurrir del tiempo.
Sostuvo que, aunque en el presente caso no hubo un apartamiento del precedente en la medida en que las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siguieron la tesis jurisprudencial vigente fijada por el Consejo de Estado, de haber ocurrido, dicho obrar estaría amparado por principios de raigambre constitucional, por ejemplo, los de independencia y de autonomía judicial, garantías que permiten apartarse de los precedentes con razones jurídicas debidamente fundadas y argumentadas.
Finalmente, indicó que el cambio de una regla no convierte la anterior en arbitraria o errada. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia10. En su escrito, expuso que el estudio de esta controversia requiere contrastar el análisis efectuado por las autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el de nulidad simple, confrontación que demuestra que, contrario a la decisión adoptada en el primer contencioso, el fallo que resolvió la demanda presentada por la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas sí realizó un estudio normativo amplio y serio. 8 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 259A1FCAC47DF4BF B238CEBF21F2C999 CBECA71B0B72AB2A 04F88C8ABC89CC0A, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D717545D34ECE2C8 E94FA8533218AE95 A0CE242C8247FADF F5B7931C94993846, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9DED9396A97BB5AC 809C6D97822282D3 33BB0D0E7AC5EED1 E65D3E3590687D31, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Recalcó que las pruebas aportadas en el transcurso de la acción ejercida por la aquí demandante no fueron examinadas en debida forma, y mucho menos se constató la ausencia de estudios técnicos para la expedición del Acuerdo 081 de 2001; falencia que demostraba la ilegalidad del acto administrativo y los perjuicios que con este causó el Municipio de Santiago de Cali.
En criterio suyo, el hecho de que el Consejo de Estado, al conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no encontrara mérito suficiente para declarar la nulidad, pero que, posteriormente, en un proceso de nulidad simple, acometiera una valoración probatoria diferente que condujo a la anulación del Acuerdo 081 de 2001, acredita la falla en el servicio por error jurisdiccional y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteró que, pese a que uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la inexistencia de un estudio técnico que recomendara la reestructuración de la planta de personal, el Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia sin darle el análisis que ese cargo requería; mientras que, en la causa adelantada por la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas, quien alegó la misma circunstancia, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo sí se percató de la carencia de los estudios correspondientes y declaró la ilegalidad del acto administrativo.
Sostuvo que, si bien ambas demandas fueron estudiadas en épocas diferentes, ello solo sería una razón válida para negar la configuración del error judicial si el Consejo de Estado hubiere aplicado la normatividad, no obstante, la realidad es que omitió valorar los medios de convicción debidamente aportados y pasó por alto "darle un debido estudio al caso en concreto”.
En último término, protestó la condena en costas dado que el a quo no cumplió con su deber de realizar un juicio “valorativo”, esto es, comprobar si aquellas realmente se causaron, pues su imposición no procede simplemente por haber sido derrotado en instancias judiciales. Aseguró que no existe prueba de que la parte actora actuara temerariamente, con intensión dilatoria o con mala fe. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 11, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)12, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora13 y por la Nación – Rama Judicial14, quienes insistieron en los argumentos esgrimidos en las distintas etapas procesales.
III. PROBLEMA JURÍDICO Antes de formular el interrogante que deberá responder este fallador, es menester advertir que, desde el escrito de demanda, los demandantes imputan responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por el error jurisdiccional que, 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 1FEE5E5A47682BA0 436E2B4B6421DCDC 62707CC8D4BDA00B A0C1DDD3BC62D9AF, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 882B39023F26262C 4CAE8B55B3AC5A03 E21A05BC462DC8E9 C172A4284C0CCB75, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 13 Índice 11 de SAMAI. 14 Índice 12 de SAMAI. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros aseguran, cometieron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado en los fallos dictados en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 16001-23-31-000-2001-05555-01, y así quedó delimitado el asunto en la fijación del litigio realizada en primera instancia. Sin embargo, en consideración al hecho generador del daño – providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado –, no podría pensarse que se trata de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Recuérdese que la Ley 270 de 1996 reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial, en ese cometido estableció tres títulos de atribución jurídica, a saber: (i) el error jurisdiccional;
(ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (iii) la privación injusta de la libertad. La citada ley definió que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley15; mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad y no se originan en una decisión judicial 16.
Precisado lo anterior, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La parte actora ejerció el medio de control de reparación directa dentro del plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo, estatuto aplicable cuando empezó a correr el término correspondiente? Si la contestación es afirmativa, deberá estudiar los elementos de la responsabilidad y, de ser necesario, pasará a establecer si la demandante allegó los medios probatorios necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.
IV.
HECHOS PROBADOS 4.1. De conformidad con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública17, Brigitte Loaiza Marín formó parte del registro público de empleados de carrera administrativa, específicamente, en el cargo de bibliotecóloga del Concejo Municipal de Santiago de Cali. 4.2. El Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 081 de 200118, redujo la estructura administrativa, adoptó una nueva planta de personal y determinó una nueva escala de remuneración de la corporación. 15 Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 16 Artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 12. 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 14 a 27. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros 4.3.
La mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en escrito del seis (6) de julio de dos mil uno (2001)19, le comunicó a la señora Loaiza Marín que el cargo que ocupaba fue suprimido por el Acuerdo 081 de 2001, y que dicha medida se haría efectiva a partir del nueve (9) de julio siguiente. 4.4. Brigitte Loaiza Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali, a efectos de que la jurisdicción declarara la nulidad del Acuerdo 081 de 2001 y del oficio a través del cual le fue comunicada la supresión de su cargo.
A título de restablecimiento, pidió que se ordenara su reintegro al cargo de bibliotecóloga u otro empleo equivalente20. 4.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de primera instancia21, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la Administración actuó con arreglo a la ley, pues modificó la planta de personal por necesidades del servicio o por modernización del ente, circunstancias sustentadas en el estudio técnico que fue realizado con anterioridad. 4.4.2.
En segunda instancia22, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideró que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, así: (i) la propuesta de declarar parcialmente fundadas las objeciones hechas por el alcalde al proyecto de acuerdo fue aprobada por los miembros del Concejo Municipal de Santiago de Cali en votación ordinaria; y (ii) la propuesta de reestructuración estuvo precedida de estudios técnicos que demostraron la necesidad de racionalizar el gasto público. 4.4.3.
El secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante edicto fijado el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) y desfijado el veintidós (22) de abril de la misma anualidad23, notificó a las partes la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4.5. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas solicitó la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, en ejercicio de la acción dispuesta en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
El litigio fue resuelto, en sentencia de segunda instancia del veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)24, por el Consejo de Estado, quien declaró la nulidad del referido acto administrativo. El alto tribunal consideró que: “(…) pese a que en anteriores oportunidades esta Corporación manifestó que era suficiente invocar como razón para la reestructuración administrativa la Ley 617 de 2000, se debe tener en cuenta que de conformidad con el numeral 9 del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 28. 20 Información extraída de las decisiones dictadas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 16001-23-31-000-2001-05555-01. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 34 a 45. 22 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 47 a 66. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 68. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 9EBD1B39836D5B75 E188E64AC09BA005 CFE6EB31C8F5D9BD 1BBD980A7F0B1113, ubicado en el índice 34 de SAMAI, página 69 a 83. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros puede llevar a la administración a modificar su estructura.
Dicha posición fue rectificada por lo que se considera que esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en este caso, de las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a la existencia del estudio técnico y los aspectos que se deben atender en la elaboración del mismo. (…)”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos procesales 5.1.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia25. 5.1.2.
Ejercicio oportuno del medio de control 5.1.2.1. En este caso, la demandante pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por los daños causados con ocasión del error judicial en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado al no “declarar la nulidad y restablecimiento de (sic) derecho en el momento en que (…) interpuso la acción”.
El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo26 dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) daños, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Tratándose de eventos en los que el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias se deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, de manera reiterada y en consonancia con lo ordenado por la ley, que el plazo de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error27, momento en el que se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la victima tiene conocimiento de este28. 25 La cuantía determinada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa sea susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 26 Norma aplicable cuando empezó a correr el término correspondiente.
Ley 153 de 1887. “Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)” (negrillas fuera del texto). 27 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 25001-23-36-000-2016- 00739-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), radicación números 08001-23-31-006-2012- 00049-01, 73001-23-31-000-2006-01277-01 y 76001-23-31-000-2009-00147-01, respectivamente. 28 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número 25000-23-23-000-2008-00468-01. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Entonces, en el presente asunto, en atención a que la sentencia censurada29 por la parte actora en este contencioso fue dictada por el Consejo de Estado el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) y fue notificada mediante edicto desfijado el veintidós (22) de abril siguiente, el proveído quedó ejecutoriado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) 30.
Luego, el plazo para ejercer la acción de reparación directa corrió desde el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Así las cosas, esta Sala concluye que se configuró la excepción de caducidad por cuanto la demanda fue radicada el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha que excedió ampliamente el plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo31. 5.1.2.2.
No huelga mencionar que no es procedente contabilizar el plazo para ejercer la acción desde el momento en que cobró ejecutoria el fallo que resolvió el proceso de nulidad simple identificado con radicado número 76001-23-31-000- 2001-02885-01, por las siguientes razones: (i) De la lectura de la demanda, a pesar de que no fue precisa delimitando el daño antijurídico32, es posible extraer que los actores lo concretan en la imposibilidad que tuvo Brigitte Loaiza Marín de retornar a su trabajo producto del error judicial en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron su proceso, suceso que trajo consigo perjuicios materiales y morales.
Así, los aquí demandantes atribuyen la causación de un daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial por el proferimiento de las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado número 16001-23- 31-000-2001-05555-01. De modo que, sin lugar a dudas, a juicio de aquellos, son esas decisiones las que contienen yerros que podrían derivar en la declaración de responsabilidad del Estado, y cuando la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a producir efectos jurídicos, providencia que adquirió firmeza y constituye cosa juzgada, se hizo visible que la señora Loaiza Marín no podría reintegrarse a su cargo en el Concejo Municipal de Santiago de Cali y todo lo que ese incidente provocaría. (ii) En virtud del principio de seguridad jurídica y del instituto de la cosa juzgada, los proveídos resultan inmodificables, de suerte que la oportunidad prescrita en el Código Contencioso Administrativo no puede quedar supeditada a factores externos y a eventos futuros e inciertos que en modo alguno van a alterar las consideraciones expuestas en los fallos ni lo allí decidido.
(iii) El legislador estableció un tiempo para acudir a la jurisdicción, plazo que es razonable, perentorio, preclusivo, improrrogable, irrenunciable y de orden público, 29 Si bien los actores censuran las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, esta Sala tendrá en cuenta únicamente la que resolvió la segunda instancia y puso fin al proceso. 30 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 331. Ejecutoria. Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. Las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmas sino luego de surtida esta”. 31 La solicitud de conciliación extrajudicial no incide en la contabilización del plazo para ejercer la acción, puesto que aquella fue radicada el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). 32 Incluso, si esta Sala considerara que el daño consistió: (i) en una vulneración al debido proceso, como sucede en la mayoría de casos en los que se alega la ocurrencia de un error judicial; o (ii) en la imposibilidad de obtener una sentencia favorable, al margen de la connotación que tendría ese tipo de daño, se llegaría a la misma conclusión porque aquellos serían visibles desde el momento de la ejecutoria de la decisión. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros por lo que su vencimiento implica la extinción del derecho de accionar.
La presentación de la demanda no puede quedar al arbitrio del afectado. (iv) Conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, y es necesario que se demuestre que existió una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente desde que es conocida la providencia que contiene el yerro, que, por oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario no está obligado a soportar.
Se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria33, salvo, como lo ha dejado sentado la Subsección34, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia, quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. En esa línea, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le enrostró el inexcusable yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que el interesado tiene conocimiento cierto del daño e indefectiblemente empieza a correr el plazo para acudir a la administración de justicia, máxime cuando el reparo de los demandantes consiste en que no se declaró la nulidad del acto administrativo por una indebida valoración probatoria y una aplicación errada de la normativa.
De ser ciertas esas falencias, no puede afirmarse otra cosa distinta a que aquellas se originaron en la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, eran notorias para los aquí demandantes desde que la conocieron. En vista de que quedó establecido que los actores acudieron a la jurisdicción de manera extemporánea y que no existe justificación para inaplicar la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre el hito inicial del plazo para ejercer el medio de control de reparación directa en los eventos de error judicial, la Subsección revocará el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y declarará, de oficio, la excepción de caducidad.
VI. COSTAS 6.1. Costas en primera instancia La parte demandante protestó la imposición de costas en primera instancia porque dicho proceder no puede observar únicamente si la parte fue derrotada, sino que la autoridad judicial debe verificar si aquellas realmente se causaron. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número 25000-23-36-000-2017-02325-01. 34 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 47001-23-31-000-2004-00489-01. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros Nótese como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo35, adoptó un criterio objetivo para la imposición de costas, es decir, no tiene en consideración el comportamiento de las partes.
La única excepción a esa regla general es que se trate de un proceso en el que se “ventile un interés público”, supuesto que no aplica en este asunto. Precisado lo anterior, debe concluirse que no le asiste razón al recurrente por cuanto, al tenor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso sobre la materia36, procede la condena en costas a la parte vencida sin que sea relevante analizar un elemento subjetivo.
Es conveniente aclarar que la ausencia de gastos procesales no es un motivo suficiente para que no proceda la condena en costas. Según el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; entonces, en la sentencia se está fijando principalmente el monto de las agencias en derecho, y será la secretaría quien liquide el valor total, que deberá incluir, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, los demás conceptos que integran esta institución. Por consiguiente, en lo que atañe a la imposición de costas, lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acató la normativa y deberá confirmarse en esta instancia37. 6.2.
Costas en segunda instancia La liquidación de las costas se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho38, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 1 del artículo quinto39 del Acuerdo PSAA16-10554 de 201640 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 35 “Artículo 171.
Condena en costas. Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 36 Los artículos 365.1 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 37 Aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso el valor de las agencias en derecho según lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y no el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, acuerdo que empezó a regir a partir del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y que es aplicable respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, esta Subsección no modificará este punto puesto que no fue objeto del recurso de apelación e iría en desmedro del apelante único. 38 Artículos 361, 365.1 y 366 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39 “Artículo 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 40 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-00730-01 (64273) Demandante: Brigitte Loaiza Marín y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y, en su lugar, DECLÁRASE la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), según las consideraciones expuestas en esta decisión.
TERCERO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, que serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Rama Judicial por un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente