CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00169-01 Nº interno: 2549-2022 (Expediente Electrónico) Demandante: FABIÁN DEL CARMEN YANCEN GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BARRANQUILLA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Fabián Del Carmen Yancen García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y configuración del acto ficto de la petición del 26 de marzo de 2014, en la que se solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y la entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad, a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho por los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, indemnización moratoria, que el tiempo laborado se tenga en cuenta para efectos de pensión y se cancele el plazo presuntivo del contrato 060-HOSMIRB-2014, violando las cláusulas décima séptima y sexta – vigencia: que se devuelvan los aportes en salud y pensión cancelados por el actor en el régimen de pensión y salud. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Barranquilla, desempeñando diferentes cargos entre ellos de Coordinador Auditor desde el 8 de abril de 2010 hasta el 24 de enero de 2014.
Durante la labor desempeñada tuvo que cumplir las directrices impuesta por sus jefes inmediatos, como lo fueron el teniente coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda y el mayor Oscar David Naranjo Álvarez, dándoles estrictas órdenes de trasladarse a zonas de alto riesgo, como a Cenizo en Aracataca e incluso la ciudad de Santa Marta, sin que pagaran viáticos, siendo que el lugar de prestación de servicio era el Hospital Militar Regional de Barranquilla, Batallón de Policía Militar.
Que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo estricto de 7am a 6pm, de lunes a viernes. Manifiesta que la desvinculación se hizo de forma injusta e ilegal por parte de la entidad, desconociendo los derechos adquiridos laboralmente y por la cual se están solicitando el pago de las acreencias. El 26 de marzo de 2014 radicó ante el Batallón Segunda Brigada (sic), la petición en el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y hasta la fecha no han dado respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Que se cancelen lo pagado por los traslados frecuentes por orden de DISAN, DGSM y director ESM 1015 (Barranquilla) a las diferentes ciudades como Santa Marta, Aracataca – Magdalena, Bogotá entre otros municipios, todo fue costeado por el contratista, sin reembolso. 1.3. Normas violadas y Concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 3, 6, 25, 48, 53 y 125; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los Decretos 3135 de 1968;
Decreto 1848 de 1969 y decreto 1042 de 1972. Señaló que la entidad desconoció los derechos adquiridos del demandante al no pagar la reclamación realizada, pues muchas entidades evitan dicho pago al disfrazar los verdaderos contratos de trabajo dándoles otras denominaciones; pero en el presente caso se dan los elementos estructurales subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio, por lo que se configuró una verdadera relación laboral. 2.
Contestación de la demanda EL apoderado de la entidad contestó la demanda, en la cual se opone a las pretensiones de la misma, por cuanto no tiene vocación de prosperidad su reclamación ya que lo que existió fue una coordinación servicios profesionales prestados por el demandante de autonomía, dentro del horario estipulado ya que el servicio se prestaba en el dispensario médico y todo tiene soporte legal en la Ley 80 de 1993.
Igualmente se observa que los objetos contractuales fueron variados, como enfermero, jefe, auditor médico, profesional especializado y coordinador de auditoría. Indicó que, conforme al principio de descentralización y autonomía, las entidades públicas son libres de contratar por prestación de servicios o efectuar nombramientos en la planta de personal, contratos que se celebra porque es insuficiente el personal o porque no pueden ser desarrolladas por dicho personal, situación que hace imperiosa la contratación. Presentó excepción de inexistencia de la obligación. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia del 1 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, por carecer de suficiente y contundente material probatorio, que permita deducir la relación laboral entre el señor Fabian Yancen García y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Director Sanidad, ya que de acuerdo a la normativa le correspondía la carga probatoria a la parte demandante y no probó de forma fehaciente.
Manifiesta que los testimonios no precisaron las funciones del actor, no tenían claro las fechas en las cuales prestó los servicios, solo dijeron que trabajó como coordinador de auditoría, pero de acuerdo a las OPS, desarrolló otros objetos como enfermero jefe. Además, no tenían respaldo de las afirmaciones. Sin condena en costas. Recurso de apelación La parte demandante manifiesta que la inconformidad que se presenta con la sentencia de primera instancia radica en que, el a quo no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales, el actor desempeñó sus funciones sometido a órdenes y subordinaciones, fue obligado a portar el uniforme en el batallón, usar el carné con logos y distintivos que lo identificaban como miembro activo del Batallón, entregar informes, cumplir turnos y los testigos coincidieron en que estaba sometido a órdenes de los superiores, cumplir horario de oficina y prestaba los servicios en las instalaciones del Batallón con implementos suministrados.
Señaló que la relación no se trató de un vínculo de coordinación y con plena autonomía del contratista, sino que era subordinada y dependiente, sin distinción entre el personal de planta y contratados, cumpliendo un horario y las mismas funciones del personal de planta. Por último, que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 11 de agosto de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos..- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó a las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre el señor Fabián Yancen García y la entidad demandada. 2.1.
Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.
La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO
17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.
Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.
De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.
Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.
La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.4.
Los hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Los contratos suscritos entre el demandante y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital Militar Regional de Barranquilla, así: Se aclara que, si bien en la demanda se dijo que el actor prestó los servicios desde el 8 de abril de 2010 hasta el 24 de enero de 2014, solo se acreditó hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuanto el contrato de prestación de servicios número 60-HOSMIRB de 2014 pero no fue suscrito por la parte demandante. -Obra constancia del 16 de enero de 2004 por el Ordenador del Gasto del Hospital Militar Regional de Barranquilla, mediante la cual fue certificado que el demandante prestó sus servicios profesionales como jefe de Auditoria desde el año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, con un sueldo mensual de $ 3.323.000 y una jornada laboral de 8 horas diarias. -Certificado del jefe de Contratos del Hospital Militar Regional de Barranquilla, a través del cual reconoció que el señor Fabián Yancen prestó servicios a la entidad por concepto de contratos como Coordinador Auditoria de cuentas médicas, desde el 15 de enero de 2010 hasta la fecha de expedición del certificado.
Formato de evaluación para la postulación del cargo Coordinar auditoria. Obra correo electrónico suscrito por el estadístico Sección Bioestadística DISAN, dirigido al señor Yancen García, en el cual solicita enviar un formato y radiograma para aclarar dudas. Otro correo del Johanna Palacios dirigido a varias personas entre ellos el demandante, con nota de urgente plazo DISAN, para que remitan una información. Correo citando a reunión DISAN 2011, con el ordenador del gasto.
Hay muchos correos, en los cuales citan a reuniones a diversas personas, solicitan información a tenientes, coordinadores y personal relacionada, no todas están dirigidas al actor sino también a otro personal. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Guillermo González y Vivian Esther Valle López, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el demandante.
Guillermo González: Indicó que es Médico y trabajó dos años 2012 a 2013 en el Batallón Paraíso – Sanidad Militar. Señaló que conoce al demandante hace 15 años, fueron compañeros en Sanidad era el auditor de sanidad, con un horario normal y condiciones de mando por el coronel y teniente. Manifestó no saber cuánto tiempo trabajó el demandante, cree que unos 4 años, cuando el ingreso él señor Yancen ya estaba y cuando el testigo se desvinculó, el actor seguía en la entidad como coordinador de auditoría. La forma de vinculación, médico auditor bajo un contrato de prestación de servicios.
Pregunta el magistrado al testigo cuantos contratos tuvo, señaló 2 contrataciones por términos fijos y no ha demandado. En cuanto a las funciones sostuvo que la oficina quedaba en el Batallón Paraíso – Sanidad, se encargaba de coordinar la unidad de auditoria donde ellos trabajaban, era el jefe de la unidad, eran 3 personas, viajaba a Bogotá a capacitaciones.
Auditaba las cuentas médicas a las IPS y concurrencia en las IPS, que la atención de las clínicas fuera la mejor y hacían presencia en las instalaciones de las mismas. Dentro de la planta había con el mismo cargo, el jefe coronel y teniente coronel. Horario laboral de 8 a 12 y de 1 a 5/6pm. Aduce que no sabe el valor de los contratos, pero era un pago mensual.
Expone el trámite para pedir permiso, correspondía por escrito ante la persona competente, el superior inmediato. Manifiesta que no tuvo vacaciones y debían portar el carné, para presentarse y acceder las historias clínicas, tenía el señor Fabián Yancen 2 personas a cargo, eran 2 médicos el señor Guillermo González y el doctor Roy. Vivian Esther Valle López: Trabajó aproximadamente desde el 2006 y duró 7 años en el dispensario médico del Hospital militar, la testigo era la coordinadora médica y conoció a Fabián Yancen cuando ingresó como auditor médico, lo conoce hace unos 10 años, Cumplía horario de oficina, 8am a 12, de 1 a 4, y se extendían a veces, debía asistir otros días.
Indicó que las funciones del demandante eran visitar clínicas, desplazarse a otras ciudades y clínicas, le tocaba portar el Carné. El actor estuvo vinculado como 5 o 6 años, desde el 2008 más o menos hasta el 2012. Funciones que le fueron asignadas al dr: auditor médico: revisar las cuentas médicas, hacer visitas a las clínicas, auditoria parte de farmacia, cuentas externas de las clínicas que prestan servicio.
Para solicitar permiso lo hacían por escrito al coronel y con previo aviso al coronel que estuviera en el momento – encargado. La función que desarrolló el demandante considera que es indispensable, porque si no quedaban retenidas las cuentas. El horario era cumplido y el motivo porque salió, contestó se acabó y ya, no daban explicaciones y lo reemplazó la Dra. Mayra Oñate.
Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio del señor Fabián del Carmen Yancen García, prestó sus servicios como enfermero jefe, auditor, coordinador auditor, profesional especialista en la Dirección de Sanidad – Hospital Militar Regional Barranquilla de conformidad con los contratos celebrados, durante los periodos del 8 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; toda vez que funciones las realizó directamente instalaciones de la entidad.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de servicios allegados y las certificaciones, se observa que el demandante percibió unos honorarios pactados con la Nación – Ministerio Nacional – Ejército Nacional en contraprestación por los servicios prestados como médico. Respecto de la subordinación y dependencia se configuró este elemento por cuanto de los documentos aportados se observa que le correspondía vigilar y garantizar el cumplimiento de protocolos médicos, evaluar las actividades en salud, acciones de seguimientos periódicos de control de cuentas auditadas con la finalidad de evitar glosas, garantizar la buena ejecución y utilización de los recursos presupuestales asignados por el Ministerio de Defensa Nacional para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, registro mensual de glosas, cruce de estados de cuentas con entidades especialistas por evento contratado, participación de comités, visitar la red externa etc., que coincide con lo manifestado con los testigos; igualmente tenía un jefe inmediato, debía cumplir un horario diario el cual en algunas ocasiones se extendía, atender las directrices u órdenes impartidas por los funcionarios de DISAN, encontrándose subordinado por la entidad.
Además, aunque de los contratos se desprende que prestó lo servicios como enfermero, coordinador auditor y profesional especializado, los testimonios y las pruebas documentales siempre lo relacionaron como la persona encargada de la coordinación auditoría, lo que permite considerar que se trata de aquellas labores propias del giro ordinario normal y obligaciones de la entidad, ya que la función de auditoría se vincula con la inspección, seguimiento, vigilancia y control, en la prestación del servicio en salud.
Asimismo, en la planta de personal existía el cargo, el cual lo desempeñaban el teniente coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda y el mayor Oscar David Naranjo Álvarez, quienes eran los jefes inmediatos del actor. Todo lo anterior, corrobora para la Sala que se encuentran probada la prestación de los servicios profesionales por parte del señor Yancen García en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales arrimadas al proceso.
En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de sanidad de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad.
En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Ahora bien, de acuerdo a los contratos allegados se percibe que existieron unas interrupciones considerables en la prestación del servicio y que hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, en el periodo del 31 de octubre de 2010 hacía atrás, y la reclamación administrativa fue presentada el 26 de marzo de 2014; por lo anterior se debe declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho.
No obstante, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Respecto del otro período del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, no está prescripto, aunque existe una interrupción superior a los 30 días hábiles, esto no afecta y no se configura la prescripción, ya que la petición fue presentada dentro de los tres años el 26 de marzo de 2014, en relación a este periodo se reconocerá las prestaciones correspondientes.
Por lo anterior, esta Sala de decisión revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda: Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad del acto acusado, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la sección segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, bonificaciones, las cesantías e intereses a las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, de conformidad a la Ley y las particulares del caso en concreto, determinar las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [coordinador auditor] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos convenidos en el lapso del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo coordinador auditor en la planta de personal de la entidad o los honorarios pactados, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el demandante, del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, el demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En lo relacionado a la devolución de los aportes efectuados por el actor a pensión y salud, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Sobre el reconocimiento y pago de los viáticos que solicita la parte actora, encuentra la Sala que no es procedente porque, aunque en el contrato se dispuso una cláusula no fueron probados ya que solo realizó la afirmación y aportó un pasabordo ilegible de una aerolínea y, además el contratista no adquiere la condición de servidor público al declarar, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, que existió una relación laboral entre el demandante y la entidad.
El pago que se reconoce a título de restablecimiento del derecho incluye el pago prestacional y no salarial. Por último, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final Así las cosas, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 1 de octubre de 2021, deberá ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.– REVOCAR la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, presentada por el señor Fabián del Carmen Yancen García y en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo por falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad – Dirección del Ejército – Hospital Militar Regional Barranquilla, al Oficio presentado por el señor Fabián del Carmen Yancen García el 26 de marzo de 2014.
TERCERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción en cuanto a los derechos causados antes del 31 de octubre de 2010, conforme lo indicado en la parte motiva, con reconocimiento a los aportes pensionales. CUARTO.– A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad – Dirección del Ejército – Hospital Militar Regional Barranquilla a pagar al señor Fabián del Carmen Yancen García las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [coordinador de auditoría], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los 4contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos y horas convenidas en el lapso del 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere de los periodos comprendidos del 8 de abril al 31 de octubre de 2010 con sus interrupciones y el 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en la entidad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO. – ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad – Dirección del Ejército – Hospital Militar Regional Barranquilla, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.-NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
OCTAVO. – DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. NOVENO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)