REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: RUBIELA DE JESÚS CARTAGENA BENÍTEZ Demandado: SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES PORQUE NO SE DEMOSTRÓ UN RETARDO INJUSTIFICADO. Síntesis del caso: la demandante estimó vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital debido a que la autoridad judicial accionada, presuntamente, incurrió en una moral judicial por cuanto no ha proferido fallo del recurso extraordinario de revisión con radicación no. 11001-03-15-000-2015-02896-00.
La Sala verificó que no existe tal violación puesto que el proceso, iniciado en el año 2015, es distinto al que dio origen a la inicial acción de reparación directa, como también que dentro del trámite del referido recurso extraordinario se han adelantado las actuaciones de rigor sin que se aprecie un retardo injustificado en su trámite, por lo cual se negó la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rubiela De Jesús Cartagena Benítez contra de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 334 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2022 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Víctor José Velásquez y Rubiela de Jesús Cartagena, en nombre propio y en representación de su hija menor, Milángela Velásquez Cartagena, promovieron proceso de reparación directa con número de radicación no. 05001- 23-31-000-1995-00368-01 en contra de Metrosalud ESE con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas a esta última como consecuencia de una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial. 2) Mediante sentencia de 29 de enero de 2015 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar una indemnización por concepto de lucro cesante futuro y consolidado a favor de Milángela Velásquez Cartagena, así como el monto correspondiente a perjuicios morales a favor de sus padres Víctor José Velásquez y Rubiela de Jesús Cartagena. 3) Igualmente, en la sentencia se ordenó la adopción de medidas de justicia restaurativa como el suministro de terapias psicomotoras y de lenguaje, medicamentos y procedimientos quirúrgicos, la entrega de una silla de ruedas y cama hospitalaria y el diseño de un manual de atención de urgencias pediátricas. 4) En contra de esa decisión la ESE Metrosalud interpuso recurso extraordinario de revisión que fue admitido por auto de 17 de febrero de 2016. 5) Mediante memorial del 20 de febrero de 2017 los señores Víctor José Velásquez, Rubiela de Jesús Cartagena y Milángela Velásquez Cartagena, a través de su apoderado judicial, presentaron escrito de oposición. 6) La parte actora en la demanda de tutela manifiesta que se encuentran en precarias condiciones económicas, puesto que no cuenta con pensión de vejez, la menor Milangela Velásquez Cartagena padece secuelas neuronales que la imposibilitan y el señor Víctor Velásquez Martínez falleció el 22 de julio de 2021 en condiciones precarias. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto no ha proferido fallo en el recurso extraordinario de revision con radicación 11001-03-15-000-2015-02896-00, y a la fecha ni siquiera sabe en qué estado se encuentra, pese a que ha elevado varias solicitudes de impulso procesal.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “AMPARAR Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en favor mío, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose al señor Magistrado OSWALDO GIRALDO LOPEZ que proceda a dictar fallo frente al recurso de apelación presentado por METROSALUD para darle terminación al proceso teniendo en cuenta mi estado de necesidad con mi hija Milangela Velasquez Cartagena.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 7 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo de Estado, al presidente y magistrados integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado y al secretario General del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La Sección Primera del Consejo de Estado en informe de respuesta del 13 de julio de 2022 manifestó que no existe violación ni amenaza frente a los derechos del debido proceso y mínimo vital de la parte demandante a partir del del trámite impartido frente al recurso extraordinario de revisión con radicación no. 11001-03- 15-000-2015-02896-00. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela Es claro para que este proceso, iniciado en el año 2015, es distinto al que dio origen a la inicial acción de reparación directa, como también que dentro del trámite del referido recurso extraordinario, mediante auto de 11 de junio de 2021 se ordenó realizar las acciones necesarias para que la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena tuviera acceso al expediente digital del referido proceso y que dicha orden fue ejecutada cabalmente, por lo que no es cierto que a la hoy demandante se le haya impedido tener conocimiento sobre el estado en que se encuentra la actuación. Dada la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, este tiene por objeto una sentencia ejecutoriada que en este caso es la dictada el 29 de enero de 2015 y que, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 253 del CPACA1, se colige que el devenir del recurso extraordinario de revisión no representa una amenaza frente al derecho al mínimo vital de la actora, pues el cumplimiento de la sentencia de 29 de enero de 2015 que le es favorable no se encuentra supeditado al trámite que allí se surta.
Por último, manifestó que el expediente ingresó al despacho para fallo en agosto de 2018, y que según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 las sentencias deben ser proferidas en estricto orden cronológico, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Por su parte, la Secretaria General del Consejo de Estado indicó que ha incorporado al expediente e ingresado al despacho del consejero ponente los diferentes memoriales allegados por la accionante, de conformidad con los procesos y procedimientos establecidos en la Corporación y que como puede constatarse en el aplicativo SAMAI el doctor Oswaldo Giraldo López, ponente del referido recurso extraordinario de revisión, a través de comunicación del 12 de julio de 2021, dirigida a la abogada Natalia García Giraldo, apoderada judicial de Rubiela de Jesús Cartagena Benítez, se refirió a los memoriales mediante los que se solicitó impulso procesal, comunicación que fue notificada a través de correo electrónico el 13 de julio de 2022.
En informe de tutela de fecha 12 de julio de 2022 el presidente del Consejo de Estado señala que en la medida en que según el artículo 8 del reglamento interno 1 En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. Artículo 253 del CPACA 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela de la Corporación el presidente no tiene competencia para intervenir en los asuntos que se tramiten en los despachos del Consejo de Estado, es el ponente el llamado a manifestarse sobre los hechos narrados por la accionante, y en esa medida, no le asiste legitimación en la causa por pasiva al suscrito, II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y minimo vital presuntamente vulnerados por la mora judicial en la que supuestamente ha incurrido por no proferir 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela fallo en el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-15-000-2015- 02896-00.
Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que ha impartido el trámite correspondiente al asunto, que el cumplimiento de la decisión no se encuentra supeditado a las resultas de ese proceso, que el fallo se expedirá en el turno correspondiente según el orden que le corresponda en atención a la fecha en que ingresó el expediente al despacho para fallo y que las solicitudes elevadas por la actora han sido contestadas en término. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 1) En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2) Sin embargo, también ha señalado que en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. 3) En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento. 4) Por su parte, el Consejo de Estado3 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2014- 01444-00. MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. 5) En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro por el incumplimiento de los términos judiciales resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 6) Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral. 7) Asimismo, en virtud de las dificultades que generó la pandemia generada por el Covid-19 y las medidas de confinamiento se hizo necesario que se debieran digitalizar los expedientes, labor que resulta dispendiosa y que afectó la prestación del servicio de justicia en los diferentes despachos del país, problemática estructural que tampoco resulta imputable a la autoridad accionada. 8) Ahora bien, como se puede observar en las actuaciones que se evidencian en el sistema de gestión judicial SAMAI en el proceso se han surtido las etapas correspondientes desde que el expediente ingresó a la Corporación, entre ellas la admisión del recurso, se abrió el proceso a pruebas - auto de 17 de julio de 2018-, teniendo como tales las aportadas con la demanda, se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera copia del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-1995-00368-01, se reconoció personería al apoderado de los demandantes y luego a la nueva apoderada de Metrosalud E.S.E. 9) Una vez recibidas las pruebas decretadas, se corrió traslado de estas por el término de tres días mediante fijación en lista efectuada el 13 de agosto de 2018, conforme con los artículos 269 y 100 del Código General del Proceso, sin que se presentaran manifestaciones y, por ultimo, el proceso ingresó al despacho para 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela proferir sentencia el 17 de agosto de 2018, fecha desde la cual se presentaron varias solicitudes que han sido igualmente contestadas por la autoridad judicial accionada. 10) Asimismo, como lo informó el magistrado ponente ese despacho cuenta con un volumen considerable de carga laboral si se tiene en cuenta que actualmente tiene a su cargo el trámite y sustanciación de 32 procesos de recursos extraordinarios de revisión, así como un total de 1239 procesos ordinarios y 155 constitucionales, los cuales tienen pendientes algún tipo de actuación procesal. 11) Igualmente se advierte que según esa misma información a la fecha existen 564 procesos ordinarios y 14 recursos extraordinarios de revisión al despacho y el asunto de la referencia deberá ser resuelto en estricto orden cronológico teniendo en cuenta la fecha en que entró para fallo. 12) Por consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se advierte una mora injustificada en el trámite del proceso y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de que el juez de tutela intervenga para adoptar medidas urgentes, improrrogables y necesarias en orden a evitar que aquel se materialice.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niegáse la acción de tutela promovida por la señora Rubiela De Jesús Cartagena Benítez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03641-00 Demandante: Rubiela De Jesús Cartagena Benítez Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.