Micelio
85001233300020240001201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 585 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Reyes Emilio Guanaro Vargas·Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Accionado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 6 de junio de 2025, por medio del cual el consejero sustanciador del proceso resolvió: i) estarse a lo resuelto en el auto de 2 de julio de 2024; y ii) rechazó una prueba aportada en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor Jhon Jairo Peynado Correa, concejal electo del municipio de Yopal (Casanare) para el período 2024-2027. 2. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 23 de abril de 20242 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

El apoderado judicial del accionado interpuso recurso de apelación3. 4. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 24 de mayo de 20244, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 5. El consejero sustanciador del proceso en auto de 2 de julio de 20245 resolvió: i) admitir el recurso de apelación; ii) rechazar las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial del accionado; y iii) rechazar de plano una solicitud de nulidad propuesta. 6.

El 5 de marzo de 2025, el apoderado judicial del accionado aportó y solicitó el decreto de unas pruebas “[…] sobrevinientes […]6”. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Cfr. Índice 40 del expediente del tribunal de primera instancia. 3 Cfr. Índice 44 del expediente del tribunal de primera instancia. 4 Cfr. Índice 47 del expediente del tribunal de primera instancia. 5 Cfr. Índice 13 del expediente del Consejo de Estado. 6 Cfr. Índice 38 del expediente del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 7. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de abril de 20257, declaró infundada la recusación formulada por el señor Jhon Jairo Peynado Correa en contra de los consejeros integrantes de la Sección Primera.

II. PROVIDENCIA SUPLICADA 8. El consejero sustanciador del proceso a través de providencia de 6 de junio de 20258, dispuso: “[…]

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 2 de julio de 2024, en cuanto a las documentales relacionadas con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul (sic), Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, que en dicha providencia fueron rechazadas como pruebas en esta instancia.

SEGUNDO: RECHAZAR como prueba en esta instancia la documental aportada por el apoderado del señor Jhon Jairo Peynado Correa, relacionada con el reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare, de conformidad con lo explicado en la parte motiva. […]” (negrilla del texto). 9.

Como sustento de la decisión, se expusieron las siguientes razones: “[…] En el asunto bajo examen, el señor Reyes Emilio Guanaro Vargas solicitó decretar la desinvestidura del señor Jhon Jairo Peynado Correo (sic), concejal del municipio de Yopal, Casanare, periodo 2024-2027, por considerar que incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que, presuntamente, habría celebrado un contrato con la Gobernación de Casanare, ejecutado en el municipio de Yopal, dentro del año anterior a su elección. El recurrente anexó en su solicitud los siguientes documentos para que se tengan como pruebas en segunda instancia: (i) Copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado en el municipio de Aguazul, Casanare, de fecha 31 de mayo de 2024, año gravable 2023, «Opción de uso: Declaración Inicial», con marca de agua de «Firmado y presentado».

(ii) Copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado en el municipio de Maní, Casanare, sin fecha, año gravable 2023, «CORRECCIÓN: NO», sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria. (iii) Copia del reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado en el municipio de Monterrey, Casanare, con fecha de presentación del 8 de mayo de 2024, año gravable 2023, y con marca de agua de «RECIBIDO SIN PAGO».

(iv) Copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, de fecha 1 de abril de 2024, año gravable 2023, «OPCIÓN DE USO: DECLARACIÓN INICIAL», sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria. 7 Cfr. Índice 46 del expediente del Consejo de Estado. 8 Cfr. Índice 59 del expediente del Consejo de Estado. 3 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas (v) Copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio del acusado en el municipio de Támara, Casanare, de fecha 27 de marzo de 2024, año gravable 2023, «OPCIÓN DE USO: DECLARACIÓN INICIAL», sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria.

Al respecto, se verifica que, por una parte, las documentales relacionadas con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Agua Azul (sic), Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, corresponden a las mismas que fueron aportadas con la solicitud probatoria de segunda instancia formulada en el recurso de apelación9, que por auto del 2 de julio de 202410, se rechazaron, razón por la cual, respecto de aquellas, se dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia judicial.

Por otra parte, respecto de la documental relacionada con el reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey, Casanare, su decreto debe rechazarse, por cuanto su solicitud no se efectuó en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 212 del CPACA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En efecto, por auto del 2 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por el acusado, decisión que fue comunicada a las partes por correo enviado el 3 de julio de 2024, y notificada por estado electrónico el 5 de julio de 2024, quedando en firme a partir del 11 de julio de 202411; y la solicitud probatoria se presentó el 5 de marzo de 202512.

Adicionalmente, no se argumentó en qué sentido la documental en cuestión encuadra en los supuestos del precitado artículo 281 del Código General del Proceso para ser valorada en esta instancia; por el contrario, y en gracia de discusión, no se verifica que la prueba sea conducente y pertinente frente al objeto del caso. Lo anotado, por cuanto tal documental corresponde a la simple declaración de un impuesto por parte del concejal acusado, que si bien acreditaría la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio en el municipio de su presentación13, no tiene el alcance para determinar el lugar de ejecución de algún contrato determinado, ni que los valores por los cuales se declaró corresponden a un contrato en específico; además, atendiendo a la causal y hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, se anota que no es objeto del presente asunto verificar «(…) el cumplimiento de las obligaciones tributarias surgidas con los municipios donde se ejecutaron las actividades del contrato CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 núm. interno 0473 del 7 de febrero de 2023 (…)». […]”.

III. RECURSOS 10. El apoderado judicial del accionado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación14 contra el auto de 6 de junio de 2025. 9 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 00. 10 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01. 11 «ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. (…) // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Visto en los índices 13, 15, 16 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 01. 13 El artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone: «ARTÍCULO 195.

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos». 14 Cfr. Índice 63 del expediente del Consejo de Estado. 4 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 11.

Argumentó que el presente debate tiene como objeto analizar si el concejal Jhon Jairo Peynado Correa incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 199415, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200016, y si esta conducta se realizó de manera dolosa o culposa. 12.

Precisó que el contrato de prestación de servicios núm. 0473 del 7 de febrero de 2023, suscrito entre el concejal y el departamento de Casanare para realizar la asistencia y efectuar el acompañamiento en la elaboración y ejecución del Plan Operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, contempló dentro de sus actividades la realización de cinco (5) talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de derechos en los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, sin que se relacione al municipio de Yopal. 13.

Adujo que las pruebas documentales solicitadas resultan conducentes y pertinentes porque despejan toda duda en relación con el lugar de ejecución del contrato referido supra y demuestran que el accionado no actuó con dolo ni culpa grave. 14. Sostuvo que la decisión de negar las pruebas solicitadas vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto resultan fundamentales para probar los hechos alegados; guardan relación directa con estos y resultan necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

IV. TRASLADO DE LOS RECURSOS 15. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado17 de los recursos interpuestos. 16. El 1.° de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a los recursos18. 17. Adujo que la petición probatoria presentada por el apoderado judicial del accionado fue objeto de pronunciamiento en auto de 2 de julio de 2024. 18.

Expuso que el auto de 2 de julio de 2024 fue comunicado a las partes por correo enviado el 3 de julio de 2024, y notificado por estado electrónico el 5 de julio de 2024, quedando en firme a partir del 11 de julio de 2024, mientras que la solicitud de las pruebas sobrevinientes se presentó el 5 de marzo de 2025. 19. Sostuvo que el apoderado judicial del accionado no argumentó en qué sentido la documental aportada encuadraba en los supuestos del artículo 281 (sic) de la Ley 15 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 16 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 17 Cfr. Índice 66 del expediente del Consejo de Estado.

El inicio del término inició el 26 de junio de 2025 y finalizó el 1 de julio de 2025. 18 Cfr. Índice 69 del expediente del Consejo de Estado. 5 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 1564 de 12 de julio de 201219 para ser valorada en esta instancia, toda vez que no resulta conducente ni pertinente. 20.

Explicó que los recursos presentados por el apoderado judicial del accionado revelan un claro propósito “[…] dilatorio, desleal, violatorio del debido proceso y además temerario, contrario a la lealtad procesal que se exige de las partes. […]”. Además de ello, el rechazo de las pruebas solicitadas de manera extemporánea no quebranta el debido proceso, teniendo en cuenta que la misma parte accionada no solicitó su decreto y práctica dentro de la oportunidad procesal, por lo que no puede “[…] ahora intentar revivir oportunidades procesales o pretender retrotraer las actuaciones, con la interposición de los precitados recursos. […]”. 21.

Solicitó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare para que, dentro del ámbito de su competencia, adelante las investigaciones con ocasión de la interposición del recurso de reposición y, en subsidio de apelación y se sancionara con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 1437.

V. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN 22. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 15 de julio de 202520: i) confirmó el auto de 6 de junio de 2025; ii) rechazó la compulsa de copias y la sanción de multa y; iii) ordenó tramitar el recurso de apelación como de súplica, acorde con el numeral 2.° del artículo 246 de la Ley 1437.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 23. Esta Sala de Decisión, de conformidad con el litera c) del numeral 2. del artículo 12521 de la Ley 1437, en consonancia con el numeral 2. del artículo 24622 ibidem, aplicables al proceso de la referencia por remisión del artículo 2123 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201824, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del accionado contra el auto de 6 de junio de 2025. 19 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 20 Cfr. Índice 72 del expediente del Consejo de Estado. 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 22 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 23 “[…] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 24 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 24.

El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 17 de junio de 202525, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 18 del mismo mes y año, fue presentado oportunamente. VI.2. Caso concreto 25. Corresponde determinar si es procedente o no el decreto de las pruebas aportadas por el actor en segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 6 de junio de 2025. 26.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, razón por la que su procedencia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en la ley para tal efecto y presentarse en la oportunidad prevista por la ley, en los siguientes términos: “[…] la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse. […] sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios. […]”26. 27.

Según el artículo 14 de la Ley 1881, normatividad aplicable al presente asunto a los concejales por remisión del artículo 2227 de la ley indicada, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se rige por las siguientes reglas: “[…] 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. […]” (negrilla fuera del texto). 25 Cfr. Índice 72 del expediente del Consejo de Estado. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Providencia de 25 de noviembre de 2019. Radicación núm. 68001-23-31-000-2010-00386-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Criterio reiterado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 21 de abril de 2021. Radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00018-01.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 16 de abril de 2020. Radicación núm. 08001- 23-33-000-2014-00874-01. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 27 “[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 7 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 28.

El artículo 212 de la Ley 1437 dispone que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales iii) y iv), las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 29.

En el auto de 6 de junio de 2025 se determinó que: i) las documentales relacionadas con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en los municipios de Aguazul, Maní, Paz de Ariporo y Támara, del departamento de Casanare, corresponden a las mismas que fueron aportadas con la solicitud probatoria de segunda instancia formulada en el recurso de apelación, la cual fue resuelta mediante auto del 2 de julio de 2024, por lo que debía estarse a lo resuelto en esa providencia y; ii) la documental relacionada con el reporte de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterrey (Casanare) fue presentada de manera extemporánea y no resultaba conducente ni pertinente para probar el elemento territorial de la causal de inhabilidad reprochada. 30.

El apoderado judicial del accionado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, adecuado al de súplica, contra la providencia de 6 de junio de 2025, al considerar que las pruebas solicitadas mediante el memorial de 5 de marzo de 2025 resultan conducentes y pertinentes para demostrar el lugar de ejecución del contrato suscrito por el concejal con el departamento de Casanare y probar que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda. 31.

Agregó que la decisión de negar las pruebas solicitadas vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto resultan fundamentales para probar los hechos alegados; guardan relación directa con estos y resultan necesarias para el esclarecimiento de la verdad. 32. La Sala evidencia que el apoderado judicial del accionado en el recurso de apelación aportó y solicitó el decreto de las “[…] Declaraciones de industria y comercio realizadas por el contador del demandado, donde corrige el error del lugar de ejecución […]”, para lo cual anexó copia de los siguientes documentos: i) Formulario Único de Declaración y Pago del Impuesto de Industria y Comercio del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. ii) El Formulario Único Nacional de Declaración y Pago del Impuesto de Industria y Comercio del municipio de Maní, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 8 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas iii) El Formulario Único Nacional de Declaración y Pago del Impuesto de Industria y Comercio del municipio de Támara, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. iv) El Reporte de Declaración y Pago del Impuesto de Industria y Comercio del municipio de Aguazul, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 33.

El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 2 de julio de 2024: i) admitió el recurso de apelación; y ii) rechazó las pruebas documentales aportadas por el apoderado judicial del accionado en el recurso de apelación correspondientes a los formularios de declaración y pago del impuesto de industria y comercio, año gravable 2023, en los municipios de Paz de Ariporo, Maní, Támara y Aguazul, referidas supra, por considerar que no se aportaron las constancias de presentación y/o pago de tales declaraciones y sostuvo que tampoco resultaban conducentes ni pertinentes para probar los hechos de la solicitud de pérdida de investidura. 34.

Como sustento de la decisión, se expusieron las siguientes razones: “[…] El recurrente solicitó tener como pruebas en segunda instancia las “Declaraciones de industria y comercio realizadas por el contador del demandado, donde corrige el error del lugar de ejecución”, para lo cual anexó i) copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, de fecha 1 de abril de 2024, año gravable 2023, “OPCIÓN DE USO: DECLARACIÓN INICIAL”, sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria; ii) copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní, Casanare, sin fecha, año gravable 2023, “CORRECCIÓN: NO”, sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria; iii) copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Tamará (sic), Casanare, de fecha 27 de marzo de 2024, año gravable 2023, “OPCIÓN DE USO: DECLARACIÓN INICIAL”, sin anexar constancia de presentación ante la autoridad tributaria; y iv) la copia del formulario de declaración y pago del impuesto de industria y comercio en el municipio de Aguazul, Casanare, de fecha 31 de mayo de 2024, año gravable 2023, “Opción de uso: Declaración Inicial”, con marca de agua de ”Firmado y presentado”.

Al respecto, se verifica en principio que las documentales aportadas serían posteriores al auto del 13 de marzo de 202428, en el que se resolvió sobre el decreto de pruebas en primera instancia, por lo que inicialmente encuadrarían en la causal del numeral 3 del artículo 212 del CPACA para la eventual procedencia de su decreto, respecto a que “(…) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos (…)”; sin embargo, como se anotó, se advierte que no se aportaron las constancias de presentación y/o pago de tales declaraciones para corroborar de forma precisa dicho punto.

En todo caso, y en gracia de discusión, el despacho estima que las pruebas documentales aportadas serían inconducentes e impertinentes, atendiendo la causal y hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, y porque no demostrarían el supuesto fáctico que se pretende acreditar con las mismas, ya que corresponden a declaraciones del impuesto de industria y comercio diligenciadas con 28 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 85001 23 33 000 2024 00012 00. 9 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas los datos del concejal acusado, sin constancia de presentación ante la autoridad tributaria correspondiente, que si bien podrían dar cuenta de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicio en los municipios en que se presentarían29, no constituyen el documento idóneo con el que se “(…) corrige el error del lugar de ejecución (…)” que pudiere existir frente a un contrato estatal, y en principio no dan cuenta o no precisan que las actividades por las que se declara se hayan realizado en virtud de un contrato en específico. […]” (subrayado fuera del texto). 35.

Posteriormente, el apoderado judicial del accionado en el memorial de 5 de marzo de 2025 titulado “[…] SOLICITUD DE PRUEBAS SOBREVINIENTES […]”, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “[…] me permito presentar las siguientes pruebas sobrevinientes para que sean tenidas en cuenta al momento de proferir el respectivo fallo, las referidas corresponden a los siguientes documentos: 1.- Formato Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Aguazul, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 2.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Maní, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 3. Reporte De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Monterrey, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 4.

Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio Del Municipio De Paz De Ariporo, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. 5. Formulario Único Nacional De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Támara, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023 […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 36.

En consecuencia, la Sala considera que, respecto de la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial del accionado mediante memorial de 5 de marzo de 2025 encaminada a que se ordene el decreto de las pruebas correspondientes a los formularios de declaración y pago del impuesto de industria y comercio, año gravable 2023, en los municipios de Aguazul, Maní, Paz de Ariporo y Támara30, se debe estar a lo resuelto en la providencia de 2 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. 29 Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone: “ARTÍCULO 195.

El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. 30 Relacionadas en los los numerales 1., 2., 4. y 5. del memorial de 5 de marzo de 2025. 10 Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00012-01 Accionante: Reyes Emilio Guanaro Vargas 37.

En relación con la prueba solicitada por el apoderado judicial del accionado para que se decrete el “[…] Reporte De Declaración Y Pago Del Impuesto De Industria Y Comercio del Municipio de Monterrey, Casanare, de Jhon Jairo Peynado Correa, del año gravable 2023. […]”, se advierte que fue presentada el 5 de marzo de 2025. 38. Al respecto, el numeral 1º. del artículo 14 de la Ley 1881 señala que “[…] El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. […]”. por lo que esta última prueba fue presentada de manera extemporánea y, en tal virtud, procedía su rechazo. 39.

Por lo tanto, se confirmará el auto de 6 de junio de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de junio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.