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27001233100020110023701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-09-01

Radicación interna: 55165 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yamile Lopez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Prosperidad Social, Sociedad De Activos Especiales Sas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 27001-23-31-000-2011-00237-01 (55.165) Actor: Yamiled López López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata El señor Wikiller Murillo falleció por un ataque guerrillero mientras desarrollaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.

A pesar de que se tenía clara consciencia del riesgo al que exponían al señor Murillo, ni el Ejército, ni la Policía, tomaron las medidas que hubieran sido adecuadas a la situación, para proteger su vida e integridad. En la contestación de la demanda el Ejército alegó que había celebrado un contrato de prestación de servicios con una empresa de servicios temporales, para que fuera esta la que contratara al personal erradicador y asumiera los riesgos de la actividad.

Por esta vía, la responsabilidad del Estado estaría tercerizada y bastaría con que las víctimas fueran indemnizadas por la correspondiente administradora de riesgos laborales -ARL-. El alegato de defensa era asombroso, porque contradecía que, en el contrato mismo, se previó que la fuerza pública asumiría la seguridad de la zona y la protección de los erradicadores.

La sentencia de segunda instancia que acompañé parcialmente descartó el alegato de defensa e hizo prevalecer el mandato constitucional previsto en el artículo 90 de la Constitución. Por eso, declaró la responsabilidad del Estado, por falla del servicio, y condenó a las demandadas a reparar los perjuicios. Sin embargo, de manera contradictoria, ordenó que, de las sumas que recibirán las víctimas, se descontara lo que ya habían recibido a título de indemnización del accidente de trabajo, por parte de la ARL.

No apoyo tal decisión de descuento, escasa en motivaciones, ya que, únicamente, se fundó en que así se lograría “evitar una doble indemnización”. 2 de 3 De haberse expuesto argumentos suficientes para ir en contra del derecho de las víctimas a la reparación integral, se hubiera permitido la controversia y, probablemente, se hubiera comprendido el origen del error.

A falta de motivación, debo aclarar que las prestaciones que reciben los trabajadores o sus familiares, en caso de muerte o lesión, por parte de las ARL tienen una causa y naturaleza diferente de la responsabilidad del Estado que declara esta jurisdicción. Así, las prestaciones reconocidas por las ARL por el accidente de trabajo se originan en el mandato legal de todo empleador de asegurar los riesgos propios de la actividad laboral (artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012).

Se trata, entonces, de una prestación propia del sistema integral de seguridad social, como lo es, por ejemplo, la pensión de sobrevinientes. Por el contrario, la causa de la indemnización que deviene de la declaratoria de responsabilidad del Estado es la ocurrencia de un daño antijurídico imputable, por falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, en términos generales, a la acción u omisión de las autoridades públicas y tiene por objeto la reparación integral de las víctimas, por lo que su naturaleza es la de una obligación resarcitoria en cabeza de quien causó el daño. La compensación de todos los lucros obtenidos luego del daño parte de un sofisma: que el daño no puede ser fuente de enriquecimiento para las víctimas.

Por esta vía, ad absurdum, la condena de responsabilidad patrimonial del Estado debería descontar todo lo que recibieron las víctimas por distintas fuentes y de manos de diferentes sujetos, a título de solidaridad, de seguros comerciales, mitigación propia del daño y de la seguridad social. Tal compensación atípica, como modo de extinguir las obligaciones (artículo 1625 y siguiente del Código Civil) no responde a ninguno de los requisitos de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil.

Tampoco las sumas que entrega la ARL pueden ser consideradas como un pago liberatorio de la responsabilidad del Estado, porque no pretenden extinguir la obligación que nacería posteriormente de la condena judicial. Las víctimas sólo se enriquecen con el daño cuando se repara en exceso, pero se empobrecen cuando, como en este caso, a su derecho a la reparación integral se les descuenta aquello que no tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución. En últimas, el descuento ordenado en 3 de 3 esta sentencia es un paso más en la contaminación de la responsabilidad del Estado con las normas propias del derecho laboral individual1, cuyo trasfondo es la intención clara de excluir o disminuir las condenas, en detrimento de las víctimas y contrariando el rol constitucional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Ver mi aclaración de voto a la Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 23 de noviembre de 2022. Exp. 52212.